Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 229/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 229/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100227

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3957

Núm. Roj: STSJ CL 3957:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00229/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:229/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 97/2021

Fecha:29/10/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA- P.A 57/2021

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 97/2021, interpuesto por Don Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Julián San Juan Pérez contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria, de fecha 8 de febrero de 2021dictada en el Expediente número NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria, en el procedimiento abreviado núm. 57/2021, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2021 con el siguiente fallo:

'PRIMERO: Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la resolución de expulsión reseñadas en el encabezamiento y dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria el 8 de febrero de 2021, que se confirma en su integridad, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO: Las costas procesales deben ser impuestas en su totalidad a la parte demandante.'

SEGUNDO. -Que contra dicha sentencia se interpuso por el recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de 14 de junio de 2021 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estime íntegramente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su día dicte otra por la que estime íntegramente las peticiones formuladas en demanda, consistente en la anulación de la resolución por la que se orden la expulsión así como la prohibición de entrada por no ser conforme a derecho, subsidiariamente y para el caso de que no se estima, solicitamos la revocación de la prohibición de entrada.

TERCERO. -De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de 9 de julio de 2021 en el que solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada.

CUARTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª Mª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Es objeto de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y dirigido por el letrado Sra. Torres Fuentes contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria, de fecha 8 de febrero de 2021 dictada en el Expediente número NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de la Sentencia apelada.

Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional, por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la sentencia en la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución que impone la sanción de expulsión y ello tras recoger la jurisprudencia que considero de aplicación para concluir que:

Pues bien, aplicando tal normativa y doctrina al caso de hoy se constata que la resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 8 de febrero del 2021 y prohibición de entrada por cinco años, está debidamente fundada y motivada (un sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho'), y no constando razones humanitarias que permitan aplicar la excepción de la Directiva.

El recurrente disfrutó de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que dejó caducar en julio del 2017, colocándose en situación de estancia irregular.

Y en cuanto al supuesto arraigo familiar y social, se concluye en el Fundamento Tercero que:

En cuanto al supuesto arraigo familiar y social al que alude el demandante, debe responderse que tal instituto es extraño a este asunto y como bien se sabe se aplicaría a los casos de obtención de permiso de residencia, pero no a los de expulsión; pero aun así y considerando, además, qué se entiende por ésta, y es,-según doctrina jurisprudencial--, cuando el extranjero se involucra en la vida social, económica y laboral, académica o de otro tipo, del país de acogida, respetando sus leyes, y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente para residir en el país, y mal puede hablarse de arraigo en este caso si al recurrente le constan hasta doce ejecutorias entre el año 2010 al 2019, la mayoría por delitos contra la propiedad en Barcelona y Badalona, y cinco condenas según el Registro Central de Penados y Rebeldes, además de varias requisitorias judiciales y hasta 36 reseñas policiales.

-Tales condenas integran un amplio historial delictivo del recurrente desde que llegara a España con su madre en el año 2002, y revelan un menosprecio absoluto de las más elementales normas de convivencia y de orden público en el país que el acoge, lo que constituye indudablemente un plus añadido para determinar el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, según los criterios que establece la propia L.O.4/2000 para graduar las sanciones.

-Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Sala de lo Contencioso administrativo de Burgos), de 6 de febrero y de 10 de julio del 2009, y de 25 de mayo del 2012 son elocuentes cuando dicen en casos similares, que 'tales conductas delictivas deben ser estimadas como circunstancias de agravación de notoria importancia'.

No consta que el recurrente disponga de un trabajo remunerado, oferta de empleo u otro medio de vida para cuando salga de prisión, ni consta tampoco cualquier otra circunstancia de su entorno, como que se haya rehabilitado de su adicción a las drogas, no siendo evidentemente un certificado de empadronamiento suficiente para acreditar tal arraigo, ni el pago de las responsabilidades civiles ni las buenas intenciones de rehabilitación y reinserción social que la madre atribuye a su hijo suficientes para saldar su deuda con la sociedad y evitar la expulsión.

-Por todo lo expuesto, la resolución de expulsión que se impugna aparece correcta y conforme a Derecho, y además proporcionada, porque contiene razones o motivos suficientes para acordar en este caso, no una multa, sino la expulsión de España del recurrente y prohibición de entrada por cinco años, y todo ello en una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, es indudable que aquí se revela como más prioritario el del interés general o de tercero, frente al interés particular del recurrente, que debe ceder en este caso; no apreciándose, en consecuencia, nulidad ni anulabilidad alguna, y por lo que debe ser confirmada tal resolución, con la subsiguiente desestimación integra de la demanda rectora de este pleito.

TERCERO. - Argumentos jurídicos del recurso de apelación. apelante.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de motivación, incongruencia extra petita e infra petita con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia recoge que se solicitó la sustitución de la expulsión por la de multa, cuando dicha medida no fue interesada por la parte recurrente que es conocedora de su improcedencia.

Que no se ha pronunciado el Juzgador de Instancia sobre la procedencia de aplicar al recurrente la Directiva 2008/115 dado que el recurrente de nacionalidad rusa ostento un permiso de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, por ser su madre ciudadana comunitaria.

2.- Se invoca la infracción del art. 57.1. de la LOEX y vulneración de la Jurisprudencia del TJUE de fecha 10 de septiembre de 2019, Asunto C-94/18. que para proceder a la expulsión por estancia irregular, deben ponderarse las circunstancias concurrentes, en aras a determinar si la expulsión es proporcional o no, atendiendo a los intereses en conflicto.

Es en este punto, donde en primer lugar, debe determinarse la Directiva de aplicación, pues en uno o en otro caso, los requisitos a ponderar son más o menos amplios.

Que en la demanda se invocaba la Sentencia del TJUE de fecha 10 de septiembre de 2019, ya que en este caso se trata de un hijo de una ciudadana comunitaria, por lo que el Juez no ha tenido en cuenta que conforme a dicha sentencia no ha perdido la condición de ciudadano comunitario.

Y que en el presente caso no se está ante una expulsión por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, si no por estancia irregular, por lo que, no se está procediendo a imponer la orden de expulsión por la consideración de que el recurrente sea un riesgo real, actual e inminentemente para el orden y la seguridad pública.

