Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 23/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 395/2010 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100145


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 23/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de enero de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 395/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EL 09/07/09, CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE LAGUARDIA..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteBODEGAS ARTEVINO S.L. y ,representado por el/la Procurador JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA y dirigido por el/la Letrado Maite Gaztelu Olazabalaga; como demandadaAYUNTAMIENTO DE LAGUARDIA, representado por el/la Procurador MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ y dirigido por el/la Letrado Rafae Gonzalez Bautista y Pedro J. Chamorro y Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Venegas García, en nombre y representación de la sociedad mercantil Bodegas Artevino SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se absuelva al ayuntamiento de Laguardia de la responsabilidad patrimonial reclamada.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 20 de diciembre de 2010 se fijó la cuantía del recurso en 1.765.363,83 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de julio de 2009 contra el ayuntamiento de Laguardia por los daños causados por la concesión de dos licencias de obras a Bodegas Artevino SL de fechas 20 de septiembre de 2005 y 1 de febrero de 2008, asi como por la posterior suspensión de las obras el 11 de julio de 2008. Mediante Auto del Juzgado de 1 de junio de 2010, el recurso fue ampliado a la resolución expresa de la Alcaldesa de Laguardia de 22 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por los daños causados.

En concreto, se fundamenta la demanda en que en el año 2005 se solicitó licencia para efectuar un movimiento de tierras conforme a un proyecto de instalación de una bodega, licencia que es concedida el 20 de septiembre de 2005, a continuación se concedió también el 27 de octubre de 2006 licencia de actividad, y el 1 de febrero de 2008 se otorgó por el ayuntamiento de Laguadia una licencia de obras para la ejecución del proyecto, todo ello en la parcela catastral 1040, del polígono 22 de dicho término municipal. Se advierte en la demanda que, de manera previa a la concesión de las referidas licencias y de forma reiterada, por parte del técnico municipal se informó que era necesario efectuar una modificación puntual de las normas subsidiarias para adecuar o permitir la obra proyectada, pues la clasificación actual del suelo es la de no urbanizable de protección especial por su interés naturalístico. Más concretamente, se advertía ya por el técnico municipal que la parcela donde está proyectada la obra objeto de las licencias se encuentra comprendida en la Red Natura 2000 de Espacios Protegidos, y para permitir la obra se debe clasificar como no urbanizable de protección de zonas de interés agrícola.

Así las cosas, sostiene el demandante que el ayuntamiento inició los trámites para descalificar los terrenos al tiempo que concedió las licencias permitiendo el desarrollo y ejecución de la primera fase del proyecto consistente en desmontes y edificación de dos niveles semienterrados destinados a albergar los procesos productivos de elaboración del vino. Pero la recalificación del suelo no fue posible y concluyó con informes desfavorables. Finalmente, el 15 de julio de 2008 se comunica la orden de paralización de las obras.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a derecho. Argumenta en la contestación a la demanda que las licencias concedidas se ajustaron a derecho pues en ellas se hace constar una condición suspensiva referida precisamente a la necesidad de recalificar el suelo, que las obras paralizadas no lo están definitivamente y podrán realizarse cuando se tramite y apruebe la correspondiente modificación puntual del planeamiento, que la demandante con su actitud irresponsable es la causante de los daños económicos al haber acometido la ejecución de las obras sin haber conseguido cumplir todas las condiciones a que estaban sometidas todas las licencias.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, resulta relevante para la resolución del recurso el examen de la actuación administrativa que se pretende causante del daño alegado. Así en contra de lo que sostienen los letrados defensores de la Administración municipal no cabe duda de que el ayuntamiento de Laguadia ha actuado negligentemente concediendo y otorgando licencias en suelo clasificado como no urbanizable de protección por su interés naturalístico, y por mucho que aleguen los referidos letrados es incuestionable que las licencias nunca se debieron otorgar o al menos hasta que no cambiase la calificación del suelo y se desprotegiera, cosa que no se ha producido hasta el día de hoy, con una clara previsión de que no se descalifique en el futuro más inmediato. En definitiva, en contra de lo que sostiene la representación de la administración municipal el ayuntamiento ha actuado de tal manera que ha hecho creer a la mercantil la posibilidad de construir el proyecto para el que solicita licencia, incluso le ha permitido realizar movimientos de tierra y desmontes e iniciar las obras, ha posibilitado o ha generado con el otorgamiento de las licencias unos gastos en la mercantil recurrente. Es incuestionable que las licencias se han otorgado, sin que sea admisible el razonamiento de que es necesario un cambio de planeamiento o la presentación de un Plan Especial; es igualmente rechazable el argumento de que 'no es descartable que Bodegas Artevino pueda continuar la construcción de la Bodega, una vez removidos los anteriores obstáculos ambientales, y el ayuntamiento, en el ámbito de su competencia, pueda modificar las Normas Subsidiarias y de Planeamiento del Municipio de Laguardia, y aprobar un Plan Especial'. Quien así razona ignora que el otorgamiento de las licencias es un acto reglado de la potestad administrativa de control y supervisión o disciplina urbanística, que consiste, precisamente, en la comprobación de que la obra proyectada se ajusta al planeamiento vigente. En fin, quien así razona ignora también que el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo están sujetos o sometidos a las condiciones de la planificación de ordenación del territorio, sometidos y condicionados por las determinaciones medioambientales que, como la Red Natura 2000, imponen al planeamiento unas concretas limitaciones.

