Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1490/2014 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100061
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00229/2016
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0102119
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001490 /2014
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De CENTRO F.P. MARIA AUXILIADORA
ABOGADO D. MIGUEL ANGEL MORCILLO PINEDA
PROCURADORA D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 229
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 1490/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en representación de 'CENTRO F.P. MARIA AUXILIADORA', siendo parte demandada la Administración de la Comunidad, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Educación de 20 de agosto de 2014 por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad actora, reintegro acordado por un importe de 10.673,16 euros, más 2.053,52 euros en concepto de intereses de demora, y contra la Orden de la propia Consejería de 6 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquella, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se deje sin efecto el requerimiento de devolución de las partidas a que se refiere el acuerdo recurrido.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejería de Educación de 20 de agosto de 2014 por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad actora, reintegro acordado por un importe de 10.673,16 euros, más 2.053,52 euros en concepto de intereses de demora, y contra la Orden de la propia Consejería de 6 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquella.
Los distintos motivos de impugnación de la parte actora se han centrado en cada uno de los conceptos o partidas respecto a las que se acuerda el reintegro por parte de la Administración. Con carácter general se alude en dicha argumentación a que todos los requisitos que son exigidos en la convocatoria para obtener la subvención se han cumplido materialmente por la recurrente, existiendo, en su caso, meros incumplimientos formales que no justifican el reintegro de la subvención que ha sido acordado por la Administración. Cada uno de los expresados argumentos serán analizados en los apartados siguientes.
SEGUNDO. De las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, hemos de atender en primer lugar a la atinente al ingreso de las cuotas de la Seguridad Social fuera del plazo de 15 días que se establece en las bases de la Convocatoria -lo que determinó el reintegro de la cifra de 1.392,97 euros-, expresa la recurrente que el plazo en el que se efectuó el ingreso es el de un mes que se establece con carácter general en el Real Decreto 1415/2014, de 11 de junio.
Este criterio, ciertamente, es perfectamente atendible, por cuanto frente a los establecido en el artículo 14.6 de la Orden EDU 576/2009, que constituyen las bases de la convocatoria, se encuentra perfectamente justificado la aplicación de la norma general establecida en el artículo 56 del referido Real Decreto, pues esta es una disposición de carácter jerárquico superior a aquélla, por lo que no puede entenderse que la sujeción a las bases de la convocatoria pueda dejar sin efecto lo establecido en aquella norma general.
En el aspecto de la documentación justificativa que obra a los folios 420 y 421 del expediente administrativo, ha de decirse que tales documentos expedidos por la Tesorería General, no están descompuestos al referirse a todos los trabajadores de la entidad actora, siendo este el motivo por el que no existe correspondencia con el recibo bancario obrante al folio 422, que corresponde a una cuota individualmente satisfecha. Por ende, lo argumentado al respecto en la resolución recurrida no puede servir como causa que justifique el reintegro acordado.
TERCERO. En la resolución recurrida se ha efectuado también el reintegro de la cifra de 2.221,42 euros, en base a la consideración que el pago de la nómina de julio y finiquito del trabajador D. Anselmo se abonó transcurrido el período de la programación.
Sobre esta cuestión, ha de decirse que -se trate o no de un trabajador fijo discontinuo, como la actora arguye para justificar este tardío pago- deberá analizare si nos encontramos ante un incumplimiento meramente formal o ante una transgresión de carácter material, abonando unas retribuciones correspondientes a un período en el que ya habría culminado el período formativo para el que se otorgó la subvención, ya que las consecuencias jurídicas son diferentes en uno y otro caso.
Si se tratase de un mero incumplimiento formal, una vez que se ha constatado el efectivo abono de la retribución del expresado trabajador, por servicios devengados dentro del período subvencionado, procedería, ciertamente, el abono de las cantidades por las que dicho reintegro se ha acordado, pues podría entenderse que no nos encontramos ante un plazo que tenga carácter esencial, por lo que no podría desprenderse de este incumplimiento la pérdida -o no totalmente- del derecho al reintegro de la subvención. Ha de considerarse al respecto que la mera transgresión de un plazo no da lugar con carácter general al reintegro de la subvención. Pueden al respecto darse, en forma análoga a lo que expresábamos en la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2007, recurso 331/2003 , los siguientes argumentos:
a) Ha de atenderse al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales impuestas por la Administración, sin que pueda considerarse como elemento fundamental para la resolución de la cuestión planteada la mera transgresión del plazo de abono de las retribuciones de un trabajador, si estas efectivamente han llegado a ser abonadas, y ello porque en Derecho Administrativo, aunque como principio general los interesados deban cumplir sus obligaciones dentro del término establecido, no ha de olvidarse que para el actuar de la Administración -principio que puede ser extrapolable a los particulares- la transgresión de las normas sobre los plazos no acarrea la invalidez de los actos, a no ser que nos encontremos ante un término esencial, cual deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .
