Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 975/2006 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOPEZ TOLEDO, PURIFICACION

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100033

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:69

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2010

Recurso nº 975/2006

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 23

En Albacete, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 975/2006, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio López Cambronero, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de requerimiento para arranque de viñedo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la actora en fecha 7 de noviembre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado frente a resolución de la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca, de fecha 19 de abril de 2005, por la que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo, parcela NUM000 ) del polígono NUM001 del término municipal de Campillo de Altobuey (Cuenca) por haber sido realizada sin la preceptiva autorización administrativa, previo a la imposición de multa coercitiva.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada, declarando que la parcela en cuestión fue plantada con anterioridad a septiembre de 1998, concretamente en el año 1995, se proceda su inclusión en el Registro Vitícola con esa fecha, declarándose la improcedencia del arranque, ni la imposición de multas, debiendo procederse asimismo a su regularización.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 20 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Impugna la parte actora la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado frente a resolución de la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca, de fecha 19 de abril de 2005, por la que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo, parcela NUM000 ) del polígono NUM001 del término municipal de Campillo de Altobuey (Cuenca), por haber sido realizada sin la preceptiva autorización administrativa, previo a la imposición de multa coercitiva.

Segundo. La clave para resolver el presente asunto viene constituida por lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y Vino de Castilla-La Mancha, al establecer en su artículo 4.1 y 2 que: "La plantación de vides en el territorio de Castilla-La Mancha sólo podrá ser realizada en los supuestos establecidos por la reglamentación de la organización común del mercado vitivinícola, con sujeción al régimen de autorizaciones administrativas establecido en la presente Ley, en las normas comunitarias y estatales concordantes y en las dictadas para su desarrollo y ejecución. Toda plantación de viñedo deberá ser realizada al amparo de una autorización administrativa previa, en la que se constate la existencia y la titularidad de un derecho a plantar nuevas vides, ya se trate de un derecho de nueva plantación, de in derecho de replantación, de un derecho de plantación procedente de una reserva o de un derecho de plantación de nueva creación". Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal, dispone que "las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa, serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal", exigencia del sometimiento de la plantación de viñedo a autorización administrativa que ya se estableció en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , reguladora del Estatuto del vino, de las viñas y de los alcoholes.

En su atención, hemos de señalar que se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello ser realizadas, siempre que fuesen anteriores a 1 de septiembre de 1998 -siendo indiscutido y no controvertido por la Administración en el supuesto objeto de litis el hecho de que la parcela fue plantada en el año 1995-, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano-manchega de 6 de abril de 2001, la cual posibilitó, a estos efectos, solicitar la regularización finalizando el plazo para ello el 31 de enero de 2004, sin que conste en las actuaciones que la actora haya solicitado la regularización de la plantación de viñedo.

Tercero. La parte actora articula en su escrito de demanda varios motivos de impugnación, alegando caducidad del expediente, así como prescripción de la infracción, basando sus argumentaciones en la creencia de estar en presencia de un procedimiento sancionador, creencia que le lleva a formular otros motivos de impugnación tales como falta de notificación de la persona instructora del expediente, nulidad del expediente por falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia, y nulidad de pleno derecho al haberse lesionado sus derechos de defensa, invocando en este extremo el artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, la Sala no puede admitir los motivos de impugnación expuestos, pues no nos encontramos ante un procedimiento sancionador ya que la medida de arranque es de simple reparación de la legalidad infringida y restitución del orden legal vulnerado. Además, el hecho de que hipotéticamente no se prestase trámite de audiencia, todo lo más supondría un defecto formal de los que no generó indefensión material, al hacer podido articular la recurrente ya en vía administrativa las alegaciones que ha tenido por pertinentes, que han sido informadas y rebatidas en el seno del expediente; por ello, no cabe hablar ni de nulidad de pleno derecho -no es un procedimiento sancionador- ni tampoco de anulabilidad porque el defecto formal no provocaría indefensión material, por faltarle el sustento fundamental de constituir un expediente sancionador.

Respecto a la alegada falta de motivación, igualmente debe ser rechazada, pues es evidente que la demandante conoce perfectamente el hecho que motiva la medida de arranque -ausencia de la preceptiva autorización administrativa-; otra cosa es que se comparta o no su procedencia, colmándose en el presente supuesto las exigencias de motivación, por lo que entiende la Sala que ninguna indefensión se le ha ocasionado por la tramitación administrativa.

Asimismo, alega la actora como motivos de impugnación la falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura al considerar competente al Director General de Alimentación, así como irretroactividad de la norma sancionadora aplicada y vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, motivos que deben ser igualmente desestimados pues, reiteramos, no estamos ante un procedimiento sancionador, pese a lo cual la actora sigue insistiendo en aplicar normativa referente exclusivamente a expedientes sancionadores.

Cuarto. Ciertamente, lo que en el presente pleito se puede discutir no es la fecha de la plantación, la antigüedad del viñedo o la posibilidad de regularización, sino que la cuestión a dilucidar es si el requerimiento para el arranque , con apercibimiento de aplicación de multa coercitiva caso de no hacerlo, es conforme a Derecho, estimando la Sala que la respuesta debe ser afirmativa en tanto que la orden de arranque no es sino la consecuencia inevitable y directa de la imposibilidad de regularizar una plantación ilegal de viñedo. No constituye, como hemos expuesto anteriormente, una medida sancionadora, sino de simple reparación y restitución del orden legal vulnerado. Así pues, la acción se circunscribe al simple requerimiento para el arranque, que devenía ineludible al no haberse regularizado la parcela en cuestión, siendo la orden de arranque la consecuencia lógica y sucesiva en el tiempo al hecho de no haber obtenido la "legalización" de la parcela.

Quinto. En base a lo anteriormente expuesto, no hemos sino proceder a la desestimación del recurso entablado, y no a la inadmisibilidad del mismo -interesada en el fundamento jurídico procesal del escrito de contestación a la demanda, sosteniendo la existencia de desviación procesal al solicitar el demandante en esta vía jurisdiccional la regularización, cuando la cuestión que late ya en vía administrativa es el requerimiento de arranque previo a la imposición de multa coercitiva- ya que el acto que aquí se impugna en realidad, la comunicación de la obligación de arranque de la plantación de viñedo, sí que se puede impugnar de forma autónoma, debiendo señalarse que lo que pretende la actora no lo puede conseguir mediante la impugnación de la orden de arranque, pero nada impide que se pueda recurrir ante esta Sala, como se ha hecho, la orden de arranque. En su consecuencia, no son de atender las razones esgrimidas por la actora referidas a la regularización de la parcela y a su pretendida fecha de plantación, sin que por la misma se haya combatido ni, por ello, logrado desvirtuar la auténtica cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones.

Sexto. Argumentos los expuestos que conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, al ser el acto administrativo definitivamente impugnado conforme a Derecho, sin que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre costas procesales (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado frente a resolución de la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca, de fecha 19 de abril de 2005, por la que se comunicaba a la actora que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo, parcela NUM000 ) del polígono NUM001 del término municipal de Campillo de Altobuey ( Cuenca) por haberse realizado la plantación sin autorización administrativa; sin costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará oportunamente a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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