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en su apartado d) dispone que ha lugar a indemnizar los bienes y derechos que resulten lesionados por la anulación de títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como por la demora injustificada en su otorgamiento o por la denegación improcedente, añadiendo que, en ningún caso habrá lugar a indemnización cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave del perjudicado. En el presente caso, no se ha producido la anulación de las licencias, aunque la paralización sine die, equivale a una anulación que bien pudiera instarla el propio ayuntamiento de Laguardia mediante la revisión de oficio, y en todo caso, imposibilita la ejecución de las obras que es lo que habilita o posibilita la licencia.

La jurisprudencia ha destacado que no toda anulación de licencia acarrea automaticamente la responsabilidad patrimonial, no es suficiente con que se produzca una simple infracción del ordenamiento, sino que se exige que la anulación de la licencia sea de tal entidad que incurra en manifiesta ilegalidad, como estimamos que así ocurre en el presente caso en el que se conceden licencias para construir una obra en suelo clasificado como no urbanizable de protección ambiental. Y, por lo que respecta a que no ha habido anulación de la licencia sino paralización provisional, se trata de una medida para evitar la anulación de la licencia y con ello la responsabilidad directa del ayuntamiento, pero se olvida que las licencias no se pueden otorgar condicionadas al cambio de planeamiento, sino muy al contrario, sólo cuando se hayan removido los obstáculos de la autorización solicitada es cuando se debe conceder la licencia y no antes de removerse las condiciones que imposibilitan su otorgamiento y la realización de lo proyectado.

CUARTO.- Siendo, pues, clara la responsabilidad del ayuntamiento de Laguardia por los daños causados a la mercantil Bodegas Artevino SL por el otorgamiento de las licencias arriba reseñadas, ello no obstante, se debe analizar también la actuación de la referida mercantil en todo el proceso de solicitud y concesión de las licencias. Así, de entrada llama la atención el hecho de que la demandante solicite una licencia para construir un establecimiento industrial en suelo no urbanizable de protección; y más adelante sorprende que a pesar de los constantes informes desfavorables del arquitecto municipal se lance alegremente a realizar desmontes y a iniciar las obras en la planta bajo tierra; sorprende igualmente que pese a estar incluído la parcela en una ZEPA y LIC se realicen importantes inversiones económicas y desembolsos cuando la propia licencia de obras estaba condicionando las obras a la modificación del planeamiento. Todos estos razonamientos nos llevan o conducen a declarar una actitud negligente de la empresa recurrente, o lo que es lo mismo a una culpa compartida con el ayuntamiento en los daños ocasionados que nos lleva a moderar la responsabilidad del ayuntamiento en un 50%. La culpa del perjudicado no alcanza el grado necesario para que sea eximido totalmente de responsabilidad al ayuntamiento de Laguardia.