Y que ya existió un intento de expulsión por las condenas impuestas cuya resolución fue revocada por la Sala en el recurso de apelación 67/2020, Sentencia 111/2020, de fecha 5 de junio de 2020, por lo que debe concluirse que al haber sido beneficiario conforme a la Directiva 2004/38, se está pretendiendo proceder a su expulsión por situación de estancia irregular, por lo que debió el juzgador a quo proceder a aplicar la Directiva, así como el RD 240/2007 y que la valoración realizada de que el arraigo familiar y social son institutos extraños a los procedimientos de expulsión, no es conforme a Derecho.

Por lo que sería de aplicación la Directiva 2008/115 de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en concreto el art. 5 de dicha Directiva.

Y que tanto si se aplica la Directiva 2004/38, como si es de aplicación la Directiva 2008/115, deben ponderarse las causas familiares, arraigo familiar, o en su concepto más determinado de 'vida familiar', lo que no hizo el jugador a quo en la sentencia aquí recurrida, por lo que debe revocarse la misma.

Y que en todo caso, la sentencia estaría incumpliendo la reciente sentencia del TS, 1181/2021, de 17 de marzo de 2021, que determina los efectos de la reciente jurisprudencia del TJUE de 8 de octubre de 2020.

Por lo que en base a dicha sentencia y directivas, el juez a quo debió proceder a una ponderación de todas las circunstancias concurrentes, pues no puede limitarse única y exclusivamente a valorar los elementos negativos, sin ponderar las circunstancias personales del recurrente, porque ello, es contrario al principio de proporcionalidad.

Es decir, no sólo habrá que estar a los elementos negativos existentes en la persona de mi mandante, sino también a aquellas causas de carácter 'positivo' que pueden ser tenidas en cuenta para evitar la expulsión, entonces se hará una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar si la orden de expulsión es o no conforme a derecho.

3.- Error en la valoración de los hechos. Infracción del principio de proporcionalidad.

Ya que el juez a quo sólo ha tenido en cuenta las condenas impuestas al recurrente, como elemento negativo para decretar la orden de expulsión, obviando las circunstancias establecidas tanto por la Directiva 2004/38 como por la Directiva 2008/115/CE y obviando incluso los vínculos familiares del recurrente con su madre y padrastro.

Se invoca la sentencia del TEDH de 18 de diciembre de 2018, Caso Saber y Boughassal. c. España, ya que es evidente que el Juzgador de instancia no ha procedido a realizar los mandatos contenidos en dicha sentencia realizando una ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, no ha tenido en cuenta los vínculos en España, en su país de origen, ni los vínculos con su madre o el tiempo transcurrido desde la imposición de las condenas, en el que han variado las circunstancias del mismo.

4.- Sobre la valoración del artículo 12 de la Directiva 2004/38, que no se esta de acuerdo con la valoración de las penas impuestas realizadas en la instancia, dado que ha de tenerse en cuenta las fechas de las condenas, siendo penas impuestas en el año 2015 y 2016, y que si bien se encuentra cumpliendo condena debe tenerse en cuenta que han transcurrido seis años desde que se impusieron las condenas, conforme la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 2 de mayo de 2018.

Y que las circunstancias posteriores a la comisión de los delitos no han sido ponderadas por el juzgador a quo, ya que se debió de tener en cuenta que vino a España junto con su madre cuando éste tenía 14 años de edad y que cursó estudios secundarios en Barcelona, así como que éste ostentaba un permiso de residencia como familiar de ciudadano de la UE, lo que evidencia que se ha educado en España y que mantiene vínculos con el país de acogida, España, a pesar de su conducta, como resulta de los documentos aportados al efecto.

Que Dª. Gracia, madre del recurrente, declaró que su hijo había tenido problemas con las drogas, que había estado en la fundación Aldaba y que durante el tiempo que ha estado en prisión se ha sometido a tratamiento de deshabituación y que actualmente se encuentra rehabilitado, lo que también ha sido acreditado con los documentos 12 y 14 aportados con la demanda.

Y que de dichos documentos no resulta lo que se afirma en la sentencia apelada de que no consta que se haya rehabilitado de su adicción a las drogas no es correcto y sobre que no cuenta con trabajo remunerado, oferta de empleo u otro medio de vida para cuando salga de prisión, tampoco resulta correcta la valoración en la instancia dado que se aportó el documento 14 del Histórico de Actividades, en las que ha estado trabajando dentro del centro penitenciario, siendo dichas actividades, que son remuneradas, de carácter voluntario y no son obligatorias, por lo que está adquiriendo experiencia e ingresos para su posterior puesta en libertad.

Se refiere igualmente a los certificados de pago de las multas impuestas, así como su madre, declaró que tanto ella como su marido, pueden darle el apoyo económico que necesite tras su salida de prisión, así como un sitio en donde estar, por lo que no puede considerarse que no cuenta con medios de vida cuando salga de prisión.

Por lo que en la actualidad el recurrente no constituye un riesgo para el orden público o la seguridad, tal y como se refiere en las resoluciones administrativas.

5.- Sobre la Vida familiar, que la misma es una de las causas por las que se puede no imponer la expulsión, por lo que se vuelven a reiterar las circunstancias del recurrente y de lo que resulta que el mismo no tiene ningún tipo de vínculo con su país de nacimiento, habiéndose criado en España, y teniendo a toda su familia en España.

Que el examen de proporcionalidad, debe consistir en la ponderación de los intereses privados, frente a la finalidad perseguida por la normativa de extranjería.

Reiteramos que D. Jesús Ángel llegó a España junto con su madre cuando éste tenía 14 años de edad, por lo que lleva más de la mitad de su vida en España, no ha vuelto a Rusia desde entonces, no teniendo más vínculo con dicho país de origen y que a la vista de las declaraciones de la madre del recurrente en el acto de la vista, se considera que debe primar el derecho de la misma a estar con su hijo, debe primar el derecho a la vida familiar de Dª. Gracia a estar con su hijo.

6.- Prohibición de entrada, que se solicita la revocación de la misma, en base a la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2019, en su párrafo 88, ya que debe eliminarse la prohibición de entrada impuesta, puesto que la Administración no ha procedido a hacer una motivación de la imposición de una prohibición de entrada en su plazo máximo previsto legalmente.

CUARTO. - Argumentos jurídicos de la oposición de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la parte apelada, considerando conforme a derecho la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos jurídicos, que:

1.- En relación con la existencia de incongruencia extra petita por considera que no debió pronunciarse sobre la imposición de una multa en lugar de la sanción de expulsión, que se trata de un error en tanto y que en todo caso el juzgador ha ponderado los elementos necesarios para considerar si la expulsión era o no ajustada a derecho, única sanción imponible en estos procedimientos tras las sentencia Zaizoune de 23 de abril de 2015.

