Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11/2014 de 23 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100230
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:725
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00229/2016
RECURSO núm. 11/2014
SENTENCIA núm. 229/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 229/16
En Murcia a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 11/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 18.549,99 Euros, y referido a: IVA
Parte demandante:MARYMEN SL, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. José María Rubio López.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia)representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:Resolución de 17 de octubre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación nº NUM002 y acumulada NUM003 , planteada contra liquidación por IVA, ejercicio 2009, período 04, resultando una cuota a pagar de 3.325,36 €, no procediendo practicar la devolución solicitada en su declaración por importe de 15.224,63 €
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda formulada, acordando dejar sin efecto la resolución del TEARM, dictada con fecha 17 octubre de 2013 en los expedientes nº NUM002 y acumulado NUM003 , debiéndose estimar la declaración trimestral por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre de 2009 y la devolución solicitada, por importe de 15.224,63 Euros.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 16 de enero de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Se acordó recibimiento del proceso a prueba, teniendo por reproducido el expediente y los documentos aportados, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:
La Dependencia Regional de Gestión, inició expediente de comprobación limitada contra la recurrente, con el fin de subsanar ciertas incidencias en relación al IVA, ejercicio 2009, período 04. El resultado fue una liquidación con una cuota a ingresar de 3.325,36 euros, y ello porque se consideró que no era deducible el IVA soportado en la adquisición de una vivienda dúplex, sita en el paraje del Hornillo, Villa de Águilas, el 28 abril 2009, por no considerarse afecta directa y exclusivamente a la actividad agrícola que ejerce el sujeto pasivo.
La recurrente no conforme con la liquidación plantea reclamación económico administrativa, a la que se le otorgó número de entrada por duplicado (consignados anteriormente en el encabezamiento).
El tema planteado y resuelto en la reclamación es si eran deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de una vivienda dúplex el 28 de abril de 2009, pues la Dependencia negaba tal condición al considerar que no se encontraba afecta directa y exclusivamente a la actividad agrícola que ejerce la entidad reclamante.
La resolución recoge expresamente la norma reguladora de las limitaciones del derecho a deducir, contenida en el artículo 95 de la ley 37/1992 del IVA , y con base en el artículo 105 Ley 58/03 , que regula el régimen de la prueba, considera que la recurrente no ha acreditado el derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas, y que su afectación a la actividad constituía el destino previsible en el momento de la adquisición, con cita de la STS 24 enero 2007 , que señala que 'es el momento de la adquisición del inmueble, y en el ámbito de la actividad que se adquiere, el que determina si se tiene o no derecho a la deducción total del impuesto'. En el caso considera que la recurrente se ha limitado a manifestar que el inmueble su utiliza como centro de gestión del negocio pero no aporta prueba alguna de afectación, remitiéndose a los hechos constatados en la visita que el Agente tributario realizó a la vivienda. El funcionario hizo constar en la diligencia levantada que del total de la vivienda, únicamente se encuentra equipada una habitación con una mesa y archivadores almacenados, pero sin que existiera siquiera un equipo informático. Por tanto la TEARM concluye que no está acreditada la afectación siquiera parcial a la actividad, conduciendo lógicamente a entender que el destino es para uso de vivienda, y no como oficina, siendo esa la utilización que procede considerar, por lo que el interesado no debió deducirse en su momento dichas cuotas, sin perjuicio de realizar la ulterior rectificación de la deducción practicarse, de darse a las unidades inmobiliarias un destino diferente afectándolo a la actividad, siempre que se cumplan el resto de requisitos de deducibilidad. Con esta conclusión termina confirmando la regularización practicada por la oficina gestora.
SEGUNDO.-Se alega en demanda frente al acto impugnado:
Los obligados tributarios cumplen con su deber de probar si designan de modo concreto los elementos en los que se sustenta su declaración, con cita del artículo 105 LGT (Ley 58/03), pues quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo. Y los obligados tributarios cumplirán su deber de probar sin designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
En el caso la obligada tributaria ha formulado su declaración de IVA, incorporando la deducción de sus cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición de un inmueble, por considerar la afección del mismo a la actividad económica de la agricultura a la que dedica su objeto social, señalando el elemento que conforma la deducibilidad de las cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración incardinar su procedimiento a destruir la prueba de la no deducibilidad a dichas cuotas soportadas. Añade la cita del articulo 108.4 de la LGT , según el cuallos datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Según hace constar el funcionario- sigue diciendo la demanda- solo albergaba la vivienda adquirida una habitación con mesa de despacho, estantería y archivadores, y el resto de la vivienda está completamente vacía, incluso sin lámparas ni bombillas en las habitaciones, lo que constituye declaración formal de que el inmueble no está destinado a otra función u objeto que no sea la de despacho u oficina del obligado tributario, y el inmueble no tiene capacidad de albergar una morada o ser apta para utilizarla de vivienda.
Como quiera que el inmueble no tiene otro destino alternativo a otros usos distintos del empresarial, ni siquiera en períodos de tiempos alternativos, no es posible subsumir tales hechos en el supuesto de aplicación previsto en el artículo 95 de la Ley 37/92, del IVA . De acuerdo con la norma, el inmueble no ha sido ni puede ser utilizado de forma alternativa o simultánea, a otros usos distintos de los derivados de la actividad económica de la sociedad, en mayor o menor proporción, ya que no reúne los requisitos y aptitudes para ser utilizado como vivienda según la propia manifestación recogida en la diligencia extendida por el Agente tributario. El único destino del inmueble es el de oficinas y estanterías, aunque solo se haya utilizado una sola habitación y el resto, todavía vacío en aquel momento, no resultaba susceptible de ser utilizado alternativa o simultáneamente para ningún otro fin o destino, pues no existe mobiliario, ni servicios mínimos e imprescindibles para utilizarlo como vivienda o morada de persona alguna.
