Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 23/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2013 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00023/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 9/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 23/2013

En la ciudad de Logroño a 31 de enero de 2013.

Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 9/2013, sobre contratos con la administración, a instancia de TERRAZOS RUIZ SL, que comparece representado por el Proc. Sr. García Aparicio y asistido por letrado Sr. Lopez Sanz, siendo apelada la AGENCIA DE DESARROLLO ECO NO MICO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia nº 257/2012 de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 257/2012 de fecha 9 de noviembre de 2012 , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal:' Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. Sr. García Aparicio en nombre y representación de TERRAZOS RUIZ SA, frente a la Resolución de 8 de julio de 2011 de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil contra la Resolución de 20 de diciembre de 2010, que acuerda anular la Resolución de 30 de diciembre de 2009, de concesión de subvención de 175.000 euros. Sin costas.

SEGUNDO.- Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la mercantil TERRAZOS RUIZ SA.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2013, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 257/2012 de fecha 9 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la mercantil TERRAZOS RUIZ SA, contra la Resolución de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de diciembre de 2010, del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se anula la Resolución de concesión de subvención de 30 de diciembre de 2009, a favor de Terrazos Ruiz SA.

La parte apelante, en fundamentación del recurso que interpone, alega los siguientes motivos: 1- nulidad de pleno derecho de la Resolución de anulación de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que se anula la concesión de la subvención de fecha 30 de diciembre de 2009, por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por dictarse por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. 2- Cumplimiento de los requisitos de acceso a la subvención. 3- Vulneración del principio de confianza legítima.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Como se ha dicho, la sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a una resolución dictada por el Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a otra resolución por la que se anula la Resolución de concesión de subvención de 30 de diciembre de 2009, a favor de Terrazos Ruiz SA.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo en base a que el principal argumento de impugnación del recurrente es la nulidad de la resolución recurrida por haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido, pues entiende que, en base al artículo 36 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , la anulación de la subvención que decide la Administración sólo podría realizarse previa declaración de lesividad del acto y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, argumento que no repara en el carácter o la naturaleza jurídica de las subvenciones, que comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento, por lo que cuando se trata de reintegro de subvenciones por el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido, añadiendo que en este supuesto ni siquiera hubo desplazamiento patrimonial pues se dispuso del crédito y se procedió seguidamente a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y que en la interpretación de las normas y preceptos aplicables al presente supuesto no tienen cabida criterios puramente contables.

La resolución administrativa impugnada puede leerse: 1- que mediante Resolución del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja de 30 de diciembre de 2009 se concedió a la mercantil Terrazos Ruiz SA una subvención por importe de 175.000 euros, correspondiente al 7% sobre una inversión aprobada de 2.500.000'00 euros, en concepto de maquinaria e instalaciones técnicas para proyecto de 'Línea de fabricación'. 2- Que dicha resolución condicionaba el abono de la subvención a la realización de la subvención aprobada, y su justificación, en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la resolución de concesión, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2010. 3- Que presentada la justificación por parte de la empresa y practicada la comprobación de las inversiones realizadas, de acuerdo con las Actas de inspección de 19 de noviembre de 2010 y de 20 de diciembre de 2010, se verifica que las inversiones habían sido iniciadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda (en concreto, las facturas incluidas en la cuenta justificativa con número de orden 1 y 2, del proveedor Mabetón España SA, se emiten y se abonan antes de la presentación de la solicitud (5 de marzo de 2009). En ambas facturas se refleja como concepto 'pago inicial instalación producción terrazos Penta' y corresponden a anticipos de la inversión recogida en las facturas número de orden 1, 2, 13, 37 y 48. Asimismo, la factura número de orden 28 del proveedor Ocem Off Construzioni Elettro Meccaniche SRL, cuyo concepto es 'prensa automática rotativa para fabricación de baldosas' tiene un pago inicial anterior a la fecha de presentación de la solicitud). 4- Que el apartado Segundo de la convocatoria que aprueba la convocatoria para el año 2009 establece: 'Al amparo de la presente convocatoria sólo podrán subvencionarse inversiones iniciadas y gastos efectuados con posterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud. En consecuencia, cuando se hubieran iniciado las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o actuación subvencionada con carácter previo a la presentación de la solicitud, la totalidad del proyecto o actuación se considerará no subvencionable.'. 5- Que la redacción de este apartado Segundo de la convocatoria tiene su fundamento legal en el artículo 2.2.b) de la Orden 7/2008, de 3 de junio, en su redacción dada por la Orden 10/2009, de 12 de febrero, que establece que las ayudas previstas en las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a la inversión destinadas a Pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, se acogen para el 'Programa de proyectos de inversión', al Reglamento CE nº 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento General de exención por categorías), cuyo artículo 8 establece que éste sólo se aplicará a las ayudas que tengan efecto incentivador y dispone que se considerará que las ayudas concedidas a las Pyme, tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda al estado miembro de que se trate.

