Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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12/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1525/2006 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100047


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00023/2010

Recurso nº 1525/06

Ponente: Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: Luis Pedro

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 23_.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Don Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a doce de enero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1525/2006, formulado por D. Luis Pedro , contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del recurso interpuesto contra los actos de distribución y abono de complemento de productividad, siendo parte demandada la antedicha Administración, encontrándose representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de enero de dos mil diez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Luis Pedro , funcionario del Cuerpo Técnico de hacienda, con destino en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, ha promovido un recurso jurisdiccional contra el acto presunto de dicha Agencia Estatal, desestimatorio, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra los actos de distribución y abono del complemento de productividad, relativos a los años 2033 a 2006, resultantes de la diferencia entre el importe recibido por el Jefe de la Unidad y el importe recibido por el recurrente.

Según expone la parte actora en su escrito de demanda, el recurrente tuvo los siguientes destinos o puestos de trabajo en la Dependencia de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, en las Unidades y Equipos, con las fechas de toma de posesión siguientes:

1 de octubre de 2001

26 de enero de 2004

12 de noviembre de 2004

17 de diciembre de 2004

27 de abril de 2006

Unidad Provincial de Inspección nº. 20

Unidad Regional de Inspección nº. 47

Unidad Regional de Inspección nº. 58

Unidad Regional de Inspección nº. R5

Unidad Regional de Inspección nº. 25

Las pretensiones de la parte actora se concretan en los siguientes términos:

1º) Reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de productividad de los años 2003 a 2006, en cuantía idéntica al importe máximo percibido por el Jefe o Subjefe de los Equipos y Unidades, que más haya cobrado de la Dependencia de Inspección de Madrid, con abono de las diferencias incrementadas con el interés legal.

2º) Nulidad de las resoluciones de 1 de abril de 1993 y de 24 de mayo de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y normas complementarias, relativas a la aplicación del criterio de proporcionalidad, acumulación del 5% del crédito ordinario para situaciones extraordinarias, referido a las citadas resoluciones, así como del crédito extraordinario de dotación adicional a la productividad baremada, aprobado por resolución de 21 de marzo de 2005, distribuyendo los créditos aprobados para satisfacer el complemento de productividad de los funcionarios de la Inspección de Trabajo, para los años 2003 a 2006, con abono de las diferencias entre las cantidades resultantes y la percibida incrementada con el interés legal.

Para acreditar y fundamentar dichas pretensiones, la parte actora ha alegado, en esencia, que la Administración demandada ha aplicado indebidamente el principio de proporcionalidad; que la Administración demandada ha vulnerado el derecho de información y no ha motivado suficientemente el acto de distribución y pago de dicho complemento y, finalmente, la Administración demandada ha retribuido al Jefe de la Unidad con otros créditos generados por la Unidad y se han disminuido, sin fundamento, los créditos destinados a satisfacer el complemento de productividad del recurrente.

3º) Reconocimiento del derecho del recurrente a la percepción del complemento de productividad para el año 2006, en cuantía idéntica al importe recibido por el Subjefe de Unidad, al que ha estado adscrito el recurrente, con abono de las diferencias incrementadas con el interés legal.

SEGUNDO.- La alegación planteada, en segundo lugar, relativa a la falta de información y motivación suficiente del acto de distribución y pago del complemento de productividad ha de ser rechazada. Sobre esta similar cuestión se ha pronunciado la Sala, Sección Séptima, entre otras, en recientes Sentencias de fecha 4 y 18 de abril de 2008, números 777, 778 y 995, o en las de 22 y 23 de mayo de 2008, números 1287 y 1311 , y en la más reciente sentencia de 15 de diciembre de 2008 y 12 de marzo de 2009 , de esta misma Sección Tercera, recurso número 1315/2006, en el que en un supuesto de reclamación por el allí recurrente (funcionario del Cuerpo Técnico de hacienda, con destino en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid9 de la productividad mayor abonada a otros funcionarios correspondiente al año 2005, se aporta un informe de 20 de febrero de 2008, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, remitido en fase de prueba, que dice que "no puede darse copia de la propuesta de redistribución de puntos, efectuada en su momento por el Jefe de la Unidad, por cuanto la norma no obliga a que se recojan por escrito, sino que son comunicadas internamente a los miembros de la Unidad y no son, por tanto, documentadas por escrito". Tampoco hay obligación de consignar por escrito los motivos y criterios tenidos en cuenta en su día para la distribución de la productividad, sino que son comentados, en el curso de una reunión o despacho, entre el Jefe de la Unidad y los miembros de la misma, en cada ocasión en que se debe proceder a analizar el rendimiento de la unidad y analizar las inclusiones y exclusiones en pago del complemento de productividad mensual o de sus regularizaciones o liquidaciones finales", que "no hay obligación y no se conserva desagregado el objetivo asignado en su día a cada unidad ni el análisis pormenorizado del grado de cumplimiento unidad a unidad...".

