Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 229/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 281/2015 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 08019450172017100180
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2818
Núm. Roj: SJCA 2818:2017
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora:
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a siete de julio dos mil diecisiete
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador D. Joan Cucala Puig en representación de la entidad Obres i Conservacions Medioanbientals S.L., defendidos por la Letrada doña Laura Corsunky i Zeitune contra Ayuntamiento de Calldetenes, representado por el Procurador don Carlos Ram de Viu de Sivatte, asistido por el Letrado don Miguel Ángel Peinado Sánchez. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Obres i Conservacions Medioanbientals S.L., contra el Decreto 161/2015 7 de mayo de 2015 que acuerda una compensación de deudas y desestima el recurso de reposición presentado contra el Decreto 80/2015
La parte actora expone en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega la nulidad del Decreto objeto del procedimiento por inexistencia de procedimiento de determinación de las deudas a compensar entre las partes y fijación arbitraria de los importes, omisión del derecho de crédito libre y exigible de la recurrente contra el Ayuntamiento derivado de la ejecución del Convenio firmado entre las partes del 4 de marzo de 2011 y por todo ello solicita que se estime la demanda y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se reconozca el derecho de la recurrente a que se le declare satisfecha la deuda del Ayuntamiento según el Convenio de 4 de marzo de 2011.
La demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega que las deudas a compensar han sido objeto del debido procedimiento, que no se ha omitido el crédito derivado del contrato de 4 de marzo de 2011 y que la amortización anticipada que solicita la actora no es compensable porque no se trata de una deuda exigible ni líquida y por todo ello solicita que desestime la demanda
Fundamentos
Según resulta del artículo 55 y siguientes RD 939/2005 , las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.
Y el artículo 58 establece que la compensación de deudas de acreedores con la hacienda pública tendrá lugar de oficio, lo cual es consecuente con la normativa civil aplicable a la compensación de deudas en la cual la compensación ópera de forma automática ( artículo 1195 CC ).
Así pues el único requisito es que la deuda exista y esté declarada como tal y que reúna las estadísticas de ser en dinero, estén vencidas, y sean líquidas y exigibles sin que exista retención por parte de terceros (normativa civil).
En el presente caso la deuda exigida por el Ayuntamiento resulta en parte del Decreto 9/12 16 de enero, acuerdo que es de carácter firme y ejecutivo por lo tanto resulta inatacable. Este acuerdo recoge las facturas por el concepto de multiproducto y que son las que constan en el certificado de créditos susceptibles de compensación suscritos por la interventora, pero que ya figuran en el folio 28 del expediente administrativo. Por otra parte la deuda a favor del Ayuntamiento resulta de la Sentencia dictada por el Juzgado 11, en cuanto desestima la demanda interpuesta por la empresa y declara que el Ayuntamiento tiene derecho a exigir de la empresa la evolución de los importes facturados en este concepto confirmando de esta manera el acuerdo de 6 de febrero de 2012.
Por lo tanto no tiene razón la parte recurrente en sus alegaciones sobre este punto.
Además esta deuda no sería compensable por no ser líquida ni exigible, debiendo seguir la parte actora el trámite administrativo necesario para conseguir tales condiciones y luego reclamar la deuda, en su caso.
Por todo ello procede desestimar la demanda
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 1000 €
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
