Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 23/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2012 de 18 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100001
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a dieciocho de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 223/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado 8/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda estimar parcialmente (al fijar la prohibición de entrada en el periodo de un año) la demanda presentada contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano D. Laureano , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 5 años, extensiva a los territorios incluidos en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen .
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Laureano , representado por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. Gabriel González González, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en Procedimiento Abreviado número 8/12, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo núm. 8/2012 interpuesto por la representación de D. Laureano contra la Resolución dictada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, confirmando la sanción de expulsión por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo, no obstante, establecerse la prohibición de entrada en territorio español a un periodo de un año'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso por la actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se acuerde la sustitución de la sanción de expulsión por la de la imposición de multa, en su grado mínimo, al ser la más ajustada a derecho.
Dado traslado del mismo a la Administración demandada, se contestó solicitando la desestimación del recurso interpuesto de adverso.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Que no se puede entrar a valorar si la expulsión es más o menos eficaz para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, toda vez que ha quedado acreditado que el recurrente, con anterioridad a la tramitación del expediente de expulsión, de forma voluntaria, estaba iniciando la tramitación de un expediente de autorización de trabajo y residencia legal en España, por lo que ya estaba procediendo a la regularización de su situación en España. Otra cosa es que al momento de la detención, por la comisión de una infracción a la legislación sobre extranjería, la tramitación del expediente se encontrase en fase inicial, dado que en la provincia de Madrid, donde reside, debido al exceso de trabajo o a la falta de personal, la dinámica para este tipo de trámites consiste en la petición de cita, la cual se concede meses después, para formular la petición de permiso de trabajo y residencia, con aportación de documentos. Se está haciendo pagar al apelante las consecuencias de los retrasos de la administración pública.
2.-La imposición de la sanción en la reiteración de la conducta es algo que la Juzgadora se está imaginando a la hora de resolver la litis, dado que en la resolución administrativa impugnada nada se indica sobre cuál es el motivo por el que se ha optado por la imposición de una u otra sanción. Esta forma de actuar es totalmente contraria a derecho y causante de una palmaria indefensión, pues la fundamentación y el motivo de imponer la sanción más grave de las posibles, en lugar de otra más benévola, hay que realizarla por el órgano que impone la sanción en la resolución que se acuerda, para permitir una correcta defensa de los intereses del interesado. El Juzgador no puede suplir los defectos y deficiencias de las resoluciones impugnadas, completando las mismas en aquello que viene incompleto.
3.-La reiteración de la conducta no justificaría la imposición de la sanción de expulsión, dado que, una vez que se sanciona con la multa, el actor inicia los trámites para regularizar su situación en España, como se ha acreditado con la prueba documental aportada, y ha sido en el periodo de tiempo entre el inicio del expediente de regularización y su conclusión, cuando se ha incoado el expediente sancionador.
4.-Sí consta el arraigo, a la vista de la prueba documental aportada consistente en la certificación de empadronamiento, el contrato de trabajo y, sobre todo, el informe del Ayuntamiento de la localidad de Fresnedilla de la Oliva. Por otra parte, el hecho de que no domine el castellano, no quiere decir que no sea capaz de entender y hacerse entender en castellano en las situaciones normales de la vida, fuera de la esfera del mundo jurídico.
Por su parte, el Abogado del Estado formuló las siguientes alegaciones:
1.-Resulta obvio advertir que el recurso de apelación reproduce las mismas alegaciones planteadas en el escrito de demanda; resultando de aplicación el criterio del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de estimar el recurso en tales condiciones; así sentencia de 5 de mayo de 2009 .
2.-El actor ha sido expulsado por estancia ilegal y la única cuestión que debe resolverse es si la expulsión resulta proporcionada en el presente caso. Resultan las agravantes suficientes para que no proceda la imposición de multa: había sido ya sancionado previamente por estancia ilegal y carece de arraigo en España, al menos no lo acredita, existiendo un fuerte indicio en contra como es su desconocimiento del castellano.
SEGUNDO.-Se alega por la parte recurrente-apelante que existe, en suma, falta de proporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta, por cuanto que procede imponer una sanción de multa, basada fundamentalmente en la falta de fundamentación.