La resolución administrativa impugnada considera acreditado que la recurrente había iniciado la actividad con anterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda, -existencia de trabajos ya realizados y facturados-, por lo que se demuestra que la ayuda ni era necesaria ni cumplía el fin de incentivar el desarrollo de la actividad y que la consecuencia directa de dicho incumplimiento supone la consideración de la totalidad del proyecto como no subvencionable y, por lo tanto, la anulación de la subvención concedida.

El examen del expediente administrativo remitido evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- el día 5 de marzo de 2009 la mercantil Terrazos Ruiz SA presentó impreso de solicitud de ayudas, para el programa de ayuda: Ayudas a la inversión pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios (GEN), para el programa de inversión: Inversión en activos materiales, ampliación establecimiento. En los apartados II y III del impreso de solicitud, denominado Razones que justifican el proyecto y descripción y valoración de las inversiones, puede leerse: La inversión que está previsto realizar supone la creación de una sexta línea de fabricación que permitirá mejorar la calidad y dotará de modernidad las instalaciones de Terrazos Ruiz. Además conllevará la mayor y mejor oferta para formatos menores que fabrica la empresa (20x20 y 30x30). El importe previsto de inversión es de 2.500.000 de euros. En el documento descripción del proyecto puede leerse: las inversiones que aquí se presentan suponen la instalación de una sexta línea de fabricación que permitirá una mejora de la calidad de los productos. También permitirá ofertar nuevos formatos de productos menores que los que ahora comercializa (pg. 2). En el documento estudio económico, en el apartado dotación amortización (pg. 7), puede leerse: El proyecto que aquí se presenta supone la adquisición de nuevos equipos productivos. Teniendo en cuenta que las inversiones que forman el proyecto de inversión entrarán en funcionamiento en el último trimestre del año 2009, la previsión de las dotaciones a la amortización previstas en el periodo de estudio son las siguientes .... Al f 39 obra el Informe revisión aprobación expediente 2008 (aunque sin duda quiere decir 2009)-P- GEN-0004 nombre Terrazos Ruiz SA, en el que puede leerse: calendario de inversiones: comienzo inv 1.04.2009 y fin inv dic-09. 2- Mediante Resolución del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se acuerda conceder a la solicitante una subvención total de 175.000 euros, correspondiente al 7%, sobre la inversión aprobada de 2.500.000'00 euros, conforme al siguiente desglose: Línea: inversión en activos fijos nuevos, 175.000 euros correspondientes al 7% sobre 2.500.000'00 euros, en maquinaria e instalaciones técnicas. En la resolución se establece que el abono de la subvención se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos: -Los particulares valorados y los generales derivados de la disposición de referencia. -Realizar la inversión aprobada de 2.5000.000 y justificarla en el plazo de 6 meses, a contar desde la notificación de la resolución de concesión. 3- A los ff. 104 a 111 y 173 a 179 del expediente administrativo obran las facturas con número de orden 1 y 2, del proveedor Mabetón España SA, y la factura número de orden 28 del proveedor Ocem Off Construzioni Elettro Meccaniche SRL; las dos primeras se emiten y se abonan antes de la presentación de la solicitud; respecto de la tercera, existe un pago inicial anterior a la fecha de presentación de la solicitud. A los ff. 251 a 253 obra Acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2010, en la que, en el apartado Conclusiones, puede leerse que se observa inicio de las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto con carácter previo a la presentación de la solicitud de ayuda, por lo que sería de aplicación lo referido en el apartado segundo de la Resolución del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja de fecha 12 de febrero de 2009, por la que se aprueba la Convocatoria 2009 de las subvenciones a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios. En consecuencia se propone la anulación de la subvención. 4- Con fecha 23 de noviembre de 2010 se dirige a la mercantil Terrazos Ruiz SA comunicación en la que se exponen los motivos que darán lugar a la anulación y archivo del expediente por incumplimiento total de las condiciones establecidas en el punto 3 de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2009, por la que se aprueba la Convocatoria 2009 de las subvenciones a la inversión, estableciendo, en caso de disconformidad, la apertura de un trámite de alegaciones y audiencia por plazo de 15 días hábiles. El trámite fue notificado a Terrazos Ruiz SA el día 25 de noviembre de 2010, efectuando alegaciones la mercantil el día 9 de diciembre de 2010 (ff. 254 y ss.). 5- A los ff. 289 a 291 obra Acta de inspección que establece las mismas conclusiones que el Acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2010. 6- A los ff. 292 a 294 obra el informe técnico de anulación, de fecha 20 de diciembre de 2010, que indica que existe inicio de actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o actuación subvencionada antes de la presentación de solicitud de ayuda, por lo que la totalidad del proyecto o actuación se considera no subvencionable. En concreto, indica que el pago de anticipos supone la existencia de gastos anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda y asimismo junto con la existencia de contratos y la confirmación de pedidos comprometen la ejecución del proyecto de inversión con carácter previo a la fecha mencionada. 7- Con fecha 20 de diciembre de 2010, el Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja dictó resolución por la que, entre otros pronunciamientos, acuerda anular la resolución de concesión de fecha 30 de diciembre de 2009 por importe de 175.000 euros, a favor de la empresa Terrazos Ruiz SA, liberalizar la cantidad de 175.000 euros y ordenar el archivo del expediente.

