Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 465/2013 de 16 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2290/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100661

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14685


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2290/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 465/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 465/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de Nicolas contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10 de mayo de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 19 de octubre de 2012, en los que figura como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de Nicolas se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2013, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10 de mayo de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 19 de octubre de 2012, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de los terrenos de titularidad de la recurrente operada sobre la finca num. NUM000 , expediente NUM001 en la suma de 223.234,85 euros por todos los conceptos.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 24 de julio de 2013, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de septiembre de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el acuerdo impugnado reconociendo el derecho al percibo del justiprecio en el quantum calculado en la demanda.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 17 de octubre de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de 28 de octubre de 2014 se acordó fijar la cuantía del recurso en 4.005.669,15 euros. Se recibió el pleito a prueba conforme a lo solicitado por las partes con el resultado que obra en autos.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2015 se tuvo por finalizado el período probatorio y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 13 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10 de mayo de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 19 de octubre de 2012, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de los terrenos de titularidad de la recurrente operada sobre la finca num. NUM000 , expediente NUM001 en la suma de 223.234,85 euros por todos los conceptos.

El recurso planteado critica la omisión en el cálculo del órgano tasador de la partida correspondiente al demérito padecido por la finca resultante tras la parcial expropiación de su superficie, calculada en atención a la merma de la potencialidad económica que refleja la diferencia entre la explotación potencial de la finca con su superficie original y la que conserva el segmento superficial no expropiado. Entiende que se han excluido otros conceptos indemnizables como el valor de la construcción radicada en los terrenos expropiados, así como el demérito padecido por la proximidad de la vía férrea. Por todo ello solicita se anule la resolución del jurado combatida en la presente litis y se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 4.228.904 euros por todos los conceptos.

La Abogacía del Estado comparece como demandada se opone a la estimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de JPE atacado por entender que no se ha superado la presunción de acierto que afecta a las resoluciones de los órganos de la Administración encargados de la fijación de las indemnizaciones expropiatorias controvertidas que no han sido combatida con éxito por parte de la recurrente.

SEGUNDO.-La presunción de acierto de las valoraciones emanadas de los órganos técnicos de la Administración, es principio en gran medida relacionado con el de presunción de legalidad de los actos administrativos, al que se incorpora la nota de la singular objetividad, imparcialidad y formación de los componentes de estos órganos técnicos y arbitrales. Baste recordar al respecto la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que abunda en este principio recogida en sentencias como la de 8 de mayo de 2012 -rec.2090/2009 -, en la que se puede leer en relación con el principio de presunción de acierto de los órganos tasadores de la Administración que 'sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho' .

Ahora bien, como recuerda la STS de 8 de mayo de 2012 rec.2090/2009 : 'En relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción 'iuris tantum', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 , 10 de octubre de 2006 y 22 de septiembre de 2011 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente ser considerados por el órgano judicial a fin de lograr la necesaria convicción sobre los hechos objeto de debate'.

TERCERO.-Como premisa para el estudio de la impugnación planteada debe sentarse que la normativa aplicable RDLeg 2/2008, de 20 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, a razón de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, 7 de enero de 2009, presupuesto cronológico admitido por todas las partes, lo que determina la aplicación al caso de la normativa señalada por razones temporales visto el momento de inicio del expediente expropiatorio, y en línea con lo establecido en la DT 3ª de dicho RDLeg 2/2008.

La aplicación de esta regulación impide acudir al método residual dinámico, que se ha propuesto como óptimo por el perito judicial. La Ley del Suelo en su versión aprobada por Ley 8/2007, de 28 de mayo, precursora del sistema de valoración del suelo actualmente vigente, destaca en su exposición de motivos un propósito de lucha contra la especulación y la búsqueda de un valor del suelo más acorde con la realidad existente, eliminando de las operaciones tasadoras factores asociados a la tensión inherente al mercado inmobiliario, como las expectativas urbanísticas generadas por la acción de las Administraciones con competencias planeadoras, y desterrando el método residual dinámico para la obtención del valor de repercusión del suelo urbanizado, tal y como expresa el legislador, por dar lugar a'saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas',con el germen de inseguridad y arbitrariedad que apareja la diferente estimación del período de duración del proceso edificatorio en función de los intereses enfrentados. Habrá de estarse en consecuencia al método residual estático aplicado por jurado de expropiación forzosa, por imperio de lo normado en el art. 24.1.b) de RDLeg 2/2008.

