Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2012 de 11 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100260
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1544
Núm. Roj: STSJ ICAN 1544/2016
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000251/2012
NIG: 3501633320120000752
Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria
Resolución:Sentencia 000229/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante BOULMICH JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN
Demandado VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
SENTENCIA
ILMOS SRES
D. César José García Otero
Presidente
Dña Emma Galcerán Solsona
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 11 de mayo de 2016.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
el recurso contencioso administrativo nº 251/12 en el que interviene como demandante BOULMICH, SL
representado por el Procurador D. Javier Marrero Alemán y como demandado VICECONSEJERÍA DE
INDUSTRIA Y ENERGÍA representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias,
sobre subvención, siendo la cuantía 1.799,80 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Por Resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil BOULMICH, SL frente a la resolución de la Dirección General de Industria de 30 de marzo de 2012 se declara no jusfificada la subvención concedida mediante Orden de 23 de octubre de 2007.
SEGUNDO. La parte actora fomuló demanda con la suplica de que se dictara sentencia anulando y revocanco las resoluciones del Director General de Industria de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el Expediente con Ref. nº IE40/2007 y la Orden nº 766/2012 de 5 de diciembre de 2012 dictada por la Consejera de Empleo, Industria y Comercio y en su lugar se declare haberse justificado los costes generados a cargo de la ayuda concedida, no habiendo lugar al reintegro de la cuantía subvencionada.
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO. Por Resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil BOULMICH, SL frente a la resolución de la Dirección General de Industria de 30 de marzo de 2012 por la que se declara no jusfificada la subvención concedida mediante Orden de 23 de octubre de 2007.
La citada Orden de 23 de octubre de 2007 resuelve la convocatoria de subvenciones a proyectos presentados al amparo de la Orden de 10 de mayo de 2007, que aprueba las Bases de la Convocatoria para la concesión de subvenciones para la renovación de instalaciones eléctricas de baja tensión en establecimientos industriales.
SEGUNDO. La parte actora, BOULMICH SL manifiesta que al intentar contactar con la instaladora para la emisión del correspondiente certificado no fue posible y por ello optó por recabar la opinión de otra instaladora OCTAVIO GUERRA, SL que afirmó que tenía que realizar trabajos complementarios para terminar la instalación. La citada empresa realizó las verificaciones oportunas y fue la causa de que no se presentara en plazo el certificado. El único incumplimiento que se le puede achacar es el certificado es de fecha posterior a la fecha límite de justificación ya que la instalación fue realizada.
TERCERO. Se impone pues, examinar el incumplimiento de las obligaciones respecto al Certificado de Instalación que debía presentarse y estar debidamente registrado en la Dirección General de Industria al vencimiento del plazo máximo, y que no tuvo entrada hasta el 2 de noviembre de 2011.
CUARTO. A este respecto, hemos de considerar que el concepto de subvención no es sencillamente el de una relación subjetiva de pago por un tercero a quien realiza una determinada obra.La subvención constituye una prestación de dinero público destinada a sufragar una determinada actuación en los términos y condiciones que rigen las bases de su otorgamiento; de ahí que el otorgamiento de subvenciones sea una modalidad de prestación económica esencialmente condicional.
Así el artículo 37 de la Ley de Subvenciones 38/2003 de 17 de noviembre , establece que procederá el reintegro de cantidades percibidas más el interés de demora correspondiente cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como los compromisos por estos asumidos con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten y no se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar las actividades, ejecutar los proyectos o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
La Orden de 10 de mayo de 2007 establece las bases para la concesión de las subvenciones que tienen por objeto renovar las instalaciones eléctricas de baja tensión, con el fin de preservar la seguridad de las personas y los bienes y prevenir las perturbaciones en otras instalaciones y servicios y contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia económica de las instalación.
Hemos de considerar que el hecho de que la empresa OCTAVIO GUERRA, SL no fuera instalador autorizado al momento de la justificación no implica en todo caso una vulneración de las condiciones de la subvención.
Que este es el sentido que le debemos de dar a la base en la aplicación al caso concreto, como ya ha dicho en la sentencia TSJ Sala de Las Palmas (Rec 238/2012 ): (...) pero hemos de considerar siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1998 , que cualquier incumplimiento sin más, no puede generar 'per se' la revocación ya que ésta, como medida última (por su gravedad) debe venir referida a los casos graves de incumplimiento previstos en la norma habilitante como tales o que en su caso tal carácter se derive de las circunstancias concurrentes en relación con el daño o perturbación originado al servicio o al interés público. Es decir que no basta la mera transgresión del requisito, para revocar lo subvencionado, sino que debe analizarse en que medida el incumplimiento formal priva de aquellas garantías al interés público que el requisito trataba de defender.
Sin embargo, en el presente supuesto, aunque la parte actora atribuye a la pérdida de contacto con la instaladora INSUARCA SL, el haber tenido que recurrir a la empresa OCTAVIO GUERA, SL en ningún momento se comunicó esta circunstancia a la Administración ni se solicitó cambio de instalador.
La Orden nº 827/08 de 24 de octubre de 2008 establece como fecha límite de ejecución y justificación el 28 de noviembre de 2008. La fecha del diligenciado del certificado de instalación eléctrica de baja tensión ( 4 de mayo de 2009) e incluso la de emisión ( 20 de abril de 2009) es posterior a la fecha límite ( 28 de noviembre de 2008) El incumplimiento del plazo es considerado como un incumplimiento formal por la parte actora sin embargo, en este caso, el plazo fué prorrogado hasta el 28 de noviembre de 2008 y es lo cierto que si se aceptase que dicho incumplimiento no es relevante, ello supondría dejar abierto el plazo de justificación con evidente perjuicio para los intereses públicos.
QUINTO. En cuanto a la caducidad administrativa a tenor del artículo 36.1 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias al disponer dicho precepto que el órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental en el plazo de dos meses a contar desde su presentación por el beneficiario, hay que poner de manifiesto lo siguiente: la Disposición Transitoria Primera del Decreto 36/2009, de 31 de marzo establece que en procedimientos de concesión de subvenciones tramitados en procedimientos de concurrencia y cuya convocatoria se hubiere publicado y las subvenciones directas que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión, a excepción, y sin perjuicio de lo establecido anteriormente de los procedimientos de reintegro de actos previstos en dicho Decreto, que resultarán de aplicación desde su entrada en vigor. En el presente caso el Decreto 36/2009 no es de aplicación al presente caso, en virtud de la citada Disposición Transitoria Tercera .
En conclusión, al no haberse respetado las bases de la convocatoria, dado que la reforma de la instalación eléctrica ha de desarrollarse en los términos previstos en los Reglamentos Sectoriales en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión( Base 3 de la Orden de 10 de mayo de 2007.
SEXTO. Corresponde el pago de las costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 139 de la LJ :
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BOULMICH SL contra el acto administrativo a que se refiere la presente resolución por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO. Con costas a la parte actora.
Contra la presente resolución no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En las Palmas de Gran Canaria.