La Resolución de 12 de febrero de 2009, del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se aprueba la Convocatoria 2009 de las subvenciones a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 16 de febrero de 2009, aportada con la contestación a la demanda, establece: Segundo. Al amparo de la presente convocatoria sólo podrán subvencionarse inversiones iniciadas y gastos efectuados con posterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud. En consecuencia, cuando se hubieran iniciado las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o actuación subvencionada con carácter previo a la presentación de la solicitud, la totalidad del proyecto o actuación se considerará no subvencionable. Tercero. La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En el apartado primero, la misma Resolución establece: Primero. Se aprueba la convocatoria de 2009 de las subvenciones a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, de acuerdo con las siguientes especificaciones: 1. Bases reguladoras a que se acoge la presente convocatoria de subvenciones: -Orden 7/2008, de 3 de junio de 2008, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, en régimen de concurrencia competitiva (BOR nº 75 de 7 de junio de 2008), modificada por Orden nº 10/2009, de 12 de febrero de 2009.

La Resolución de 12 de febrero de 2009, del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se aprueba la Convocatoria 2009 de las subvenciones a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, no consta que haya sido impugnada.

TERCERO.- Como se ha dicho, en el recurso de apelación se alega, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la Resolución de anulación de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que se anula la concesión de la subvención de fecha 30 de diciembre de 2009, por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por dictarse por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Se alega en fundamento de este motivo: -que si bien la solicitud de una subvención genera únicamente una expectativa de derecho, una vez otorgada la misma, se trata de un acto plenamente declarativo de derechos y, por tanto, susceptible de anulación. -Que la sentencia no acota el ámbito temporal del requisito controvertido a efectos de determinar el procedimiento legalmente aplicable para la anulación de la subvención, pues, con independencia de que la realización de anticipos de pago no supone en modo alguno la imposibilidad de acceder a la subvención ahora anulada, es difícil entender que si dichos pagos fueron hechos con anterioridad a la presentación de la solicitud de subvención, se considere su 'no realización' una carga modal o condición impuesta a futuro, ya que siendo el concepto controvertido anterior en el tiempo al acto que impone las condiciones, es notorio que en el momento de valorar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda, dichos pagos ya se habían realizado, -con independencia de que lo conociera o no la ADER- por lo que si la administración entiende que en esta convocatoria o en este expediente la realización de dichos anticipos impide acceder a la ayuda, no puede argumentarse que estamos ante el incumplimiento de una obligación posterior a la concesión, sino a la inexistencia en el momento de la concesión de los requisitos que eran exigibles, lo que implicaría anular el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la apelante presentó la solicitud de ayudas el día 5 de marzo de 2009; en los apartados II y III del impreso de solicitud puede leerse: La inversión que está previsto realizar supone la creación de una sexta línea de fabricación que permitirá mejorar la calidad y dotará de modernidad las instalaciones de Terrazos Ruiz. Además conllevará la mayor y mejor oferta para formatos menores que fabrica la empresa (20x20 y 30x30). El importe previsto de inversión es de 2.500.000 de euros. También se ha dicho, en el mismo fundamento jurídico, que en el documento estudio económico puede leerse que el proyecto que se presenta supone la adquisición de nuevos equipos productivos y que las inversiones que forman el proyecto de inversión entrarán en funcionamiento en el último trimestre del año 2009. Finalmente, también se ha señalado que en el Informe revisión aprobación expediente 2008 (aunque sin duda quiere decir 2009)-P-GEN-0004 nombre Terrazos Ruiz SA, puede leerse: calendario de inversiones: comienzo inv 1.04.2009 y fin inv dic-09.