2.- En relación con la incongruencia infra petita, que se puede exponer que el juzgador no ha aplicado la normativa aplicable, pero no se puede solicitar que el juzgador aplique las normas jurídicas que considere y que no hay incongruencia por el hecho de no atender a la dicotomía planteada referida a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE o de la Directiva 2008/115.

3.- Sobre la inexistencia de infracción del artículo 57.1 de LOEX y de la jurisprudencia del TJUE, que no existe tal infracción a la vista del contenido de dicho artículo, dado que la aplicación fue pulcra pues se atendió al principio de proporcionalidad, que la normativa española ya ha traspuesto las Directivas y que procede en todo caso aplicarlas respetando el principio de proporcionalidad.

Y que sea o no de aplicación las Directivas mencionadas, lo cierto es que el mencionado arraigo familiar o social, son institutos extraños a la expulsión, pero que en la práctica utilizados como elementos a ponderar en la imposición de sanciones, lo que no se da en el presente caso.

Ya que se ha aducido el arraigo porque es hijo de una ciudadana de la UE, pero su conducta y las circunstancias fácticas han sido ponderadas por el juzgador en aplicación del principio de proporcionalidad y como se ha expuesto de la jurisprudencia más reciente, como la sentencia del TS de 17 de marzo de 2021, ya que como expone el juzgador, el recurrente no tiene ningún elemento que, en atención al principio de proporcionalidad pueda amparar la no imposición de una sanción de expulsión, ya que el arraigo y convivencia familiar quedan totalmente carentes de prueba pues se fundamentan en un certificado de empadronamiento que no determina que el recurrente viva allí y que además queda contradicho por la enorme hoja histórico penal que tiene, donde es detenido o bien condenado por órganos judiciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, concretamente juzgados de distintas ciudades de Barcelona, que pone de manifiesto que el recurrente ni convivía, ni tenía vida familiar de ningún tipo y que su conducta pone de manifiesto un temerario desprecio al modo de vida de este país donde ha sido condenado en multitud de ocasiones y detenido otras tantas como se ponderó en su momento por la Administración para acordar la expulsión.

Se pone de relieve que conforme el documento 12 del expediente, solicitó el alta voluntaria del proceso de desintoxicación, y el trabajo en el centro penitenciario se concede por solicitud voluntaria y si hay vacantes como a cualquier recluso, siendo una circunstancia que es imposible que sea suficiente como un elemento que suponga que no se acuerde la expulsión.

4.- Sobre la aplicación plena del principio de proporcionalidad, que si se han valorado por el juzgador los elementos fácticos disponibles para examinar la adecuación a derecho de la resolución, como resulta del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada y sobre la Sentencia de 18 de diciembre de 2018 del TJUE, que se invoca de contrario, se rebaten los argumentos referidos a la fecha de las condenas, los estudios realizados en Barcelona o la asistencia a programas de rehabilitación, la ausencia total de vida laboral del recurrente y la existencia de una hoja histórico penal repleta de requerimientos, ejecutorias y detenciones.

Y en cuanto a la vida familiar aducida, se destaca la no convivencia real con su madre y padrastro, pues se hayan viviendo en un municipio de Castilla y León cuando las circunstancias del recurrente ponen de manifiesto que reside en Barcelona, se invoca la reciente sentencia del TS 366/2021, de 17 de marzo, poniendo de relieve que constan:

- 12 ejecutorias, la última de 2019 (1573/2019)

- 5 causas anteriores, la última con ejecutoria 762/2018

- 4 reseñas del Cuerpo Nacional de Policía

- 32 reseñas de los Mossos de Esquadra

- 6 requisitorias judiciales

No tiene autorización de residencia familiar de comunitario desde el 12 de julio de 2007 y la última autorización solicitada le fue denegada.

Las circunstancias que aducen se traducen en determinadas conductas que tienen lugar ya en el centro penitenciario y en manifestaciones y promesas de cambio o reinserción, cuando la realidad es que lleva 10 años cometiendo delitos de una manera regular.

Por lo que, se han valorado las circunstancias concurrentes en el recurrente y respetado plenamente el principio de proporcionalidad, ya que se considera que concurren elementos suficientes para considerarle una amenaza contra el orden y la seguridad pública, afectando a los intereses fundamentales de las sociedad.

5.- Y sobre la prohibición de entrada, que la misma es plenamente aplicable y viene exigida por la normativa concretamente el artículo 58 de la LOEXIS, por lo que no constando el abandono del territorio nacional en los términos previstos en el apartado 2 del referido artículo, es conforme a derecho la prohibición de entrada impuesta habida cuenta de las circunstancias del recurrente.

QUINTO. - Hechos y circunstancias concurrentes en la apelante.

Del expediente y demás documentos aportados resultan los siguientes hechos y circunstancias concurrentes en la apelante:

1.- Que el 4 de enero de 2021 se inicia procedimiento de expulsión de Don Jesús Ángel, nacido el NUM001 de 1988 en Saratov (Rusia), hijo de Carlos María y Gracia, con domicilio en Soria, Plaza Marqués de Saltillo s/n (Prisión Provincial), donde se encuentra cumpliendo condena por las 12 causas que se reseñan en el acuerdo de inicio.

Así como se hace constar expresamente al folio 5 del expediente de expulsión, acontecimiento 4 del expediente digital que consta una autorización de residencia de familiar comunitario caducada desde el 12 de julio de 2017, así como constaba haber solicitado una autorización de residente permanente de familiar comunitario, como descendiente mayor de 21 años a cargo, que fue denegada por la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de 20 de febrero de 2018, notificada el 26 de febrero, no consta que el recurrente haya impugnado la misma.

2.-. Notificado dicho acuerdo al recurrente, por la defensa del mismo se presentan alegaciones que obran a los folios 25 y siguientes del acontecimiento 4 del expediente digital, así como se aportan 11 documentos.

3.- Con fecha se da contestación a las alegaciones por el instructor del expediente con fecha 28 de enero de 2021, como resulta del folio 45 y 46 del expediente administrativo, acontecimiento 4 del digital, documento 6 de la numeración manual.

