Última revisión
29/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2297/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 133/2006 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 2297/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008102336
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02297/2008
SENTENCIA No 2297
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre de 2008.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo núm. 133/2006 interpuesto por la Procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la Resolución del General de Ejército JEME de fecha 6 de julio de 2005, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Teniente General Jefe del MAPER de 28 de abril de 2005, sobre continuación en el servicio activo. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se estime su pretensión de que, previa la evaluación pertinente de su idoneidad para la continuación en el servicio de las armas, se proceda a instar a la Administración al reconocimiento de su derecho para continuar en el servicio activo hasta el 31 de diciembre de 2006.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de noviembre de 2008 , en la que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes datos que pone de manifiesto la documentación obrante en el expediente administrativo:
1) En el mes de julio de 1987 el actor ingresa en las Fuerzas Armadas, Ejército de Tierra, Cuerpo General de las Armas, especialidad fundamental Caballería.
Posteriormente fue promovido al empleo de Alférez Eventual de Complemento y seguidamente al empleo de Alférez Efectivo de Complemento.
2) Por Resolución 38030/20/91 se le nombró Militar de Empleo de la Categoría de Oficial con el Empleo de Alférez, condición que adquiere como consecuencia de ser Alférez de IMECET en la situación de ajeno al servicio activo, según normas de la base de convocatoria del Concurso Oposición.
4) En el año 1996 el actor asciende al empleo de Teniente de Infantería, Militar de Empleo.
5) Por Resolución 562/12892/99, se le concede un compromiso único hasta el 31 de diciembre de 2002, por aplicación de la DA cuarta, apartado 2, de la Ley 17/1999 .
6) El día 31 de diciembre de 2003 cesa en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por superar los 12 años de servicio y tener 38 años de edad.
7) El actor, formuló escrito en fecha dos de diciembre de 2004, dirigido al Subsecretario de Defensa, en el que solicitaba que se activasen "los mecanismos necesarios para el desarrollo de un curso de integración en los términos dispuestos en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/99 , que le permita al que suscribe integrarse en la Escala de Militares de Carrera correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/99 sin sufrir trato discriminatorio respecto al Teniente D. Ángel Jesús ", y, en segundo lugar, "que le sean aplicadas las mismas condiciones que hacen posible la continuación en servicio activo de los Capitanes Militares de Complemento D. Pedro Enrique y D. Luis Francisco ".
En otro escrito de igual fecha formulaba igualmente esta segunda petición. Y en escrito fechado el 20 de diciembre de 2004 reiteraba las peticiones -la 2ª con carácter subsidiario- contenidas en el escrito de 2 de diciembre a que se ha hecho referencia en primer lugar.
Mediante escrito presentado con fecha 15 de abril de 2005 el recurrente solicitó la ejecución del acto administrativo finalizador del procedimiento producido por aplicación de la figura del silencio administrativo positivo.
8) Por Resolución de 28 de abril de 2005, del Teniente General Jefe del MAPER, se denegó la solicitud del actor de continuar en el servicio activo. Presentado recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de 6 de julio de 2005, del General de Ejército JEME, que -por remisión expresa al informe de la Asesoría Jurídica que se une- desestima las pretensiones del recurrente con fundamento, en síntesis, en que el actor ya cesó su relación con las Fuerzas Armadas, extinguiendo el último compromiso adquirido, lo que impide su reincorporación a dichas Fuerzas Armadas por imperativo legal, rechazando, por otra parte, la concurrencia de silencio positivo respecto de su petición.
Contra esta Resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos abordar es la de si en el presente caso se ha producido el silencio administrativo y, si así es, cuál debe ser el sentido que haya de darse a dicho silencio.
A falta de otro plazo mayor legal o reglamentariamente previsto, el plazo en el que en este caso debió haberse dictado y notificado la resolución expresa es el de tres meses (art. 42.3 LRJyPAC), plazo que debe contarse "desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación" (art. 42.3.b, LRJyPAC ), y por tanto, no en cualquier registro oficial, debiendo tenerse en cuenta que, según dispone el art. 42.4, segundo párrafo, "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente".