En la resolución administrativa impugnada se indica que las facturas incluidas en la cuenta justificativa con número de orden 1 y 2, del proveedor Mabetón España SA, se emiten y se abonan antes de la presentación de la solicitud y que, asimismo, la factura número de orden 28 del proveedor Ocem Off Construzioni Elettro Meccaniche SRL tiene un pago inicial anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

El examen del expediente administrativo, ff. 104 a 111 y 173 a 179, evidencia que se han producido pagos correspondientes a las facturas aportadas en el plazo para justificar la inversión subvencionada, en concreto a las antes señaladas, con anterioridad al día 5 de marzo de 2009. Estas facturas no obran entre los documentos correspondientes al expediente de aprobación.

En la resolución de concesión de la subvención se establece que el abono de la misma se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos: -los particulares valorados y los generales derivados de la disposición de referencia; -realizar la inversión aprobada de 2.500.000 euros y justificarla en el plazo de 6 meses, a contar desde la notificación de la resolución de concesión.

El artículo 15 de la Orden 7/2008, de 3 de junio de 2008, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, en régimen de concurrencia competitiva, establece: Pago de la subvención. 1. El pago de la subvención se realizará previa justificación por el beneficiario de la realización de la actuación para la que se concedió la subvención, en los términos y condiciones establecidos en las presentes Bases Reguladoras y en la resolución de concesión.

El artículo 36 de la Ley General de Subvenciones establece: Invalidez de la resolución de concesión. 1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las Administraciones públicas sujetas a esta Ley. 2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas. 5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

El artículo 37 de la misma Ley establece: Causas de reintegro. 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención....

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 (rec. 1690/2011 ): De todos modos, es actualmente insostenible la canalización de los procedimientos de declaración de incumplimiento y de reintegro en las normas generales de revisión de actos administrativos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992). Tales decisiones son acreedoras de un procedimiento específico, como muestra, en lo que ahora interesa, el Reglamento CEE 1290/2005, de 21 de junio, del Consejo, sobre financiación de la política agraria común, donde se hace continua referencia al procedimiento de recuperación, así como lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (LA LEY 1730/2003), General de Subvenciones, cuyo Capítulo II del Título II está destinado precisamente a la regulación del procedimiento de reintegro. El artículo 36.5 de esta Ley expresamente dispone que no procederá la revisión del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro.

La Resolución de 12 de febrero de 2009, del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se aprueba la Convocatoria 2009 de las subvenciones a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, establece que al amparo de la presente convocatoria sólo podrán subvencionarse inversiones iniciadas y gastos efectuados con posterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud y que, en consecuencia, cuando se hubieran iniciado las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o actuación subvencionada con carácter previo a la presentación de la solicitud, la totalidad del proyecto o actuación se considerará no subvencionable.