En contestación a sus alegaciones esta Instrucción pone de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, esta Instrucción tiene a bien recordarle que el presente expediente y las circunstancias descritas en la Notificación del Acuerdo de Inicio y que lo motivan, se instruye como consecuencia de la infracción administrativa prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por las L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009 de 11 de diciembre, que establece en el artículo: 53.1a) 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

En relación a su primera alegación, en la que hace referencia a su situación familiar y de arraigo en España, esta Instrucción no pone en duda que el elegante tenga familia en España y que dichos familiares estén arraigados en este país, si bien, el que carece de arraigo es el propio expedientado por cuanto que su modo de proceder y comportarse en territorio español cometiendo varios delitos, alguno de carácter grave, revela que el infractor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en este país.

El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno ( STSJCL, Burgos, 21 de octubre de 2005).

En cuanto a que el expedientado contó con una tarjeta de residencia por familiar de comunitario, decir que tal y como consta en la tramitación del presente expediente, consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, al mismo le consta una autorización de residencia de familiar de comunitario CADUCADA desde el 12-07-2017 y, asimismo le consta haber solicitado una autorización de residencia permanente de familiar de comunitario (como descendiente mayor de 21 años a cargo)a la Subdelegación de Gobierno de Salamanca que le fue DENEGADA el 20-02-2018 y notificada dicha denegación el 26-02-2018; por lo que carece de autorización de residencia.

Por tanto y debido a su nacionalidad, le es de aplicación el Régimen General de Extranjería contemplado en la L.O. 4/2000.

En lo que respecta a lo manifestado en su segunda alegación, esta Instrucción considera que el haber sido condenado por la comisión de 18 delitos dolosos, denota que la permanencia de Jesús Ángel en España ha estado marcada por la comisión delictiva de manera continuada, constando a su nombre un total de treinta y seis reseñas policiales. Y analizando las condenas impuestas al mismo y las reseñas policiales, se puede considerar su conducta como una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, la seguridad pública, que afecta a intereses fundamentales de la sociedad.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta instrucción considera que existen motivos suficientes para solicitar su expulsión, proponiendo el periodo de prohibición de entrada indicado en la Notificación del Acuerdo de Inicio, no accediendo a lo solicitado en las alegaciones presentadas y ratificando el hecho que ya se hace constar en el acuerdo de inicio.

En consecuencia, tales alegaciones, no desvirtúan los hechos imputados en el expediente ni la infracción cometida y, de conformidad con el citado artículo 63.5 del mismo texto legal, las alegaciones no pueden admitirse por improcedentes. Y por lo expuesto, esta Instrucción considera que el Acuerdo de Inicio debe considerarse como Propuesta de Resolución, y así será elevado a la Autoridad competente para su Resolución.

4.-Con fecha 8 de febrero de 2021 se dicta la resolución de expulsión objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, en la que se concluye, tras reiterar los hechos referidos a las condenas, ejecutorias y requisitorias del recurrente, que:

Los hechos citados son constitutivos de Infracción al art. 53.1,a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, (B.O.E., nº 10, de 12-01-2000), sobre 'derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada, por la también, L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, L.O. 14/2003, de 20 de noviembre, L.O. 2/2009, de 11 de diciembre y L.O. 10/2011, de 27 de julio, que establece, como infracción grave: -encontrarse Irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el Interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Teniendo en cuenta los Hechos y Fundamentos de derecho expuestos y demás de pertinente aplicación, en uso de las facultades que me están conferidas, art. 55.2 de la citada L.O. 4/2000, de 11 de enero, y sus modificaciones referenciadas, y art. 222 del Reglamento de ejecución de la misma, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (B.O.E. nº 103, de 30-04-2011).

SEXTO.- Sobre la incongruencia extra petita sobre la referencia a la imposición de multa.

La parte apelante reprocha en primer lugar a la sentencia apelada, que la misma ha incurrido en una incongruencia extra petita por indicar erróneamente en la misma que la parte recurrente interesaba la imposición de multa, cuando no había sido así, pero lo cierto es que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce, según constante doctrina constitucional, «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en el presente caso ni existe tal desajuste, ni el órgano judicial se ha pronunciado sobre la procedencia o ha acordado imposición de multa alguna, por lo que el hecho de que se haya recogido erróneamente como alegaciones de la parte, lo que esta no había realizado, es un mero error pero en modo alguno integra el concepto de incongruencia extra petita.

SEPTIMO.- Sobre la situación irregular del apelante en territorio nacional y sobre la normativa aplicable cuestionada por la recurrente.

También se reprocha a la referida sentencia apelada incongruencia infra petita, en este caso por no haberse pronunciado sobre la Directiva y normativa que se consideraba de aplicación, pero nuevamente tenemos que recordar que la existencia de incongruencia omisiva, se produce por la omisión manifiesta de pronunciamiento relativo a pretensión oportunamente deducida o por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, pero por pretensión no cabe entender la determinación de la normativa aplicable, sino la de anulación de la acto impugnado, una cosa son las pretensiones y otra los motivos jurídicos que avalen dichas pretensiones, el Juzgador se ha pronunciado sobre la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada y además ha indicado que el recurrente había disfrutado de una tarjeta de residente de familiar de ciudadano comunitario, si bien la misma había sido declarada caducada en el año 2007, es cierto que no se pronuncia sobre la aplicación de la normativa correspondiente a los ciudadanos comunitarios, pero implícitamente resulta dicha desestimación de la premisa de la que se parte, que no es otra, por otro lado evidente, de que el recurrente a la fecha de incoación del expediente de expulsión, es un ciudadano no comunitario en situación irregular por cuanto no dispone de autorización o permiso de residencia, que lo hubiera tenido en su momento o que su madre sea ciudadana comunitaria, no determina que su status jurídico sea el apreciado por la Administración y desde dicha óptica deba ser examinado el recurso, tampoco debe el Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la Directiva de aplicación, dado que lo que se aplica es la normativa española que ha traspuesto dichas Directivas y en caso de que hubiera entendido o resultara procedente la consideración de que era un ciudadano comunitario, ello no podría determinar la aplicación que el Juzgador estimara procedente, sino en su caso la nulidad del expediente sancionador, por lo que no resultan admisibles los reproches que sobre la incongruencia realiza la parte apelante en su escrito de apelación.