Ahora bien, en este caso, la Administración, a pesar de estar obligada a ello, no ha remitido al interesado la comunicación a la que se refiere el art. 42.4, segundo párrafo, que acabamos de transcribir, comunicación en la que debió haberle indicado, entre los demás extremos que en dicho precepto se exigen, "la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente", por lo que sólo podemos tener en cuenta, como día inicial del cómputo del citado plazo de tres meses, la fecha en la que la petición del actor tuvo entrada en un registro oficial -2 de diciembre de 2004-, por lo que el plazo de tres meses vencía el día 2 de marzo de 2005. Habiéndose notificado al recurrente la resolución expresa, de fecha 28 de abril de 2005, el día 3 de junio de 2005, e ignorándose, por la omisión de la Administración, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, es evidente que la notificación se produjo después de la finalización del plazo de los tres meses, habiéndose producido, por tanto, el silencio administrativo antes de que se notificara la resolución expresa.
TERCERO: Constatado que, efectivamente, se ha producido en este caso el silencio administrativo, resta por analizar cuál sea el sentido, positivo o negativo, que haya de serle atribuido.
Esta Sección es consciente de haber mantenido, en ocasiones, alguna interpretación diferente de la que aquí vamos a proponer, en algunos casos, favorable a la producción del silencio positivo en casos similares y, en otros casos, también similares, entendiendo que el silencio era negativo. Sin embargo, las recientes sentencias dictadas con relación al silencio positivo por el Tribunal Supremo (STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala de lo Contencioso Administrativo y STS de 27 de abril de 2007 ) nos obligan a realizar una nueva reflexión sobre esta cuestión en la que, en aplicación de esta más reciente doctrina del Tribunal Supremo, se impone introducir matices en la interpretación, no siempre unívoca, que hasta este momento hemos realizado.
En estas sentencias el Tribunal Supremo analiza dos facetas distintas del régimen del silencio administrativo positivo, tras la reforma operada en la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 , por un lado, los requisitos para que éste se produzca y, por otro, sus efectos.
En cuanto a los efectos del silencio positivo, en la STS de 27 de abril de 2007, el Tribunal Supremo razona sobre la configuración del silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio, de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la ley. Se argumenta en dicha sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto , lo siguiente:
«... En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999 , donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006 , ...
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1 .f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley , reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1 .f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4 .a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1 .f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.»
Y por otro lado, en la STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Alto Tribunal, se razona, desde otra perspectiva, que no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del art. 43 LRJyPAC , sino, exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar la iniciación de un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma. Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, razona en los siguientes términos:
« ... La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).
...
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R. R.D.D. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. ...»
Y la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos nos lleva a concluir que, en el presente caso, el sentido del silencio, efectivamente producido, no puede considerarse positivo porque la petición de convocatoria de un curso de formación para la integración en las Fuerzas Armadas en los términos previstos en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/1999 -que es el contenido sustancial de la petición formulada por el recurrente a la Administración-, no inicia un procedimiento administrativo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, sino que se trata, simplemente, de una petición dirigida a la Administración a la que se debe anudar una respuesta, pero con la que no se inicia ningún procedimiento formalizado ni expresamente regulado como tal en norma alguna, pues no existe ningún procedimiento específico regulador de la tramitación de peticiones para que la Administración convoque el proceso de integración en las Fuerzas Armadas mediante un curso de formación previsto en aquella Disposición Transitoria Sexta .
Por tanto, en el presente caso, no cabe atribuir efecto positivo al silencio administrativo que, efectivamente, se ha producido por lo que, por la razón que acabamos de exponer, este concreto pronunciamiento de la resolución impugnada debe ser confirmado.
CUARTO.- Descartado que el recurrente haya obtenido por silencio positivo el contenido de su petición, no cabe sino examinar el amparo legal de la misma, negado en la resolución impugnada y afirmado por el actor en su demanda.
Alega el demandante que se ha conculcado el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, al estar la Administración vinculada por los precedentes que cita. Y ambas alegaciones deben desestimarse.