Como se ha dicho, la resolución administrativa impugnada considera acreditado que la recurrente había iniciado la actividad con anterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda, por lo que se demuestra que la ayuda ni era necesaria ni cumplía el fin de incentivar el desarrollo de la actividad y que la consecuencia directa de dicho incumplimiento supone la consideración de la totalidad del proyecto como no subvencionable.

El examen de la documentación presentada con la solicitud y de esta misma evidencia que se describe una inversión que está previsto realizar y que supone la adquisición de nuevos equipos productivos, así como que las inversiones que forman el proyecto de inversión entrarán en funcionamiento en el último trimestre del año 2009. Nada se dice, ni resulta, acerca de la adquisición de elementos con anterioridad a la fecha de solicitud (5 de marzo de 2009), hecho que evidencian los ff.104 a 111 y 173 a 179 del expediente administrativo. El informe que obra al f. 39 del expediente administrativo establece el comienzo de la inversión en la fecha 1 de abril de 2009.

El supuesto, a la vista de los antecedentes reseñados, es incardinable en el artículo 37.1.a ) y b) de la Ley General de Subvenciones , por lo que no es de aplicación el apartado 3 del artículo 36 de la misma Ley , pues el acto de concesión no incurre en alguno de los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 del mismo precepto legal. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada con la misma, la resolución de concesión no incurre en ninguna de las causas de nulidad absoluta que contempla la Ley General de Subvenciones, ni tampoco en motivo de anulabilidad; no contraviene el ordenamiento jurídico.

Es a partir de la documentación presentada en el trámite de justificación que puede comprobarse la existencia de pagos anteriores a la fecha de la solicitud de la subvención, extremo que no resulta de la documentación aportada con la solicitud, ni tampoco de la solicitud.

Es cierto que en el presente supuesto se dicta resolución anulando la resolución de concesión sin seguir el procedimiento de revisión de oficio (si fuera nulidad radical) o el procedimiento de lesividad (si fuera anulabilidad); ahora bien, sucede que lo procedente, a la vista de los antecedentes reseñados, no era la anulación de la resolución de concesión de la subvención, sino el reintegro de la subvención, para lo que se ha seguido un procedimiento válido, pues se ha instruido un procedimiento válido para acreditar que el beneficiario incurre en un supuesto de reintegro.

El criterio expuesto se sigue por la SAN de 1.12.2012 (rec. 469/2010 ), en la que puede leerse: Dicho lo anterior es evidente que no estamos ante el caso de la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido (en la solicitud claramente se indicaba el centro en el que se iban a cursar los estudios y las condiciones especiales del menor y necesariamente, con carácter previo a la concesión, se debía contar con una propuesta favorable y motivada del órgano de selección), que como causa de reintegro se contempla en el art. 37.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (LA LEY 1730/2003), General de Subvenciones. Por el contrario, si por la Administración se procedió a conceder la ayuda a quien no reunía los requisitos para ello, 'por error' y sin que hubiese ningún tipo de ocultación o falsedad por su parte es por lo que la Administración debería haber procedido de conformidad con el art. 36-3 de la LGS (' 3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los arts. 102 (LA LEY 3279/1992 ) y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente ( art. 36-5 de la LGS ) causas que hemos visto que no concurren.

También puede citarse la SAN de 14 de julio de 2011 (rec. 393/2009 ).

En consecuencia, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.

CUARTO. En segundo lugar, el apelante alega que cumple con los requisitos de acceso a la subvención.

En la sentencia apelada se señala que es claro que en la interpretación de las normas y preceptos aplicables al presente supuesto no tienen cabida criterios puramente formales.

Señala la apelante que la sentencia no entra a discernir si en el ámbito de las subvenciones a la inversión destinada a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, la realización de unos anticipos de pago previos a la solicitud de la subvención y a la realización del proyecto o actividad es conforme al régimen jurídico regulador de dichas subvenciones, máxime, cuando ninguna de las normas jurídicas aplicables prohíbe la realización de anticipos de pago.