Y dado que como hemos precisado en el Fundamento Quinto de esta sentencia, apartado 1.- el recurrente si bien constaba que dispuso de una autorización de residencia de familiar comunitario, la misma se encuentra caducada desde el 12 de julio de 2017, así como constaba haber solicitado una autorización de residente permanente de familiar comunitario, como descendiente mayor de 21 años a cargo, que fue denegada por la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de 20 de febrero de 2018, notificada el 26 de febrero, no consta que el recurrente haya impugnado la misma, por lo que no procede en modo alguno considerar que se trate de un residente comunitario, por el hecho de que su madre si lo sea, por lo que hemos de recordar que el apelante, nacional de Rusia, ha sido sancionado como responsable de una infracción administrativa grave del art 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y ello por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de autorización de residencia en España y por no tratar de regularizar su situación en territorio nacional, siendo evidente que concurre la situación de estancia irregular del recurrente.

OCTAVO. - Sobre la proporcionalidad de la sanción de expulsión: normativa y jurisprudencia de aplicación.

El resto de la argumentación del recurso de apelación se sustenta en considerar que no procede la expulsión, tanto si se tiene en cuenta el reciente criterio expuesto en la STJUE de 10 de septiembre de 2019, como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 1181/2021 o la del TJUE de 8 de octubre de 2020, sobre todo si se tiene en cuenta que no se han valorado todas las circunstancias del recurrente y solo se han tenido en cuenta los datos negativos referidos a sus condenas, sin tener en cuenta la concurrencia de circunstancias de arraigo en España, lo que se rebate por la Administración.

Antes de entrar en el examen de la evolución jurisprudencial seguida en esta materia, se hace necesario reseñar el contenido de los siguientes artículos de la L.O. 4/2000, que han sido objeto redacción por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que estaban pendientes de transposición o que no se habían transpuesto plenamente, y sobre todo, en lo que respecta a la controversia de autos, de la Directiva 2008/115/CEE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia ilegal (DOUE de 24 de diciembre de 2008). El plazo de trasposición de mencionada Directiva vencía el 24 de diciembre de 2.010.

Así, el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 dispone que:

'1. Son infracciones graves:

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'

El art. 55.1.b) y 3) y 4 de dicha ley dispone en cuento a su sanción que:

'1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:

b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje...

3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.

Y, por otro lado, el art. 57.1 de dicha L.O. 4/2000 señala en relación con la expulsión del territorio que:

'1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

La interpretación y aplicación de dichos preceptos ha sido objeto de una extensa y profusa Jurisprudencia, por parte del TS, del TJUE y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TS, habiendo sido dicha jurisprudencia cambiante, sino contradictoria en algunos casos, habiéndose incluso también pronunciado en no pocas ocasiones el TC. Y hacemos esta precisión porque toda esta jurisprudencia, sobre todo la más reciente, resulta cambiada y modificada por el último criterio aplicado tanto por la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2.020 -asunto C-568/19- en interpretación de la citada Directiva 2008/115/CE, como por la sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 366/2021, de fecha 17 de marzo de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 2879/2020, siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, que vuelve a reinterpretar el citado art. 57.1 de la L.O. 4/2000 y la sanción de expulsión prevista en dicho precepto en sustitución de la sanción de multa a la luz de la doctrina expuesta por el TJUE tanto en su sentencia de 23 de abril de 2015, como sobre todo en su sentencia de 8 de octubre de 2020, fijando la Sala de lo Contencioso- Administrativo en dicha sentencia, al amparo del nuevo recurso de casación, la nueva doctrina legal en interpretación de dichos preceptos sobre los que se consideró necesario el pronunciamiento del T.S.

Y en la aplicación de los preceptos trascritos se aprecia la siguiente evolución en la interpretación y aplicación que de los mismos realizan la Jurisprudencia y los Tribunales citados, tal y como hemos dejado reseñado en la sentencia núm. 56/2021, de 6 de abril de 2.021, dictada en el recurso de apelación núm. 5/2021, en la que se hace aplicación por primera vez de la doctrina legal fijada por la STS 366/2021 de 17 de marzo:

1º). - Así, en un primer momento, como nos recuerda la citada STS 366/2021, el Tribunal Supremo, dado el sistema del recurso de casación imperante, había dictado sentencias en que se interpretaba el referido artículo 57. 1º antes de la aprobación de la Directiva y su trasposición a nuestro Derecho. Y en esa interpretación se había declarado reiteradamente, entre otras sentencias de la misma época, en la STS, Sala 3ª de 4.10.2007, dictada en el recurso de casación 8953/2003, que:

'En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. [...] En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa'.

Dicha jurisprudencia había sido acuñada por este Tribunal Supremo para nuestra Legislación nacional antes de la aprobación de la Directiva, y había sido mantenida por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia después de dicha aprobación, y también por las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

2º).- En un segundo momento, ya traspuesta la Directiva en nuestra L.O. 4/2000, se pronuncia la STJUE (Sala 4ª) de fecha 23 de abril de 2015, Caso Zaizoune (C-38/14). Así, dicha sentencia del TJUE, tras recordar el contenido de los arts. 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115, tras recordar el contenido de los arts. 28.3.c), 51.2, 53.1.a), 55.1.b y 3 y 57 de la L.O. 4/2000, y el contenido del art. 24 del RD 557/2011, recoge la siguiente interpretación de mencionada Directiva:

'28. Sentado lo anterior, con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

29. Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.

30. A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1, esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31. Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Claudio se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33. Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11, EU:C:2011:807, apartado 35).

34. Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C-430/11, EU:C:2012:777, apartado 43 y jurisprudencia citada). 35. De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15.

36. La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115, a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37. Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38. En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39. A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).

40. De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 39).

41. En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí...

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

En dicha sentencia, y a instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, se resuelve una cuestión prejudicial, ofreciendo el TJUE en la misma una interpretación de la Directiva 2008/115/CE de la que se deduce, con carácter principal, la obligaciónde los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, si bien las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva, por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado; en definitiva esta sentencia del TJUE supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de Extranjería, la Administración ya no podrá multar sino que habrá de expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.

Dicha doctrina fue asumida por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y también por esta Sala de Burgos. E igualmente del citado criterio expuesto por la citada STJUE de 23.4.2015 se hace eco en primer lugar la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 12 de junio de 2.018, dictada en el recurso de casación núm. 2958/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, y dicho criterio ha sido de reiterada aplicación por otras muchas sentencias del TS como nos los recuerda la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1.226/2019, de 24.9.2019, dictada en el recurso de casación núm. 3062/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, al exponer lo siguiente (dicho criterio ha seguido siendo aplicado hasta las últimas sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 2020):

'Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º. a), 55.1º. b) y 57. 1º, todos ellos de la LOEX:

A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' ( STS 980/2018, de 12 de junio).