b) La naturaleza del plazo que nos ocupa no puede considerarse en este caso como esencial, pues no se desprende así de los términos de convocatoria ni de las normas de general aplicación en que se regulan las mismas por lo que de esta naturaleza, ante un posible incumplimiento solo en lo atinente a la justificación fuera de plazo, no puede nunca desprenderse la invalidez de la obligación de pago por parte de la Administración, dando lugar al reintegro de la concesión concedida, y ello incluso por la aplicación de las normas generales sobre validez de obligaciones, pues se trata de un elemento temporal no configurado como esencial, se insiste, dentro de la globalidad del contenido de las normas de la subvención.
c) La consecuencia de reintegro de la subvención no puede ser siempre la consecuencia de todo incumplimiento, pues ello sería desproporcionado en relación con la naturaleza del expresado incumplimiento que se atribuye a la parte, pues de seguir esta interpretación cualquier vulneración de las obligaciones del particular, por nimia que fuese, acarrearía necesariamente dicho reintegro, sin otras consecuencias más adecuadas con la entidad del incumplimiento.
d) Los principios de subsanabilidad y antiformalistas que inspiran el procedimiento administrativo, conllevan a la misma solución. Como exponente de este principio, cabe referirse, v. gr. a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , que expresa que el 'antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla.
En esencia, por lo tanto, salvo que se desprenda que el incumplimiento del plazo en relación con las normas de la convocatoria haya tenido una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o haya podido tener influencia en el ejercicio por la Administración de sus potestades de control y fiscalización, de tal forma que el incumplimiento haya tenido efectiva relevancia material en el objeto de la subvención, no puede sin más elevarse la mera transgresión formal del incumplimiento del plazo de presentación en un supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión. Este efecto ha de entenderse que queda reservado a los supuestos de incumplimientos esenciales de condiciones, ya que se trata de un supuesto de invalidez sobrevenida, no sancionador, en cuanto los elementos esenciales que presidieron el otorgamiento de la subvención hayan dejado de cumplirse por causas imputables al obligado, y la mera transgresión de las normas sobre los plazos, no puede entenderse que, con carácter general, pueda acarrear la consecuencia revocatoria acordada por la Administración, debiendo tenerse, además.
Mas en el presente caso, aunque no se cuestiona la efectividad del abono de los salarios, lo que no es claro, y ello es una cuestión esencial, es que las retribuciones abonadas correspondan a contraprestaciones del trabajador con cargo al período subvencionado, ya que la justificación se produce con posterioridad al 30 de junio de 2010, que es la fecha límite, mas no está acreditado que se trate de un mero retraso en el abono de las retribuciones, pues en los documentos obrantes a los folios 427 y siguientes respecto al trabajador analizado se recoge que se efectúan liquidaciones salariales posteriores a esta fecha. Así, a título de ejemplo, se expresa en el documento obrante a dicho folio 427 que se liquida el período comprendido entre el 1 y 25 de julio de dicho año, mas no puede deducirse que se trate de una liquidación por servicios devengados en fechas anteriores, lo que es una prueba a cargo de la de la parte actora, por lo que, no practicada tal prueba, puede entenderse que la liquidación en sí misma es por prestaciones laborales correspondiente al período que en ella se expresa. Por lo tanto, no podemos entender que se trate de una mera justificación tardía, pues de los documentos aportados se desprende que se están liquidando períodos posteriores al momento en que finaliza la justificación.
Por lo tanto, este motivo de impugnación deberá ser desestimado.
CUARTO. En relación con el tercer supuesto de reintegro -por importe de 5.518,37 euros-, se ha recogido como causa para acordarlo que el ingreso de las nóminas se ha realizado en una cuenta de la propia Congregación religiosa, que es titular del Centro al que se concede la subvención, y no en una cuenta personal de la trabajadora Dña. Zulima .
Este argumento no puede ser acogido, pues es irrelevante donde se efectúe el ingreso, ya que ello es una cuestión que afecta exclusivamente a las relaciones existentes entre dicha trabajadora, religiosa perteneciente a la Congregación de las Hijas de María Auxiliadora, titular del centro formativo, y la propia Congregación. De forma que nada impide que la trabajadora pueda ceder sus retribuciones salariales a la Congregación, que, aún titular del Centro formativo, no es el Centro mismo, y de lo que se trata es que se encuentre justificado el pago, lo que en este caso se encuentra ciertamente acreditado, con independencia de donde se efectúe el ingreso, lo que entra dentro del ámbito dispositivo de la trabajadora.
Este motivo debe consiguientemente ser acogido.
QUINTO.-A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser parcialmente estimada, en relación con el reintegro de 1.392,97 euros, recogido en el segundo de los fundamentos de derecho precedentes, ingreso de cuotas de seguridad social en plazo y de 5.518,37 euros, recogido en el cuarto fundamento, justificación de abono de las retribuciones de Dña. Zulima , desestimándose respecto al reintegro de la cantidad de 2.221,42 euros, correspondiente a las retribuciones del trabajador D. Anselmo
SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso estimado parcialmente el recurso interpuesto, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, declarando que no es procedente el reintegro de las cantidades expresadas en el precedente fundamento de derecho cuarto con las consecuencias a ello inherentes sobre improcedencia del reintegro de las expresadas cantidades, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