Conforme al precepto indicado la determinación del valor del suelo debe ser el resultado de aplicar una esquemática fórmula, por la que al valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual estático, se le aplica el índice de edificabilidad designado para el terreno de que se trate en el planeamiento vigente, y a la suma resultante se le aplica a continuación como factor multiplicador la superficie objeto de expropiación.

El principal alegato impugnatorio de la actora se residencia en la omisión de la valoración del demérito de la parte de la finca no expropiada que es consecuencia de la escisión de parte de su superficie originaria destinada al fin de utilidad pública al que responde la actividad expropiatoria, así el demérito de la finca se refiere a la disminución de valor de la porción resultante de finca luego que escindida la superficie expropiada. Pretende no obstante la actora que se acometa un cálculo indemnizatorio en el que se tenga en consideración la pérdida de potencialidad económica de la parte de la finca no expropiada como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el aprovechamiento urbanístico de la finca en su total superficie original. Ignora la actora en su argumentación que el cálculo del justiprecio se efectúa, conforme hemos anticipado, teniendo en cuenta la situación urbanística del inmueble, y su edificabilidad reconocida, de modo que el justiprecio se determina teniendo en cuenta la situación real de la finca por asimilación a otros inmuebles similares de la zona, es decir la imposibilidad de explotación urbanística de la superficie expropiada es elemento sustancial de la valoración del justiprecio y no puede reconducirse su reclamación de forma autónoma por el inadecuado cauce de la solicitud de indemnización por demérito, pues entonces se produciría la doble valoración de un mismo concepto con el consiguiente enriquecimiento injusto en este caso en detrimento de los intereses de la generalidad representados aquí por la beneficiaria de la actividad expropiatoria.

Consecuentemente con lo anterior se ha de concluir que no es correcto el método de cálculo acometido por el perito judicial para extraer el importe del demérito de la finca mediante la diferencia entre aprovechamiento de la superficie total y superficie resultante tras la expropiación. No es este un cálculo admisible, no se trata aquí de la valoración del demerito de la finca por su disminución superficial sino de la determinación del valor de la superficie expropiada por un método improcedente, que no podemos aquí considerar por resultar abiertamente contrario a la fórmula fijada por el legislador.

Dicho lo cual, el problema sustancial que se nos presenta introducido de modo implícito por la recurrente es el de la determinación del valor de repercusión del suelo como uno de los factores esenciales para la fijación del valor final del terreno expropiado. En este punto, el perito de la actora en su dictamen aportado con la hoja de aprecio de la propiedad estima el valor del suelo construido en 4.400 €/m2, detraídos los costes de construcción nos ofrece un valor residual de 2.920 €/m2, cuantías del todo injustificadas que no responden a ningún estudio de mercado contrastable, y que debe ser por ende desechado. Tampoco la pericia judicial es apta para desvirtuar la corrección de la valoración del jurado en este punto, huérfana como aparece de cualquier justificación para la determinación del valor de mercado asignado por la deficiente identificación de las muestras consideradas, que se remiten a una fuente 'particular', sin concretar si estamos ante valores obtenidos en relación a operaciones consumadas o simples ofertas, cuestión ésta ya abordada por esta misma Sala en sentencias como la de como la de 10 de diciembre de 2012 (rec. 297/06 ), por la que el valor del inmueble testigo se obtiene a partir de ofertas de venta, en este caso publicadas en un portal inmobiliario de internet, cuando el valor de contraste debe de proceder de operaciones objetivadas de venta, transacciones reales en definitiva de las que resulta un precio final y no una mera expectativa expuesta por quien publica la oferta, 'por no estar obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas'( Sentencias TS de 18 de julio de 2013 -recurso 6967/2010 -, 24 de enero de 2014 -recurso 2402/2011 - y 21 de julio de 2014 -recurso 504/2013 -, entre otras), lo que se justifica por ser preferible, ante la inexistencia de datos ciertos y seguros, acudir a lo que viene denominándose método objetivo de valoración que inspirado en el Real decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, no deja de ser el método residual, en cuanto consiste en valorar de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen, para cada año y para cada área geográfica, los precios de las viviendas de protección oficial. Esto es así porque la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, tal y como decíamos en nuestra sentencia arriba referenciada '... uno de los condicionantes que más influyen en el resultado final es el valor en venta del producto inmobiliario final, por lo que resulta necesario proceder con extrema cautela en la elección de los que se estimen adecuados, y para ello resulta esencial tener en cuenta la procedencia de la fuente de datos y así como el método utilizado para la determinación cuantitativa de este capital concepto, obtenido a través de transacciones reales...., no acreditándose que se hayan considerado, como punto de referencia, concretas y reales transacciones de fincas próximas y homogéneas a la que es objeto de valoración, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a la expropiada, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados'