La alegación atinente a la tutela judicial efectiva porque ésta no puede predicarse de la actuación administrativa, sino de la judicial, salvo aquellos supuestos, que no concurren en el caso de autos, en que la Administración impida el acceso a la jurisdicción o se trate de un procedimiento administrativo sancionador. Y la alegación de vulneración del principio de igualdad porque ésta no puede pretenderse en la ilegalidad, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 43/1982, de 6 de julio ), y, por esta razón, no se pueden acoger como precedentes los citados en la demanda (relativos a peticiones similares a la del recurrente que han sido estimadas al Capitán don Luis Francisco , al Teniente don Pedro Enrique y el Teniente Ángel Jesús ) porque, en estos casos y según consta en el expediente -y ya ha señalado esta Sección en anteriores recursos sustancialmente iguales al presente-, la estimación de tales peticiones se produjo, bien por silencio positivo apreciado por la propia Administración, bien por resolución expresa, pero en los tres casos consta en el expediente la existencia de los correspondientes informes de la asesoría jurídica instando a la iniciación de los mecanismos de revisión por la Administración de sus actos declarativos de derechos por considerar ilegales tales resoluciones expresas o presuntas.
QUINTO: Y en fin, debemos ahora analizar si al demandante le resulta de aplicación, como pretende, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/1999 , en cuya virtud:
«1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la
2. Los militares de empleo a los que se refiere el apartado anterior que lo soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras la superación de un curso de formación, se integrarán, dentro del Cuerpo al que estén adscritos, en las siguientes Escalas: Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros, Jurídico Militar, Militar de Intervención y Militar de Sanidad, y en las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Especialistas, de Ingenieros y Militar de Sanidad. La integración en las Escalas de los Cuerpos de Ingenieros y Militar de Sanidad se efectuará según la titulación requerida para el acceso a las mismas.
La integración se llevará a cabo con fecha 1 de agosto del año 2001 en el empleo de Teniente, detrás del último de los de ese empleo de las mencionadas Escalas. La ordenación relativa de los nuevos componentes se hará según el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el día 31 de julio del año 2001.
La duración del plan de estudios del curso de formación a que se refiere este apartado será como máximo de un año.»
Pues bien, el actor no puede solicitar la aplicación de esta Disposición porque no entra dentro de su ámbito subjetivo de aplicación por dos razones, en primer lugar, porque cuando formula su petición, ya no tiene la condición de militar, sino de reservista temporal (art. 169 de la Ley 17/1999 ), desde diciembre de 2003, momento en el que el recurrente cesó en su relación de servicios con las Fuerzas Armadas por la extinción del último compromiso (art. 146.2 de la Ley 17/1999 ), y la citada Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/1999 , no se refiere a los reservistas temporales, sino a determinados "militares de empleo". Y en segundo lugar, porque como esta misma Sección ha dicho ya en anteriores sentencias dictadas en recursos semejantes al presente, la posibilidad prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/1999 , está referida solamente a los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir por la Ley 17/1989 , a las que el recurrente no pertenecía, pues fue nombrado militar de empleo de la categoría de Oficial, con el empleo de Alférez, por resolución de 1991, posterior a esta Ley 17/1989 , y así, como el propio demandante reconoce, fue nombrado militar de empleo de la categoría de Oficial, con el empleo de Alférez, por Resolución 38030/20/91, condición que adquiere, según él mismo explica, como consecuencia de ser Alférez de IMECET en la "situación de ajeno al servicio activo", por lo que, cuando en el año 1991, es nombrado militar de empleo con la categoría de Oficial, no se encontraba integrado en las Escalas de Complemento declaradas a extinguir por la Ley 17/1989 , puesto que provenía de una "situación ajena al servicio activo" y no de tales Escalas declaradas a extinguir.
No encontrándose el recurrente en el ámbito subjetivo de dicha Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/1999 , y no pudiendo invocarse la igualdad en la ilegalidad para su aplicación, no cabe sino confirmar, también por esta causa, la resolución impugnada.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se hace condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm 133/2006 interpuesto por la Procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la Resolución del General de Ejército JEME de fecha 6 de julio de 2005, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Teniente General Jefe del MAPER de 28 de abril de 2005, resoluciones que en consecuencia se confirman. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