Esta cuestión ha sido reiteradamente tratada por esta Sala al resolver las cuestiones planteadas respecto de la motivación de la resolución sancionadora. En este sentido se expresa con claridad y precisión nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 140/2009, de 15 de junio de 2009, de la Sala Primera, dictada en Recurso de amparo 3520-2005:
'3. Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero , FJ 2), incluyendo en esas garantías el deber de motivación. A esos efectos, ha recordado este Tribunal que, si bien el deber motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo , FJ 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3).
Igualmente se ha destacado, en relación con el ejercicio de la potestad penal, pero con una doctrina que, como ya se ha señalado, es de aplicación a los supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 7).
Más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la pena de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha reiterado que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 (por todas, STC 260/2007, de 20 de diciembre , FJ 4).
5. En atención a lo expuesto, y tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución administrativa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente por no haberse motivado la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la imposición de la multa.
En efecto, como ya se ha señalado, la existencia de una infracción en materia de extranjería, que no ha sido negada en este caso, y la posibilidad legal de que se imponga ante su comisión la sanción de expulsión como sustitutiva de la de multa no constituyen por sí mismo justificación suficiente de la decisión ni, por tanto, exime a la Administración del deber, impuesto por el art. 24.1 CE , de hacer expresas las razones por las que, valorando los criterios establecidos legalmente para la graduación de las sanciones, se opta en el caso concreto por la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión. Pues bien, la resolución sancionadora impugnada, que se limita a constatar la mera existencia de la conducta infractora, no contiene fundamentación alguna a partir de la cual puedan conocerse las razones de la Administración sancionadora por la que resulta procedente la expulsión. Incluso considerando que existiera una remisión al contenido del propio expediente, tampoco aparece en el mismo ninguna argumentación tendente a justificar por qué ante la conducta de estancia irregular en España del recurrente, que está sancionada con una pena de multa de 301 a 6000 euros en el art. 55.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000 , se opta por sustituirla por la sanción de expulsión del art. 57.
6. La ausencia de motivación resulta especialmente evidente en el presente caso, toda vez que el recurrente alegó insistentemente el hecho de tener una pareja estable y cuatro hijos menores de edad escolarizados en Pamplona en favor de la aplicación del principio de proporcionalidad para que no se sustituyera la pena de multa por la de expulsión, recibiendo como única respuesta que las circunstancias personales son absolutamente irrelevantes en este tipo de expedientes. Pues bien, habida cuenta de que el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 prevé expresamente que para la graduación de las sanciones en materia de extranjería el órgano competente se ajustara a criterios de proporcionalidad, la negativa a valorar dichas circunstancias debe ser considerada una decisión arbitraria, máxime teniendo en cuenta que la situación personal alegada por el recurrente está en conexión con intereses de indudable relevancia constitucional, por lo que su ponderación, si así es solicitado, resulta obligada.
En efecto, baste recordar a esos efectos, teniendo presente que por mandato del art. 10.2 CE , las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconocen deben ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, que el art. 39.1 CE establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia, y que, en relación con ello, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ; por todas, SSTEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultif c. Suiza , o de 17 de abril de 2003, caso Yilmaz c. Alemania). Igualmente , tampoco cabe obviar que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño'.
Ahora bien, El Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la necesidad de una motivación específica para imponer la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa en distintas sentencias, como la de 30-6-2006, dictada en el recurso 5101/2003 , de la que ha sido Ponente Don Pedro José Yagüe Gil, y en la que se precisa que:
'Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa.
Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
SEXTO.- Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (que es subrayada en la resolución recurrida) de que Dª Mari Luz no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentada, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español.'
E igualmente ha indicando en la sentencia de 29 de septiembre de 2006 del mismo Ponente y dictada en el recurso de casación 5450/2003 , donde se precisa en su Fundamento de Derecho Sexto que:
'Alega, en fin, el recurrente que la sanción de expulsión es desproporcionada por ser la multa la consecuencia prevista con carácter general para la infracción apreciada, según los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 8/2000 .
Este motivo debe ser estimado.
En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En el presente caso, al folio 9 del expediente administrativo, consta la siguiente diligencia:
'Consultado el archivo de informática de la Dirección General de lo Policía acerca de los posibles antecedentes que pudieran obrar en el misma, a nombre de Apolonio , nacido en Santiago de Chile, el NUM000 .50, hijo de Clemencia y Mario, le consta, además de la última detención, motivo de la presente Propuesta de expulsión, lo siguiente:
Detenido el 23.10.00 en Madrid.- Por robo/hurto uso de vehículo.
