Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1510/2008 de 21 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100021
Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:39
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00023/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 23
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiuno de enero de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.510 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Dª. Rita , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 11-07-08 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en expediente NUM000 de inclusión de aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas de la Cuenca del Guadiana.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento del juicio a prueba ni vista ni conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO: Del examen del expediente administratio se extrae que la recurrente solicitó el 26-12-1995 la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un pozo para el regadío de 5,5 Ha., situando tal pozo en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del término municipal de Villarrobledo (Albacete).
Acompañaba certificado de la Cámara Agraria local de que había comparecido ante la misma contestando tener tal pozo para el regadío de la superficie expuesta en fecha anterior a 1986, acompañado de los testigos que por escrito presentaban las declaraciones juradas.
Se presentaban planos geográficos y títulos de propiedad.
La resolución impugnada, en que no se accede a la inscripción, se basa en que el pozo no se encuentra en el Inventario de Pozos de 1987-89, si bien reconoce que la captación existía en fecha anterior a 1987 en que del examen de la ortofoto de 1987 se deduce la existencia del mismo mercede al proceso de teledetección, no quedando acreditada la explotación para el riego de cultivos herbáceos, pero sí de viñedo de 5,5 Ha., que no se puede acreditar si eran de secano o de regadío.
Solicita en la demanda que se verifique la anotación en el Catálogo del pozo de referencia para el regadío de 40 Ha., de las que 37,76 serían de cultivo de vid, procediéndose a una correcta numeración catastral, en un volumen total de 80.000 m. cúbicos/año, como media de 2.000 m cúbicos/Ha. que se establece por la Administración para el cultivo de la vid.
SEGUNDO: La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
TERCERO: Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de junio y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tan repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, a la prueba de testigos que presenta en vía administrativa se une la que consideramos más relevante, cual es que en la ortofoto de 1987 aparece el referido pozo, de ahí que las testificales tengan su sentido de existir tal pozo en fecha anterior a 1986.
De lo expuesto, unido a que en el propio informe de 19-3-2001, del Jefe de Sección de Hidrología se deduce que se trate de un viñedo en secano o regadío, se deduce que ha de accederse a la anotación del pozo en el Catálogo en tanto que del conjunto de pruebas e informes se refiere su existencia anterior a 1986, teniendo en cuenta el carácter de privado que tenía el recurso de referencia en fecha anterior a la Ley de Aguas de 1985 , y la accesión al fundo en que se encontraba. No obstante, por razones de coherencia, tanto de la Administración, informe de 19-3-2001, que sirve para la anotación, como de congruencia de la parte, ha de accederse a la anotación del pozo, pero con una dotación de regadío de viñedo que es al que se refiere la demanda, pero de las 5,5 Ha., que son las pedidas por la recurrente en 1995, y se reconocen en el mencionado informe administrativo de 19-3- 2001.
Teniendo en cuenta la conducta administrativa y la resolución administrativa impugnada en que se accede a la inscripción en la forma expuesta: se anota el pozo para el regadío de 5,5 Ha., de viñedo a razón de 2.000 m cúbicos/Ha. Y año, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo, toda vez que la Administración ha sido congruente con la petición verificada en vía administrativa y las pruebas obrantes en el expediente, de ahí la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
No puede hablarse de error de la recurrente al rellenar la solicitud inicial al consignar la superficie, en tanto que tal superficie de regadío es la que manifestó también ante la Cámara Agraria Local y ratifican los testigos. El 26-10-1999 la recurrente emite o reitera solicitud con las características de regadío de viñedo de 5,5 Ha., añadiendo 160 cabezas de ovino.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO: Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rita contra la resolución de la CHG recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administratrivo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