En relación con este motivo que esgrime la apelante, ha de señalarse que, como se ha dicho en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, la Resolución de 12 de febrero de 2009, del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se aprueba la Convocatoria 2009 de las subvenciones a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, no consta que haya sido impugnada.

En esta resolución de convocatoria, como se ha señalado también, se establece: Bases reguladoras a que se acoge la presente convocatoria de subvenciones: -Orden 7/2008, de 3 de junio de 2008, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a la inversión destinadas a pymes del sector industrial, comercio mayorista y de servicios, en régimen de concurrencia competitiva (BOR nº 75 de 7 de junio de 2008), modificada por Orden nº 10/2009, de 12 de febrero de 2009.

En el artículo 3.4 de la Orden 7/2008, de 3 de junio de 2008, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, después de la modificación por la Orden nº 10/2009, de 12 de febrero de 2009 (que la resolución de convocatoria contempla como base reguladora), establece que: 'en las convocatorias se podrán precisar los requisitos establecidos en los apartados anteriores de acuerdo con la coyuntura económica, concretando el alcance y forma de acreditarlos; así mismo, se determinarán las actuaciones y beneficiarios objeto de subvención'.

Se establece en la resolución de convocatoria, que, se insiste, no consta que haya sido impugnada, que: 'Al amparo de la presente convocatoria sólo podrán subvencionarse inversiones iniciadas y gastos efectuados con posterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud. En consecuencia, cuando se hubieran iniciado las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o actuación subvencionada con carácter previo a la presentación de la solicitud, la totalidad del proyecto o actuación se considerará no subvencionable.'.

La Inspección ha constatado: I -la factura de orden nº 1 (por importe de 192.112'07 euros) es de fecha 30.09.2008 y se paga el 30.07.2008; -la factura de orden nº 2 (por importe de 31.537'93 euros) es de fecha 23.10.2008 y se paga el 28.11.2008. Ambas reflejan en su concepto 'pago inicial instalación producción terrazos Penta' y corresponden a anticipos de la inversión recogidas en las facturas de número de orden 1, 2, 13, 37 y 48. II- La factura de orden nº 28 es de fecha 4.11.2009 y tiene un pago inicial (en fecha 17.01.2008 por importe de 58.000 euros) anterior a la fecha de solicitud de la ayuda. III- Mabetón España SA factura y cobra un 25% de la máquina con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda (se aporta incluso el contrato de fecha 7.07.2008 que compromete a las dos partes firmantes del mismo). IV- Occem Off Construzioni cobra un 10% de la maquinaria con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda (se aporta factura proforma en la que se indica el compromiso de pago de este anticipo a la confirmación del pedido).

La Inspección no cuestiona el hecho de que la entrega de la maquinaria y su montaje tenga lugar con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda, ni tampoco el hecho de que el pago de los anticipos no supongan la entrega de la maquinaria al tratarse de anticipos financieros para que los proveedores comiencen la fabricación de las mismas. Pero precisa la Inspección que el pago de anticipos supone la existencia de gastos anteriores a la fecha de la solicitud de la ayuda y asimismo junto con la existencia de contratos y la confirmación de pedidos comprometen la ejecución del proyecto de inversión con carácter previo a la fecha de solicitud.

Del examen de los ff. 260 a 271 del expediente administrativo, resulta que Mabetón España SA y Terrazos Ruiz SA suscribieron contrato de compraventa de maquinaria con fecha 7 de julio de 2008, en el que pactaron un pago del 25% del precio a la aceptación del pedido, como compromiso de compra, y el resto a concretar tras la entrega de la mercancía, respondiendo los pagos de fechas 28 de julio de 2008 y 18 de noviembre de 2008, a un pago anticipado (compromiso de compra) para poder comenzar con la fabricación de la máquina adquirida.

