Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 23/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 200/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 23/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 200/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre cese de nombramiento como vigilante municipal.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Fernando , quien comparece representado a sí mismo; como demandada el ayuntamiento de Salvatierra-Agurain, representado por Doña María Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga y dirigido por Doña Marta Ramírez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación del recurso contra la Resolución 300/2012, de 31 de enero, del ayuntamiento de Salvatierra-Agurain, por la que se comunica el cese del recurrente como Vigilante municipal con efectos desde el 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de condena para el ayuntamiento recurrido y se declare la obligación de abonar los salarios dejados de percibir y las cotizaciones sociales.

En concreto, se alega en la demanda que inició su relación laboral en el ayuntamiento el 25 de febrero de 2008 mediante un contrato de 'obra o servicio determinado' consistente en el programa de vigilancia municipal; finalizado el 24 de febrero de 2009 fue prorrogado al día siguiente por un año. El 25 de febrero de 2010 se le nombra funcionario interino hasta que se despliegue la Ertzaintza; ello no obstante, el 31 de enero de 2012 el ayuntamiento de Salvatierra dicta la resolución que se recurre dando por finalizado el programa temporal y se determina el cese del funcionario interino, sin que los funcionarios de la ertzaintza se hayan desplegado en el municipio. Considera el recurrente que existe un fraude en la contratación pues en lugar de un contrato de interinaje que sólo sirve para cubrir plazas vacantes, se debió formalizar un contrato de carácter laboral, persistiendo las razones de su nombramiento y en particular la 'urgencia e inaplazable necesidad'.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la letrada del ayuntamiento que la Junta de Gobierno Local adoptó el 19 de febrero de 2010 un acuerdo de 'crear un programa de vigilante municipal, en condición de funcionario interino, hasta el despliegue de la ertzaintza en el Municipio de Agurain, estableciendo en todo caso una duración máxima de dos años'. En consecuencia, el nombramiento tenía una duración máxima que ha llegado a su fin, y así estaba contemplado expresamente en el Acta de toma de posesión. Por lo que respecta a si es posible nombrar como funcionario interino al recurrente, considera la letrada que el EBEP permite dicha clase de nombramientos, además de para cubrir vacantes, para la ejecución de programas de carácter temporal, por lo que es plenamente ajustado a derecho. Restando únicamente advertir que el cese de los funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

TERCERO.- La letrada del ayuntamiento de Salvatierra-Agurain ha contestado con claridad al reproche de la demanda de que el contrato suscrito con el actor nunca debió ser de interinaje. Como acertadamente sostiene la representante municipal, el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril ), contempla expresamente la posibilidad de nombrar interinos para la ejecución de programas de carácter temporal (art. 10.1.c). Por otro lado y por lo que respecta al concreto cese del actor aquí recurrente, poco más se puede advertir que la constatación de que el nombramiento se efectuó por un plazo cierto y determinado, y transcurrido el cual nada obsta a que se determine el cese. El hecho de que la Ertzaintza no haya desplegado su personal como estaba previsto no constituye un impedimento del cese, pues también se ha constatado que en el acuerdo se incluye o añade que 'hasta que se despliegue la ertzaintza y como mucho por un periodo máximo de dos años...',esto es, el propio programa incluye una segunda condición de duración temporal que el actor no ha tenido en cuenta en su demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 200/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Fernando , contra la Resolución 300/2012, de 31 de enero, del ayuntamiento de Salvatierra-Agurain, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la actuación recurrida,. Todo ello con imposición de las costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0200 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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