En los Juzgados se le siguen las siguientes causas:
Juzgado de I, nº 22 de Madrid.- Reparto 479074/00 y 36413/01 por robo/hurto uso vehículo de 23.12.00.
Juzgado de I, nº 20 de Madrid.- Reparto 225148/01, de 8.06.01, por hurto'
Ahora bien, no existe en el expediente administrativo ningún otro dato sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales y judiciales, porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo. No sabemos, en consecuencia, cuál fue su resultado final, pudiendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque estas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta como justificación de la elección de la expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas y por sí solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.
Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.
(En la medida en que esta decisión la contraríe, entiéndase rectificada o matizada la doctrina que expusimos, respecto de los antecedentes policiales o judiciales, en nuestra sentencia de 31 de Enero de 2006, casación 8951/03 ).'
Por tanto, se fundamenta la resolución, sin perjuicio de que se realice recogiendo las circunstancias que concurren en la agravación de la mera estancia ilegal en los 'Hechos Probados', al indicarse que el recurrente ha incurrido recientemente en el supuesto previsto en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , pues le consta un trámite ordenado, con fecha 5 de junio de 2009, de resolución del expediente administrativo sancionador de multa; igualmente se indica que ha entrado en España y ha agotado el periodo de estancia de 90 días, quedando en situación irregular y no habiendo regularizado su situación a pesar del espacio de tiempo transcurrido desde que pasó a esta situación irregular; también se manifiesta que carece de arraigo social, tratándose de un infractor reincidente en tres ocasiones; igualmente se recoge que carece de relaciones familiares. Además, consta en el apartado 1 del punto 2 de los Antecedentes de Hecho de la resolución que tiene denegada por dos veces, con fechas 30 de diciembre de 2009 y 7 de febrero de 2001, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Por tanto concurren claramente circunstancias que agravan la mera estancia ilegal en España y esta concurrencia de las circunstancias se recoge expresamente en la resolución sancionadora, por lo que la sentencia no tiene que completar los defectos de la resolución, puesto que ya se hace constar en la misma una serie de circunstancias que agravan la conducta irregular de la mera estancia ilegal, por lo que se fundamenta adecuadamente la imposición de la expulsión, en lugar de la multa.
Por la documentación aportada en estas actuaciones y en el expediente administrativo, no consta que el aquí recurrente- apelante estuviese tramitando ninguna solicitud de autorización de residencia al momento de ser detenido por la estancia irregular, que lo fue el día 19 de octubre de 2011, y lo cierto es que la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales se produjo el 26 de diciembre de 2011, que es cuando se presentó en el registro de la Delegación del Gobierno, Área de Trabajo e Inmigración (folio 9 de las actuaciones), sin que proceda tener en consideración la fecha de 3 de octubre de 2011, que se hace constar en el documento que figura al folio 8 y nuevamente al folio 29, puesto que se ha podido hacer fijar la fecha que se haya tenido por conveniencia, pero la fecha que debe ser considerada es la fecha de presentación del documento en un registro oficial. Tampoco es admisible la consideración realizada respecto de que presenta un contrato de trabajo, puesto que este contrato de trabajo que se aporta en el expediente administrativo (folio 14), no consta se haya presentado en registro oficial alguno, ni tampoco consta que haya sido dado de alta en algún régimen de la Seguridad Social. Por otra parte, la fecha de alta en el padrón del Ayuntamiento de Fresnedillas de la Oliva no acredita ningún arraigo, que por otra parte no podría tenerse en cuenta, pues consta como fecha de alta el de 6 de abril de 2011.
Por tanto, concurren circunstancias y motivos por los que procede la imposición de la sanción de expulsión, en lugar de la de multa.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 223/2012, interpuesto por el ciudadano marroquí D. Laureano con N.I.E.: NUM001 , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado 8/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda estimar parcialmente (al fijar la prohibición de entrada en el periodo de un año) la demanda presentada contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano D. Laureano , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 5 años, extensiva a los territorios incluidos en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ; y, en virtud de esta desestimación del recurso, se confirma la sentencia.
Se imponen las costas causadas de esta apelación a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito consignado para la interposición de este recurso de apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