B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre, así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre).

C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018, la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero)'.

3º).- En un tercer momento dicha jurisprudencia fijada por este Tribunal Supremo se cuestiona por la Sala de esta Jurisdicción de Castilla-La Mancha, que, por auto de 11 de julio de 2019, suscita una cuestión prejudicial ante el TJUE, en la que se pregunta al Tribunal de Justicia:

'Si es compatible con la doctrina de ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con agravamiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa española a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino por la de una reforma legal, o por las vías previstas en Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas'.

Dicha cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de fecha 8 de octubre 2020, dictada en el asunto C-568/19, y lo ha sido en los siguientes términos:

'29 La normativa nacional de que se trata fue objeto de la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C38/14, EU:C:2015:260). Según indican los apartados 31 y 32 de dicha sentencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 prevé, ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno.

30 El Tribunal de Justicia declaró que la legislación española en cuestión, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en territorio español, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí, puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C38/14, EU:C:2015:260, apartado 40).

31 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia resolvió que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C38/14, EU:C:2015:260, apartado 41).

32 Según indica el auto de remisión, después de que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo consideró que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar la mencionada normativa nacional, por no ser conforme con la Directiva 2008/115, y para invocar directamente lo dispuesto en la Directiva para ordenar la expulsión en caso de situación irregular en territorio nacional, aun cuando no existan otros motivos agravantes.

33 A este respecto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, y dentro de los límites que establecen los principios generales del Derecho, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 121).

34 En el caso de autos, parece que el órgano jurisdiccional nacional, encargado de dilucidar si está en condiciones de interpretar la normativa nacional de que se trata en el litigio principal de conformidad con el Derecho de la Unión, descarta que exista tal posibilidad. Considera que, en esta situación, se plantea la cuestión de si cabe aplicar directamente la Directiva en cuestión cuando ello va en perjuicio de los interesados.

35 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48, y de 12 de diciembre de 2013, Portgás, C425/12, EU:C:2013:829, apartado 22).

36 Por lo tanto, si la normativa nacional que es de aplicación a MO en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro no podrá basarse directamente en dicha Directiva para, a los efectos de lo dispuesto en ella, adoptar una decisión de retorno respecto de MO y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes.

37 Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes'.

Tras dicha sentencia, la mayoría de las Salas Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, han considerado que con ella se debía mantener la jurisprudencia anterior de este Tribunal Supremo, en el sentido de que solo cuando concurriesen circunstancias de agravación añadidas a la mera estancia, procedía la expulsión, debiendo imponerse, en otro caso, la sanción de multa, estimando que nuestro Derecho había traspuesto deficientemente los mandatos de la Directiva, que debía ser corregida a nivel legislativo. Sin embargo, esta Sala de Burgos (y otras como la de Madrid), en sentencia núm. 149/2020 de 16.10.2020, dictada en el recurso de apelación 117/2020 y en sentencia núm. 202/2020, de 23.10.2020, dictada en el recurso de apelación núm. 124/2020,entre otras, se ha pronunciado acerca de cómo afecta el contenido de la sentencia trascrita del TJUE al criterio que al respecto venía aplicando este Sala en aplicación de la anterior STJUE de 23.4.2015 y de las citadas SSTS, y lo ha hecho con el siguiente tenor:

'No obstante dichas consideraciones, entendemos que no modifican lo expuesto en nuestras recientes sentencias, ya que como indicábamos en las mismas, la exigencia de los elementos negativos requeridos a mayores por la Jurisprudencia del TS, que no propiamente dicho por la normativa integrada por el 53.1.a) en relación con el artículo 57 de la LO4/2000, en la redacción dada a la misma por la LO 2/2009, para poder sustituir la sanción de expulsión por multa, debe flexibilizarse y modularse a la luz del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia trascrita del TJUE, dado que en su última sentencia sigue insistiendo en el apartado 33, que es necesario al aplicar el derecho interno interpretado, en la medida que sea posible, a la luz de la letra y finalidad de la Directiva y esta Sala considera que la normativa estatal, en el presente caso, sí permite ser interpretada de conformidad con la referida Directiva conforme examinaremos en el Fundamento siguiente...

Resulta de la normativa aplicable que la normativa nacional no establece que la expulsión solo pueda acordarse cuando existan circunstancias agravantes, sino apela al principio de proporcionalidad, principio que es perfectamente susceptible de ser interpretado conforme a la normativa comunitaria y por tanto la expulsión se acuerda en función no de la aplicación directa de la misma, sino en función de la aplicación de la normativa nacional siendo el principio de proporcionalidad atendido en función de la concurrencia de las circunstancias contempladas en los apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE, que es lo que se postulaba en la sentencia del TJUE del caso Zaizoune de 23 de abril de 2015 y en lo que se sigue insistiendo en la sentencia de 8 de octubre de 2020 como resulta expresamente de sus apartados 31 y 33, por lo que procede en este caso confirmar la sentencia de instancia dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso y todo ello sin perjuicio de que a la vista de la solicitud de protección internacional ello determine la imposibilidad de ejecutar dicha expulsión hasta en tanto se resuelva aquélla'.

4º).- Y en el último momento de esta evolución jurisprudencial nos encontramos con la reciente STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 366/2021, de 17 de marzo de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 2870/2020, y que tras tener en cuenta la normativa nacional y la Directiva 2008/115, así como todo el anterior acerbo jurisprudencial reseñado y en especial la reciente STJUE de 8.10.2020, resuelve la cuestión de interés casacional que se le plantea en los siguientes términos:

'El planteamiento general que se describe en los anteriores fundamentos permite concretar la respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en este recurso de casación, que se centra en determinar el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115, en relación a la consideración que merece la expulsión del territorio español, bien como sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) LOEX o sí, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular...

Todo ello permite responder, en un primer aspecto, a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa, sin que tal conclusión resulte alterada por la sentencia 2020/807.

Ahora bien, una vez determinada la norma aplicable, en este caso la expulsión, se plantea la controversia en cuanto a los términos de su aplicación individualizada a los interesados, cuando, como sucede en este caso, la norma interna se pronuncia en unos términos más beneficiosos para el interesado, en cuanto supedita la adopción de la decisión de expulsión a la concurrencia de circunstancias agravantes como justificación de la proporcionalidad de la medida.