Sólo un escrupuloso ejercicio de comparación, en base a datos objetivos, cuya procedencia sea rigurosamente fiable, puede llevar al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados. Cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados. Pero en todo caso es una modalidad de método residual, en el sentido de que se aplica en sustitución del mismo y para aquellos casos en que no son de aplicación los valores de las ponencias catastrales, pues lo que se trata de obtener a través del mismo es el valor de repercusión del suelo, factor al que se aplica el correspondiente al aprovechamiento, para obtener el valor del suelo urbanizable o urbano.

En cuanto a la construcción existente su valoración no resulta justificada puesto que como revela el perito judicial se encuentra en un estado de abandono, su destino sería la demolición generando costes, y por ello el perito judicial opta por valorar el 'demérito' en atención exclusivamente del valor del suelo desnudo de edificación, ignorando el componente de la construcción existente de sus cálculos, postura que conviene a ratificar la solución del jurado de no incluir como concepto indemnizable la construcción ruinosa existente.

Tal es así que el art. 24 de TRLS precisamente aplica el método residual para estos casos de inexistencia de edificación o edificación ruinosa, método valorativo que no es cuestionado en este caso por las partes, pues en los de edificación existente y habitable acude al criterio del valor unitario del suelo y construcción.

Es en base a lo anterior que no en contramos razones para entender enervada la presunción de acierto que se predica de las resoluciones de los órganos de valoración de la Administración, y es que las aseveraciones de la actora no sirven para evidenciar el error en el que se dice incursa la tasación del jurado expropiatorio.

Volviendo a la valoración del demérito, en su sentido estricto, y siguiendo en este punto la aportación de la pericial de la actora, es lo cierto que es acostumbrado apreciar una pérdida sustancial de valor de la porción de finca restante cuando sufre la expropiación de parte de su superficie, en estos casos se estima que el deprecio que padece el terreno se asocia al mayor coste de la explotación de la finca resultante, por el incremento de los costes unitarios, en este caso de cara a la explotación urbanística de la finca, pues como resulta sencillo deducir existen unos costes inherentes que se amortizan en mayor medida cuanto mayor es el producto económico a obtener y este a su vez depende de la superficie susceptible de explotación.

En suma, el demérito se debe justificar en base a razones objetivas por la concreta depreciación que sufre un bien que se ve disminuido por la expropiación, de manera que se incrementen los gastos unitarios de producción, o circunstancias análogas que repercutan de forma adversa en la valoración de la finca restante, entre éstas últimas la incidencia de la proximidad de la vía férrea constituye un factor de minusvaloración que debe asumirse en atención al destino residencial de los terrenos expropiados, lo que apareja de manera inevitable un demérito vinculado a las incomodidades en forma de ruido y vibraciones, entre otras circunstancias que significa la proximidad al ferrocarril. La estimación efectuada por el perito de la actora, que asigna un porcentaje de deprecio del 10% sobre el justiprecio nos parece proporcionada y acomodada a las circunstancias descritas, y por lo tanto debe asumirse en este punto la tesis de la recurrente.

De lo hasta ahora razonado se extrae la valoración que sigue:

Justiprecio expropiación superficie de 408,27 m2: 223.234,85 euros.

5% premio de afección: 9.964,17 euros.

Indemnización por demérito de la finca: 22.323,48 euros.

Total por todos los conceptos: 255.522,50 euros.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de LJCA , en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán las costas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas vendrá obligada a satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Diaz, en nombre y representación de Nicolas contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10 de mayo de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 19 de octubre de 2012, que se anulan en parte para fijar como justiprecio la suma de 255.522,50 euros por todos los conceptos, más los intereses legales que procedan, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.