Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15458/2015 de 10 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100224
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0000939
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015458 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Joaquín
ABOGADOJOSE CAO GARCIA
PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15458/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Joaquín , representada por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO dirigido por el letrado JOSE CAO GARCIA, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 30/03/15 SOBRE IRPF 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.811,38 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 30 de marzo de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, la reclamación NUM000 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.
Se centra la cuestión litigiosa en si las cantidades percibidas por el demandante de la empresa para la que trabajaba en el mentado ejercicio (Galisee, S.L.) en concepto de locomoción, manutención y estancia en establecimientos de hostelería, deben incluirse incluidos entre las dietas y asignaciones de viaje constitutivas de rendimientos del trabajo, según entiende la Administración en cuanto el contribuyente no habría acreditado (según le incumbía) la realidad de los desplazamientos así como los concretos motivos de los mismos. Entiende, por el contrario, el recurrente, que ha acreditado tales extremos con los medios de prueba que tiene a su disposición, pues desde el 2011 no trabaja para dicha empresa, y que no se han valorado adecuadamente tales extremos.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 17.1, d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la sujeción de las 'dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan'.
A tal efecto, el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone que '1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo'.
Sobre tal régimen, la SAN 15.06.2011 resalta que: '... para que puedan operar las exenciones de tributación previstas en el mismo es necesario que se justifique, al menos, la realidad de los desplazamientos y que los mismos se han producido efectivamente en el ejercicio de su actividad laboral. Y a tales efectos esta Sala ha considerado que no es suficiente la documentación interna elaborada por la propia parte interesada, como las hojas de liquidación de gastos de viaje ( SAN 4ª de 23 de mayo de 2007 -rec. nº 810/2005 - y de 19 de septiembre de 2007 -rec. nº 811/2005-), los justificantes de pago a los trabajadores ( SAN 2ª de 26 de enero de 2006 -rec nº 187/2003 -) o los resúmenes mensuales de dietas o 'rapports' ( SAN 2ª de 2 de junio de 2005 -rec. nº 990/2002 -), sino que es necesario que se aporte documentación externa o soporte documental suficiente de los conceptos contenidos en tales documentos internos, y en el caso de autos no se ha aportado ese soporte documental acreditativo de la realidad de los desplazamientos. ... no cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente señalando que es a la Administración a la que correspondía probar los hechos en que descansa el acuerdo de liquidación y no a la parte que los niega, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 , la jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.' ( Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto 1; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto).
Así pues, la Administración ha acreditado que se han abonado determinadas cantidades a una serie de trabajadores en concepto de dietas y gastos de kilometraje, y siendo la entidad recurrente la que pretende la exención de tales, es evidente que a ella correspondía la prueba de su procedencia, y a tales efectos no son suficientes los documentos internos de elaboración propia aportados por la misma, como se ha concluido en los Fundamentos precedentes según apreció la Administración. Tales documentos acreditarían, en todo caso, el abono al trabajador de determinadas cantidades en concepto de dietas, pero no la realidad y razón de los desplazamientos, que es uno de los requisitos esenciales para aplicar la exención'.
En la sentencia 116/2016, de 16 de marzo, recaída en el recurso 15347/2015 este Tribunal dijo que : '...o artigo 9 do RD 439/2007 impón ó pagador que acredite o día e lugar do desprazamento e asemade a razón ou motivo.
Por PAGADOR debemos entender ó pagador final, o empresario e non o traballador quen só está obrigado a cumprilas esixencias que impón a lexislación laboral para percibilas axudas de custo, sen que a estes efectos se sumen as derivadas da interpretación que a AEAT realiza do artigo 9 citado; é dicir, se o empresario ordena que o traballador se desprace, que asuma os custos e llos repercuta, é o empresario quen debe conservala documentación que acredite o cumprimento das esixencias do artigo 17 lei 35/2006 e 9 RD 439/2007 e as correspondentes á Seguridade Social, sen que sexa esixible que o traballador sume á orde recibida a obriga de ter que xustificalo motivo ou razón do desprazamento por se a AEAT por en dúbida que o recibido sexa unha axuda de custo.