Se acoge también al artículo 95.3 LIVA según el cual las cuotas soportadas en la adquisición (en el caso) de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, podrán deducirse cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Aplicando esta norma señala que el inmueble adquirido ha sido destinado de forma directa y exclusiva a la actividad económica desarrollada, aunque parte del mismo se encontrara vacío en el momento de la visita por el agente tributario, y sin ánimo ni posibilidad de ser usado de otra forma distinta por lo que su destino será el de su afección íntegra y exclusiva a la actividad económica de la mercantil.
Termina defendiendo que las cuotas soportadas y satisfechas en la adquisición del inmueble son correctas, pues el bien de inversión ha sido destinado íntegramente al desarrollo de la actividad económica sin ningún otro uso alternativo o simultáneo.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda, y teniendo en cuenta la diligencia levantada por el Agente tributario, que comprobó que solo una habitación de la vivienda estaba equipada con una mesa y archivadores almacenados, sin que ni siguiera existiera un equipo informático, entendía que no estaba acreditada la afectación siguiera parcial a la actividad, con una previsibilidad lógica de que tal inmueble se utilizaría como vivienda, y no como oficina.
En conclusiones, la parte recurrente pone de manifiesto que no era necesaria la instalación de un equipo informático, pues se trabaja con un portátil, que lo llevaba D. Fausto en su vehículo, y la existencia de una impresora hacía innecesaria la exhibición del equipo. Además las dependencias se están utilizando como almacén, lo que justifica que no existan lámparas. En la entrada se puede observar un rótulo con el nombre de la sociedad, MARYMEN SL, y el horario de visita, pues el resto del día el trabajo se desempeña en las fincas agrícolas. Queda de sobra acreditado que el destino del inmueble no puede ser otro que el alegado, al adolecer de las condiciones mínimas para poder ni tan siquiera presumir su destino a vivienda, pues carece bombillas o lámparas en el resto de las dependencias, y el único destino real es archivo y almacén, y no cuenta con cocina, ni hay más muebles. No puede presumirse un destino del inmueble diferente al alegado.
TERCERO.-Consta en el expediente la diligencia practicada, con el siguiente tenor literal.
DILIGENCIA para hacer constar que personado el Agente Tributario Marcos , con NUMA NUM000 , El día 15-12- 2009 en el domicilio fiscal declarado por la empresa, al objeto de comprobar la existencia del domicilio señalado, se ponen de manifiesto lo siguientes hechos:
Se trata de una vivienda tipo duplex adosado, de nueva construcción, rotulo de tamaño reducido en la fachada 'MARIMEN SL TLFNO. 619421492, HORARIO 18,30 A 21,00 H'.
En el interior de la vivienda se observa en una de las habitaciones una mesa de despacho y una estantería con archivadores, no se observa la existencia de equipo informático. El resto de la vivienda está completamente vacía incluso sin lámparas ni bombillas en las habitaciones.
El compareciente D. Fausto con D.N.I. NUM001 , manifiesta ser hijo de la administradora y única socia de la sociedad así como empleado de la misma, y que por las tardes viene y 'echa un rato'. MURCIA a 18 de Diciembre de 2009.
La resolución aprobando la liquidación es la siguienteCon el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
.....(...) No se considera deducible el IVA soportado en la adquisición de una vivienda dúplex en el paraje del HORNILLO en la a VILLA DE AGUILAS, en fecha 28-04-2009 de acuerdo con escritura pública Nº 1.565, por no considerarse afecto directa y exclusivamente, de la forma que refleja la normativa, a la actividad AGRICOLA que ejerce el sujeto pasivo.
Al respecto hemos de señalar que la deducción de las cuotas soportadas es un derecho del sujeto pasivo, lo que implica que, en virtud del principio general en materia de prueba de que quien quiera hacer valer su derecho debe probar su efectividad ( artículo 114 de la Ley 230/1963 y artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, justifiquen su derecho, total o parcial, a deducir el IVA soportado. La única prueba que tiene la Sala a su disposición es la obrante en el expediente, y en particular la diligencia del Agente tributario, pero no es suficiente para considerar acreditado que el inmueble adquirido está adscrito a la actividad agrícola. La diligencia del Agente, única prueba, solo acredita que en una habitación del inmueble hay unamesa de despacho y una estantería con archivadores, y que D. Fausto manifestó ser hijo de la administradora y única socia de la sociedad así como empleado de la misma, y que por las tardes viene y 'echa un rato'.Ninguna otra prueba se ha practicado que acredite que efectivamente la actividad burocrática relacionada con la agricultura es la que se ejerce en dicha habitación en la realidad, pues no está acreditado cual es el contenido de los archivos, ni en que consiste el trabajo del empleado, en el caso el hijo de la administradora. No se han aportado nóminas que acredite el pago al empleado que realice los trabajos administrativos propios de la agricultura, ni facturas de ningún tipo, ni ha propuesto testigos que afirmen y acrediten tales trabajos. La existencia de la mesa y archivadores, siendo necesarios seguramente para la oficina de la administración de la finca, no es suficiente, a juicio de la Sala, para acreditar que el inmueble está adscrito a la actividad agrícola como afirma la recurrente.
CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 11/14 interpuesto por MARYMEN SL contra la Resolución de 17 de octubre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación nº NUM002 y acumulada NUM003 , planteada contra liquidación por IVA, ejercicio 2009, período 04, resultando una cuota a pagar de 3.325,36 €, no procediendo practicar la devolución solicitada en su declaración por importe de 15.224,63 €, actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