Y, efectivamente, no se contiene en las normas de aplicación la obligación de dejar constancia escrita de la distribución de las distintas cuantías, que por el concepto de productividad se asignan. En el informe referido, se señalaba que el -entonces- recurrente ha podido conocer en cada momento las productividades percibidas por todos los miembros de la unidad, que se le informó verbalmente por el Jefe de la Unidad de todos los aspectos relativos a la distribución de la productividad y, dada la presunción de veracidad de la actuación de la Administración y, teniendo en cuenta que el ahora recurrente, en cualquier caso, pudo tener conocimiento de las nóminas de los compañeros, en relación a los cuales solicita la identidad retributiva, y pudo reclamar, con cada una de las nóminas, dichas diferencias, lo que sin duda hubiera facilitado el conocimiento de los criterios de reparto, a efectos de su inmediata impugnación, la pretensión de la actora no puede quedar amparada por el desconocimiento y la falta de información que alega.

TERCERO.- Las alegaciones antes mencionadas, en primer y tercer lugar, deben ser también rechazadas, lo que supone la desestimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación:

El complemento de productividad se define en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1. e) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y artículos análogos de las sucesivas Leyes de Presupuestos, que disponen que "el complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; 2ª) En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

En el mismo sentido, el artículo 23.1 de la Ley 65/1.997, de 30 de Diciembre , dispone que las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos serán las siguientes: "E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados".

La finalidad de este complemento no es otra, por tanto, que la de atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como propios de un puesto de trabajo, según el diseño de la Ley 30/1.984 , están predeterminados, respectivamente, a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin referencia posible a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo.

La naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento especifico, relacionados como decimos con el concreto puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, contrasta con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función sólo del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.

En atención a estas concretas previsiones normativas, el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , ha precisado que "los incentivos de productividad, al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3º.c de la Ley 30/1.984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc. ... además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

Se trata, en esencia, como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Supremo, de una cuestión de prueba, para la acreditación suficiente de la falta de aplicación del criterio de proporcionalidad o la asignación individual de los créditos ordinarios y extraordinarios incorrectamente asignados.

A tales efectos probatorios, este Tribunal considera decisivo y suficiente el contenido del informe del Inspector Regional de la AEAT, D. Erasmo , de 14 de noviembre de 2007, del que deben destacarse los siguientes extremos:

"En relación al apartado 8 de la citada resolución (compensaciones de situaciones extraordinarias) se informa que no consta en nuestros archivos que en el recurrente se diese en ninguno de dichos años, ninguna de las circunstancias previstas (ni existencia de un rendimiento superior a la media, no suficientemente compensado, ni realización de investigaciones de singular complejidad que dieran lugar a una regularización relevante o de delito fiscal, ni tuvo encargadas actuaciones específicas de calidad por tiempos importantes, ni realizó contribuciones muy positivas a los objetivos), todo ello en relación al abono del complemento de productividad baremada relativo a los años 2033 y 2004.

En relación al abono de dicho complemento para los años 2005 y 2006, dicho informe establece: "En relación al apartado seis, puntos dos de la citada resolución de 30 de mayo de 2005 (situaciones extraordinarias), se informa que no consta en nuestros archivos que el recurrente haya tenido un rendimiento extraordinario a premiar adicionalmente en ninguno de dichos años, toda vez que no tuvo un esfuerzo en investigaciones de singular complejidad, ni ejecutó actuaciones específicas de especial calidad o dedicación, ni tampoco consta hubiese descubierto o participado en el desarrollo de técnicas y métodos de trabajo innovadores, ni consta haya intervenido en ningún grupo de trabajo que requiriese un esfuerzo extraordinario adicional a las tareas recomendadas".

Finalmente, "No existe por parte de esta Dependencia ningún informe realizado para proponer la inclusión del recurrente en la porción de la bolsa de productividad referida, toda vez que el mismo no ha estado en ninguno de los años citados en ninguna situación extraordinaria que le hiciese merecedor de recompensa adicional. Respecto a los informes que, en su caso, puedan haberse realizado sobre otros funcionarios merecedores de reconocimiento de situaciones extraordinarias o de incrementos del complemento de productividad por este concepto, entendemos resultaría improcedente dicha aportación, toda vez que el interesado no ha estado nunca en tal situación (y nunca ha alegado o pretendido estarlo, por lo que tal cuestión sería ajena a este recurso), y se trataría, además, de datos de terceros, cuya confidencialidad debe salvaguardarse".

Las consideraciones antes expuestas determinan la desestimación de este recurso.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso promovido por D. Luis Pedro , contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a que se refiere este recurso y confirmamos dicha resolución, por ser conforme a derecho, sin hacer declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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