Pues bien, es a esta concreta controversia a la que responde la sentencia del Tribunal de Justicia 2020/807, invocando su reiterada jurisprudencia en el sentido de que las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de la directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas, lo que le conduce a la conclusión de que «la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes».

Ello nos permite completar la respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que, de acuerdo con nuestro derecho interno, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada en cada caso, circunstancias agravantes a las que se ha hecho referencia, como criterio meramente orientativo, en el anterior fundamento, que pueden comprender otras de análoga significación. En el bien entendido que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la decisión de retorno y su ejecución no se produce de manera automática, sino que es preciso seguir un procedimiento justo en el que se de intervención al interesado y se valoren de manera completa y adecuada las circunstancias personales y familiares del interesado y las condiciones en que se va a materializar el retorno.

Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:

Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.

QUINTO. Examen de la pretensión accionada en el proceso.

La aplicación de la interpretación que se ha concluido en los anteriores fundamentos obliga a la estimación del presente recurso de casación. Para ello sería suficiente con constatar que, tanto el contenido de la resolución administrativa originariamente impugnada, como la fundamentación de las sentencias de las dos instancias, vienen a aplicar la doctrina conforme a la cual la mera estancia comporta la expulsión al no concurrir «circunstancias excepcionales» en el sancionado, pero sin que se haya hecho constar en ninguna de dichas actuaciones, si es apreciable la concurrencia de factores o circunstancias añadidas a la mera estancia irregular en nuestro País, conforme a la interpretación anteriormente realizada. Y en la medida que la resolución impugnada impone la sanción de expulsión, que debe estar condicionada a lo establecido en la mencionada Directiva, debe estimarse el recurso y casando la sentencia de instancia, debe anularse la resolución originariamente impugnada, sin que, como se suplica por la parte recurrente en casación, pueda imponerse una sanción de multa en sustitución de dicha medida'.

5º).- Y en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada STS se reseñan las circunstancias agravantes a valorar y que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida a adoptar, y lo hace con el siguiente tenor:

'En cuanto a las concretas circunstancias que para este Tribunal Supremo tenían virtualidad suficiente para justificar la expulsión, del examen de esa jurisprudencia se llega a la conclusión de que, en la mayoría de los supuestos, se consideró suficiente el encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado (sentencia de 27 de mayo de 2008; ECLI:ES:TS:2008:2379), o incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional sentencias de 26 de diciembre de 2007; ECLI:ES:TS:2007:8567 ; 14 de junio de 2007; ECLI:ES:TS:2007:4157 y de 5 de junio de 2007; ECLI:ES:TS:2007:4767. Y del examen de esa jurisprudencia y siempre a título ejemplificativo, se constata que también se ha considerado como causa justificativa de la expulsión, no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la LOEX, a que antes se hizo referencia sentencia de 22 de febrero de 2007; ECLI:ES:TS:2007:1235. O la constatación de que la residencia autorizada fue obtenido de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia sentencia de 8 de noviembre de 2007; ECLI:ES:TS:2007:7390.

En esa misma línea, han de servir de criterio de interpretación, los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo. El mencionado precepto fue modificado con ocasión de la Ley de 2009, que pretendió la adaptación de nuestra Ley a la Directiva y su redacción pone de manifiesto que su contenido está vinculado a los mandatos de la norma comunitaria. En dicho precepto, al regular el denominado procedimiento de expulsión preferente, se acoge lo establecido en el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin conceder los plazos establecidos con carácter general en el párrafo primero del mismo artículo. Debe destacarse que nuestro precepto recoge unas circunstancias que tienen una mayor amplitud que las establecidas en la Directiva, acogiendo el criterio potestativo que la misma impone. Pues bien, deberá concluirse que esas circunstancias, que en el régimen de la Directiva no solo sirven para adoptar la decisión de retorno, sino que la misma pueda realizarse de manera inminente, deben ser tomadas en consideración a la hora de establecer los supuestos en que debe imponerse la orden de expulsión de los extranjeros irregulares. En este sentido deben ser tomadas en consideración el hecho de que el extranjero en estancia irregular constituya «un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional»; conceptos jurídicos indeterminados que permiten, mediante una valoración individualizada y plenamente contrastada, en un procedimiento con plenas garantías, la necesidad de adoptar una orden de expulsión. Otro tanto cabe decir de la previsibilidad de que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión, incluido el riesgo de incomparecencia, a que se refiere el precepto de Derecho interno.

No está de más añadir, con la finalidad de establecer criterios orientativos de las circunstancias que pueden servir para motivar una orden de expulsión que la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, ha dictado la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre de 2020, precisamente para la aplicación de las mencionadas sentencias del TJUE 2015/260 y 2020/807. En la misma, se consideran como circunstancias «que puedan motivar dicha» propuesta de expulsión, al amparo de lo establecido en el artículo 57.1º.a) de la LOEX, las siguientes, a título meramente ejemplificativos: «Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le consten antecedentes penales. Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad. La existencia de una prohibición de entrada anterior. Carencia de domicilio y documentación. El incumplimiento de una salida obligatoria. Imposibilidad de comprobar cómo y cuándo entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero, o la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.»

Es manifiesto --la misma Instrucción reseñada parte de dicha premisa--, que los descritos no pueden agotar los supuestos en los que, las circunstancias concurrentes desde el punto de vista objetivo o subjetivo de la estancia pueden justificar un factor añadido a la mera estancia que justifiquen la orden de expulsión, como se viene sosteniendo; pero si constituyen un elemento de interpretación de la naturaleza de dichas circunstancias, en el bien entendido de que esas circunstancias, ha de insistirse, deben ser valoradas de manera individualizada, tras seguirse un procedimiento con plenas garantías para los afectados y en el que se dicte una resolución suficientemente motivada en hechos y valoraciones plenamente acreditadas, que justifiquen la procedencia de la orden de expulsión'.

NOVENO.- Sobre la aplicación de dicho criterio legal y jurisprudencial al caso de autos.