Só no caso de que se demostre convivencia entre as partes ( en fraude de lei ) sería posible considerala cantidade percibida coma salario, coa correlativa trascendencia na declaración do IRPF do traballador.
Entendemos que, de concorrer algún tipo de dúbida verbo das axudas de custo, a AEAT debeu solicitala explicación da empresa pagadora e non trasladala carga da proba ó traballador, o que carreta que acollámolo recurso'.
También en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2016 (recurso 15575/15 ) declaramos: '... No caso presente falarmos dun traballador que actúa baixo a dirección do empresario, é dicir, que non é quen de organizar autónomamente o seu traballo senón que acode a onde o mandan e achega á empresa a documentación que esta lle esixe para acreditalos custos asumidos polos desprazamentos.
Cando o artigo 9RD 439/2007, no seu último parágrafo fala de ós efectos indicados nos parágrafos anteriores, o PAGADOR deberá acreditar o día e lugar do desprazamento e asemade a súa razón ou motivo coma pagador identifica ó pagador final ( o empresario ) e non ó instrumental ( o traballador que adianta os cartos ) polo que entendemos que ( en circunstancias normais, das que excluimos ós administradores, traballadores/propietarios .. ) non é esixible que o traballador conserve as facturas e ticketes de gastos polas que recibiu as axudas de custo, sendo suficiente, a estes efectos, que se remita ós arquivos da empresa ( se esta existe ) - o lóxico sería unha inspección/comprobación conxunta traballador/empresa-.
Considerar que un traballador que percibe na súa nómina as cantidades correspondentes ó seu traballo ( entre as que se inclúen as axudas de custo ) e obtén a certificación de ingresos que reflicte dita situación, está obrigado a dubidar do seu contido e, inclusive que debe apreciar se a documentación entregada ó empresario é suficiente ou non ós efectos de acreditala realidade esixida no artigo 9 RD 439/2007,e actuar en consecuencia ( é dicir, obrigandoo a declaralas coma renda de traballo aínda que non foron obxecto de retención ) supón elévalo listón da esixencia tributaria a un nivel excesivo e incompatible coa realidade da relación traballador/empresario ( a non ser que se acredite un fraude)'.
En igual sentido, sentencias recaídas en recursos 15260/2015 y 15504/2015 .
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos determina la estimación del recurso toda vez que el recurrente, que no es trabajador de la empresa 'Galisee, SLU' desde 2011, aporta para cumplimentar el requerimiento de la Administración la documentación que pudo obtener (relación de desplazamientos y estancias correspondientes con gastos de locomoción, facturas de autopistas de peaje, contrato de trabajo, vida laboral, relación de centros de trabajo de la empresa, certificaciones de los Sres. Aurelio y Dionisio sobre centros y funciones en la empresa -controller-, declaraciones testificales de trabajadores, contratos con Topsa y Construcción SA y facturas, liquidaciones de impuestos, etc...) por lo que no apreciando ningún indicio sobre la existencia de fraude no cabe exigirle mayor esfuerzo probatorio pues además de la documentación que le facilitó la empresa propuso y se practicó prueba testifical, de modo que si la AEAT consideraba insuficiente todos esos elementos de juicio debió dirigirse a la empresa y no desplazar todo la carga de la prueba al trabajador.
CUARTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales se imponen a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado y derechos de procurador.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín contra el acuerdo dictado con fecha 30 de marzo de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, la reclamación NUM000 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 20099. En consecuencia, declaramos que dichos actos son contrarios a Derechos, anulándolos. Imponemos las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de procurador y honorarios de letrado.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de la presente resolución. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en interés de ley, en los términos -de legitimación- que establece el art. 100.1 de la LJCA y en el plazo de tres meses, el cual se presentará en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con los requisitos que establece el art. 100.3 de la LJCA .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de mayo de dos mil dieciséis.