Del examen de los ff. 279 a 288 del expediente administrativo, resulta que Construzioni Elettro Meccaniche S.R.L y Terrazos Ruiz SA suscribieron contrato de compraventa de maquinaria con fecha 4 de enero de 2008, pactando, como condiciones de pago, la entrega de 58.000 euros a la aceptación del pedido, que se llevó a cabo el día 17.01.2008 y el resto a la finalización del montaje, que se iniciará a partir de abril de 2009, correspondiendo el primer pago de fecha 17.01.2008 a un pago anticipado (compromiso de compra) para poder comenzar con la fabricación de la maquinaria adquirida.

A la vista de los anteriores antecedentes, lo que resulta acreditado es que los pagos efectuados los días 17.01.2008, 28.07.2008 y 18.11.2008 corresponden a anticipos de pagos de obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de solicitud de la ayuda (5 de marzo de 2009), pues los contratos en base a los que se producen estos pagos son de fechas anteriores (7.07.2008 y 4.01.2008).

El hecho de que los contratos en base a los que se producen los pagos indicados sean anteriores a la fecha de 5 de marzo de 2009 evidencia que las inversiones en la maquinaria a la que se refieren las facturas, así como los gastos, se habían iniciado con anterioridad a esta fecha de 5 de marzo de 2009.

La Sala, en consecuencia, considera que, como se dice en la resolución de anulación, el pago de anticipos supone la existencia de gastos anteriores a la fecha de la solicitud de la ayuda y asimismo junto con la existencia de contratos y confirmación de pedidos, comprometen la ejecución del proyecto de inversión con carácter previo a la fecha mencionada de solicitud de la ayuda.

Como se ha dicho, en la resolución de convocatoria se establece que sólo podrán subvencionarse inversiones iniciadas y gastos efectuados con posterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud y que cuando se hubieran iniciado las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o actuación subvencionada con carácter previo a la presentación de la solicitud, la totalidad del proyecto o actuación se considerará no subvencionable.

A la vista de lo expuesto, resulta que la inversión presentada por la apelante no cumple los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que el motivo examinado ha de ser desestimado.

Finalmente, la apelante alega la vulneración del principio de confianza legítima.

Señala la apelante que la sentencia no analiza la vulneración de este principio, que considera vulnerado claramente por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, al establecer un marco normativo confuso y voluble y una interpretación de sus normas todavía más confusa y voluble.

En relación con esta alegación, ha de señalarse, en primer lugar, que la Sala no aprecia que la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja haya establecido un marco normativo confuso y voluble (desde luego, la resolución de convocatoria no incurre en tales defectos), ni tampoco aprecia estos defectos en la interpretación de las normas ni de la resolución de convocatoria, debiendo insistirse en que la Administración demandada ha aplicado lo establecido en la resolución de convocatoria, que no consta que haya sido impugnada.

En segundo lugar, ha de señalarse que el principio de protección de la confianza legítima que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, que proporciona un marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución ( STS de 7 de febrero de 2005 (R 44/2003 )), y que garantiza que los ciudadanos puedan confiar legítimamente en que la Administración realizará una interpretación aplicativa del ordenamiento jurídico administrativo uniforme y no discriminatoria, y que no se aparte de sus propios precedentes, no ha sido menoscabado en este supuesto, pues no resulta, de lo actuado, que la interpretación que ha hecho la Administración de las normas y de las resoluciones aplicables a la convocatoria haya infringido, por alguna de estas razones, el ordenamiento jurídico.

Finalmente, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2.11.2011 (rec. 350/2010 ), ha señalado que: El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 (LA LEY 3279/1992)). Así, la STS de 10 (LA LEY 3279/1992 )- 5 (LA LEY 3279/1992 )- 99 (LA LEY 3279/1992 ) Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no autoriza a la Administración a hacer dejación de las facultades de comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de la subvención en relación con la ejecución del proyecto.

Tampoco el motivo, a la vista de lo expuesto, puede encontrar favorable acogida.

Lo expuesto hasta ahora determina que el recurso de apelación deba ser desestimado y confirmada la sentencia.

QUINTO. No obstante desestimarse el recurso de apelación, la Sala considera que la cuestión suscita dudas de hecho y de derecho, por lo que no procede hacer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Terrazos Ruiz SA, contra la sentencia nº 257/2012, de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada. Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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