A la vista de lo reseñado en el anterior Fundamento de Derecho, hemos de comenzar el presente fundamento de derecho reseñando que el criterio que esta Sala venía aplicando en relación con el art. 57.1 y el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 resulta modificado, tanto por la doctrina contenida en la STJUE de 8 de octubre de 2020, como por el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 17 de marzo de 2021, motivo por el cual esta Sala, modificando su anterior criterio acoge y hace suyo, como no podía ser de otro modo, la interpretación que al respecto realiza el TS en dicha sentencia, siendo esta la causa del cambio de su criterio.

Y así, haciendo aplicando de dicho criterio Jurisprudencial al caso de autos, considera la Sala que la resolución administrativa impugnada, como la sentencia apelada son ajustadas y conformes a derecho cuando optan por la sanción de expulsión, en vez de por la de multa en aplicación del art. 57.1 en relación con el art. 53.1.a), ambos de la LO 4/2000, y ello porque se considera que en el presente caso no se ha infringido el principio de proporcionalidad por haber optado por la sanción de expulsión.

Y ello por cuanto que como resulta de las actuaciones concurre en la situación del apelante circunstancias negativas o agravatoria de las referidas y tenidas en cuenta en la Jurisprudencia reseñada para justificar la sanción de expulsión, ya que considera la Sala que la imposición de la expulsión es proporcionada y ajustada a derecho, conforme a la Directiva 2008/115/CE, en los términos en que ha sido interpretada, tanto por las citadas sentencias del TJUE de 15.4.2015 y 8.10.2020, como por la reciente STS de 17.3.2021, dictada en el recurso de casación núm. 2870/2020, que fija doctrina legal al respecto al amparo del nuevo recurso de casación.

Y la Sala tras volver a examinar el expediente administrativo y toda la documental aportada al procedimiento comprueba primero que el apelante se encuentran irregularmente en territorio nacional, que con independencia de que su madre cuente con permiso como familiar de residente comunitario, ello no le resulta extensible al recurrente, ni convierte su situación de estancia irregular en otra categoría, segundo también se comprueba que concurren circunstancias negativas o agravatorias que justifican el mantenimiento de la sanción de expulsión por cuanto que el mismo se encuentra cumpliendo condena por doce causas como resulta del documento 1 página 1 del expediente administrativo, es bien cierto que la primera ejecutoria es del 2010 y la ultima del 2019, pero ello solo pone de relieve la carrera delictiva del recurrente se ha extendido durante un largo periodo de tiempo y si bien conforme a la Directiva y el citado art. 15.1 y 5, no solo se han de tener en cuenta las condenas penales impuestas al recurrente sino también 'la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen', también lo es que dichas circunstancias se han ponderado en el presente caso, dado que a la vista de la edad del recurrente y el tiempo de residencia en España, no se puede afirmar pese a la declaración de su madre en el acto de la vista que cuente con verdadero arraigo, social y laboral, no consta que haya dispuesto de ningún trabajo antes de su ingreso en prisión, así como las múltiples condenas demuestran un modo de proceder antijurídico continuado, ya que sin perjuicio de que realmente lleva residiendo en España un prolongado tiempo, lo cierto es que este tiempo no ha servido para su integración en la sociedad española, sino sólo para presentar un comportamiento delictivo reiterado, claramente perjudicial para el orden público y para la tranquilidad social, como se desprende por la cantidad de detenciones, reseñas y condenas penales. El hecho de que en España se encuentren su madre, con autorización de residencia como familiar de ciudadano comunitario, acredita que la misma si se ha integrado en la sociedad española, pero en ningún caso acredita esta integración del aquí apelante, sino muy al contrario, el mismo desde que le fue denegado por la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de 20 de febrero de 2018, el permiso de residencia no consta que haya intentado regularizar su situación, no consta actividad laboral alguna fuera de prisión, por lo que el hecho de que este cumpliendo con las responsabilidades civiles derivadas de las condenas penales o el hecho de que se haya sometido a programas de desintoxicación, no excluye la evidente existencia de datos negativos, ni la edad del recurrente le impide que pueda desarrollar su vida en su país de origen, por lo que es evidente que concurren dichos datos negativos que permiten considerar no vulnerado el principio de proporcionalidad a la hora de determinar la sanción a imponer por la estancia irregular del recurrente.

DÉCIMO.- Sobre la duración de la prohibición de entrada.

Finalmente también se cuestiona por la parte apelante la duración de la prohibición de entrada impuesta y que no se encuentra motivada, si bien dicha falta de motivación lo que en modo alguno podría determinar es la no imposición de la sanción de expulsión, como parece postularse en el recurso de apelación, lo cierto es que si bien el recurrente esta cumpliendo condena en prisión por diversas causas, lo cierto es que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, la extensión de la prohibición de entrará en territorio español no puede exceder de cinco años, como se recoge en el número 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando establece que la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

Se le ha impuesto la prohibición de entrada en territorio español por un periodo de cinco años, por lo que no excede de la duración máxima establecida en dicho número 1, pero tampoco se ha motivado la duración impuesta, ni se ha realizado un plus de motivación sobre las totales circunstancias concurrentes en el apelante como es la duración de su residencia y vínculos familiares en España, si bien no lo sufrientemente relevantes para enervar la procedencia de la expulsión por la existencia de datos negativos del historial delictivo del recurrente, si lo son en lo que puede determinar que en este extremo se estime el recurso y que la ponderación de estas circunstancias permita considerar adecuada la reducción a dos años del periodo de prohibición de entrada y que únicamente, en este extremo debe estimarse el recurso de apelación, en cuanto que la prohibición de entrada en territorio español debe fijarse en dos años, al no haberse motivado el periodo de prohibición aplicado, pero en todo caso esta estimación no implica en modo alguno la nulidad de pleno derecho de la resolución de expulsión como se planteaba el recurso de apelación, debiéndose por tanto reducir a dos años, la establecida en cinco por la resolución impugnada.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación en cuanto a la extensión de la duración de la prohibición de entrada, la Sala Acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, respecto de las causadas en esta instancia y las de primera instancia, dejándose sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas realizado en la sentencia apelada

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el núm. 97/2021, interpuesto por Don Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Julián San Juan Pérez contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria, de fecha 8 de febrero de 2021 dictada en el Expediente número NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia y se dicta otra por la que, con estimación parcial de la demanda, se anula parcialmente la resolución recurrida, única y exclusivamente, en cuanto a la fijación del período de prohibición de entrada, que se concreta en dos años en lugar de los cinco años recogidos en la resolución administrativa impugnada.

Y todo ello sin haber lugar a la imposición de costas de la presente apelación, ni en la instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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