Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 229/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 360/2015 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100140
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2445
Núm. Roj: SJCA 2445:2017
Encabezamiento
Parte recurrente: Abilio
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Tarrago Pérez y defendido por el Letrado D. Roger Sendil Martí, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrado D.ª Carme Blancher i Aloy, habiendo comparecido como codemandada la aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, S.A.), que actúa bajo la misma representación y defensa que el Ajuntament demandado, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de octubre de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 3 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada y a la codemandada para que contestaran, lo que verificaron oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 10 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 9 de mayo de 2016, en la cantidad de 40.706,54 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 3 de agosto de 2015 (folio 125 EA), que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a previa resolución, de fecha 15 de abril de 2015 (folio 110 EA), que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial instada en su día por el hoy recurrente, así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por las lesiones y gastos acreditados y se condene al ente local a pasar por esa declaración y a pagarle la suma de 40.706,54 euros, más los intereses legales.
La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación. Subsidiariamente alegan pluspetición.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.
El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley -en términos semejantes se pronuncia actualmente el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse, por todas, la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a su vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
TERCERO.- Así las cosas, cumple examinar si procede la declaración de responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización. Reclama el recurrente la cantidad dicha en concepto de indemnización por los daños personales sufridos el día 29 de enero de 2012, en la Vila Olímpica de Barcelona, pasadas las 10 de la noche.
Tanto la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, como la confirmatoria en alzada, afirman que la caída en la arqueta sin tapa se produjo en los jardines colindantes al c/ Aiguader, bajo el puente de la Ronda Litoral y que no existe relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto porque el hoy recurrente realizó una acción cívicamente sancionable, fuera de las zonas habilitadas para la deambulación de los viandantes.
La parte recurrente relata, en esencia, en su escrito de demanda, que reside en Madrid y que en las circunstancias que describe, esto es, «con poca visibilidad, sólo el alumbrado público (si existía) (...) se dirigió a una zona ajardinada sita entre la calle Dr. Aiguader y P. Salvador Papasseit, momento en el que se precipitó en una arqueta de profundidad considerable»; que el lugar es accesible y está 'acerado', por lo que se trata de una vía urbana. Que la arqueta -como las demás del lugar- carecía de tapa o cobertura, lo que es reconocido por la Guardia Urbana, al parecer, por haber sido sustraídas por actos vandálicos. Y que fruto de la caída sufrió las lesiones por las que reclama.
Por último, demandada y codemandada, ponen de manifiesto, en esencia, que el recurrente accedió de noche, a una zona no habilitada para el paso de viandantes para orinar; y que si no hubiese entrado en esa zona no habría sufrido las lesiones.
Pues bien, aunque la parte recurrente plantea el suceso como si la arqueta en cuestión estuviera en un jardín entre varias calles, lo cierto es que de la prueba practicada en autos y atendida la documental y demás datos obrantes en el expediente, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, resulta acreditado -como afirman demandada y codemandada y se hace constar en las resoluciones desestimatorias- que dicha zona no está habilitada para el normal deambular de viandantes, pues se halla bajo el puente de la Ronda Litoral, que los parterres se encuentran dentro del ámbito de los viales de circulación de vehículos y con el acceso cerrado desde el parque con muros de obra (informe obrante a los folios 55 y 56 EA). Y que no es una zona habilitada para la normal deambulación de viandantes lo confirma la propia actuación del recurrente que accedió a ella para hacer sus necesidades fisiológicas (orinar) -según se hace constar en el informe obrante al folio 8 EA-, circunstancia ésta omitida por la parte recurrente en su escrito de demanda y no discutida en esta vía jurisdiccional. Ahora bien, lo anterior no excluye que la arqueta careciera de tapa o cobertura, lo cual no resulta admisible, pues constituye un riesgo objetivo en sí mismo, generador de la responsabilidad patrimonial pretendida.
Así las cosas, el actuar del recurrente no puede considerarse culpa exclusiva de la víctima, excluyente de la responsabilidad patrimonial, sino que influirá en la indemnización a satisfacer, considerándose procedente en este caso a la vista de las circunstancias, reducirla en un 70%.
En cuanto a las lesiones por las que reclama deben aceptarse las conclusiones del informe aportado por demandada y codemandada junto con su escrito de contestación y sus aclaraciones, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, frente a las del aportado por la parte recurrente en vía administrativa (folios 39 a 44 EA).
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el carácter meramente orientativo de los criterios establecidos en el baremo de indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la concurrencia de culpa de la víctima, resulta como indemnización a satisfacer por todos los conceptos, incluidos daños morales, la cantidad alzada de 2.000,- euros, indemnización que se considera adecuada a las circunstancias acreditadas concurrentes en el presente caso.
La anterior cantidad se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia, por lo que solo devengará el pago de los intereses legales que procedan desde su notificación, con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción ; y a su pago se condena exclusivamente a la Administración demandada no extendiéndose la condena a la entidad aseguradora comparecida al no haberse dirigido la demanda contra ella. Ello sin perjuicio de las obligaciones de esta entidad para con la Administración condenada en virtud de sus relaciones contractuales.
CUARTO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