La jurisprudencia admite como criterio corrector o moderador de la responsabilidad la propia negligencia del perjudicado, así pese a contemplarse la responsabilidad patrimonial de las administraciones como objetiva, ninguna duda cabe de que, cuando en una situación jurídica generadora del daño interviene o concurren interferencias, inmisiones o hechos del propio interesado, han de ser tenidos en consideración moderando la cuota de indemnización en función de la culpa del recurrente ( S TS de 13 de marzo de 1999 , de 25 de abril y 26 de febrero de 20001 , de 8 de mayo de 2001 , y de junio de 2004).

QUINTO.- En relación con la cuantificación de los daños el demandante nada relata en su escrito de demanda, si bien aporta un Informe de auditoria que califica como informe pericial al cual se remite. Pues bien dicho documento no puede considerarse como un informe pericial pues se limita a recabar y contabilizar las facturas de los gastos generados en la ejecución de las obras, pero no aporta conocimientos técnicos o científicos que nos permitan valorar hechos. Sin embargo, pese a no tratarse de un informe pericial no cabe duda de que sirve para detallar y demostrar los gastos y pagos efectuados en la referida ejecución.

Por parte de la representación del ayuntamiento de Laguardia se impugnan los documentos (fotocopias) de los justificantes de gastos y daños patrimoniales originados, se fundamenta en que lo aportado junto con la demanda no son más que meras fotocopias. No obstante, cabe advertir que los originales obran en el expediente administrativo remitido por el ayuntamiento, y en todo caso, obra al folio 86 del expediente una petición dirigida al ayuntamiento de la mercantil recurrente para que se proceda a compulsar los originales de las facturas acompañadas como Anexo 1; y del mismo modo, en el folio 83 el instructor del expediente administrativo resuelve 'admitir' como prueba el Anexo 1 acompañado al escrito de reclamación.

Por lo que se refiere al examen concreto y particular de las partidas reclamadas como gastos y daños objeto de indemnización, y a la vista de que no se realiza dicho examen por la representación municipal, deben ser examinados los gastos reclamados por este Juzgador. Se observan que en general las partidas reclamadas corresponden a gastos necesarios y a pagos efectuados, a excepción de dos partidas importantes que deben ser rechazadas. Nos referimos a la factura nº 27 por importe de 530.000 euros, emitida por Sbayre SA el 5 de enero de 2006, referida a servicios realizados en el proyecto y compra de maquinaria según acuerdo del Consejo de Administración de 15 de diciembre de 2005; al respecto se debe considerar que ni en el Acta del Consejo de la fecha indicada que se acompaña se autoriza el gasto ni este está justificado en relación con los daños reclamados. Se rechaza también la factura número 6032 emitida por LKS Estudio SA el 31 de mayo de 2006, por valor de 24.586 euros, referida a una maqueta de 1,20 por 1,50, al considerar que dicha maqueta no es un gasto necesario derivado de la ejecución de las obras contempladas en la licencia.

En definitiva, se estima que los daños realmente justificados deducidas las dos partidas a que hemos hecho especial referencia alcanzan la cuantía de 1.210.777,83 euros, cantidad que se deberá moderar en un 50% como consecuencia de la responsabilidad compartida de la recurrente e incrementar con los intereses legales generados desde el momento de formalizarse la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa el 9 de julio de 2009, plazo que para las reclamaciones de devolución de impuestos y tasas municipales se deberá contabilizar desde su ingreso o pago efectivo.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

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Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo Ordinario número 395/2010, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Bodegas Artevino SL contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, debo declarar y declaro la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Laguardia, así como el derecho de la sociedad mercantil a que se le abonen los daños ocasionados en la cuantía de 605.388,91 euros, cantidad a la que se habrán de incrementar los intereses legales de los tributos municipales desde que se habieran abonado y para el resto de gastos desde la fecha de la solicitud de la reclamación en vía administrativa el 9 de julio de 2009. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN:mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000093039510, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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