Última revisión
17/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2290/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1687/2004 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 2290/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101363
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02290/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 001
CASTILLA-LEON
C/ ANGUSTIAS S/N
00202
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100884
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001687 /2004
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D. Carlos Miguel
Representante: PAULA MAZARIEGOS LUELMO
Contra - DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA
Representante: JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 2290
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba expresados, ha visto el presente recurso contencioso administrativo número 1687/2004, en el que se impugna el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Zamora 832/2004, de 1 de marzo, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 7026/2003, de 22 de diciembre, que resolviendo la convocatoria de 30 de junio de 2003 , para la concesión de ayudas a ganaderos de la Provincia para el fomento de razas autóctonas en peligro de extinción realizada, concede al recurrente la suma de 12.156,00 euros.
Han sido partes:
Como actora: DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el Letrado D. Ignacio Esbec Hernández.
Como demandada: LA DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González y defendido por el Letrado don Daniel Moreno Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria del acto recurrido y declarando su derecho a la suma de 3.194 ,00 euros. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- El Letrado de la Administración demandada contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.
CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Zamora 832/2004, de 1 de marzo, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 7026/2003, de 22 de diciembre, que resolviendo la convocatoria de 30 de junio de 2003 , para la concesión de ayudas a ganaderos de la Provincia para el fomento de razas autóctonas en peligro de extinción de vacuno Alistana-Sanabresa y Sayaguesa, y asnal zamorano-leonesa, concede al recurrente la suma de 12.156,00 euros por la raza bovina sayaguesa.
La parte recurrente pretende la anulación de tal decisión administrativa y para ello alega que la Administración padeció un claro y evidente error de cálculo del número de cabezas de ganado subvencionables en los conceptos de "hembras a partir de 3 años con crías nacidas en 2002" y "hembras a partir de 3 años", ello por cuanto debieron computarse 74 y 51 cabezas, respectivamente, y la Administración computó 27 y 98, también respectivamente. Aduce que el error se produjo por el hecho de que se admitieron en el primero de los conceptos únicamente las crías existentes en la explotación hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando lo cierto es que lo relevante a los efectos de la ayuda es el hecho de que se haya producido el nacimiento hasta esa fecha, con independencia de que se mantengan, mueran o se vendan.
Junto a lo citada pretensión postula que se declare que la ayuda final, computando los diversos conceptos y, concretamente 74 y 51 cabezas citadas, y una vez aplicada la reducción proporcional, sea de 15.350,00 euros, de manera que se reconozca su derecho a la diferencia entre esa suma y la ya percibida de 12.156,00 euros, es decir, a la cantidad de 3.194,00 euros.
La Diputación Provincial de Zamora se opone a tales alegaciones y pretensiones solicitando:
a) la inadmisión del recurso por cuanto la parte ha modificado en vía jurisdiccional la pretensión articulada en la administrativa, donde únicamente impugnó el Decreto 7026/2003, de 22 de diciembre , por considerar inadecuado el porcentaje de reducción aplicado, mientras que ahora, aceptándolo, cuestiona el número de cabezas de ganado subvencionable en los dos conceptos indicados. Faltaría así un pronunciamiento previo de fondo por parte de la Administración encontrándonos ante una cuestión nueva y, por tanto, una actividad impugnable ex artículo 69,c) de la ley Jurisdiccional ;
b) la desestimación del recurso con apoyo en las Bases reguladoras de las ayudas, relativas tanto a los documentos sobre los que ha de apoyarse el cómputo de cabezas de ganado, como a las que podían ser tomadas en consideración según la Base 5ª.
SEGUNDO.- El análisis de las cuestiones planteadas exige que en primer lugar demos respuesta de la alegación de inadmisibilidad opuesta por la Diputación Provincial de Zamora al amparo del artículo 69.c de la LJCA .
Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 12 de diciembre de 1996 (recurso 8865/1991 ), la de considerar que en función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos impugnados está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que, en consecuencia, no se ha pronunciado sobre las mismas.
Así, la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2008 dice que "Decíamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 ) y tenemos que repetirlo aquí que una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.
La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución, impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron.".
Pues bien, si aplicamos esta doctrina al caso presente resulta patente que mientras en vía administrativa se discutió el porcentaje de reducción aplicable a la subvención, en la demanda la pretensión se articula sobre la base de unos hechos no discutidos antes: el número de cabezas que computo la Administración para determinados conceptos subvencionables. Por ello ha de estimarse la inadmisibilidad de la pretensión, sin que sea óbice lo dispuesto en los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre las costas cumplirá con lo previsto en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , sin que existan motivos para apreciar mala fe o temeridad en la conducta de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que INADMITIMOS el presente recurso contencioso administrativo.
No se hace condena especial en relación con las costas causadas en el proceso.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
