Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 23/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 336/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100004
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 336/2013 S
Part actora : Braulio
Part demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
SENTENCIA Nº 23/2014
En Barcelona, a 21 de enero de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 336/2013 Sen el que han sido partes, como demandante D. Braulio (representado por D. J. Antonio López-Jurado González, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. J. Manuel Cordón Catalán), y como demandado el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Por otrosí, la actora solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA .
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo.
Habiéndose aportado por la Administración el expediente administrativo así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda, han quedado los autos vistos para sentencia.
TERCERO.La cuantía del presente procedimiento es de 299,49 euros.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el Director general d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo mientras circulaba por la carretera C-32 en dirección Sitges-Barcelona.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.La intervención administrativa sobre las vías públicas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las mismas vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Bases del Régimen Local, que dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. Asimismo se impone al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite u obstáculos en las vías que viene que sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aún teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).
Así, de acuerdo con esa doctrina, la Administración no será responsable cuando haya acreditado que se ha dado cumplimiento al estándar de mantenimiento de la carretera afectada en el periodo y mes en que ocurrió el accidente. En este sentido puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:
'En efecto, para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración, ya sea por mantenimiento ya sea por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es necesaria una prueba al efecto. Y la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente.
De entrada, el atestado de los Mozos de Escuadra constata que las piedras se habían desprendido justo cuando el vehículo circulaba por la carretera. También se hace constar que el vehículo circulaba por un tramo recto, con el firme mojado y con lluvia intensa, lo que dificultaba la visibilidad.
Para que pueda imputarse a la Administración una falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad, es necesario acreditar el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños. Y el funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad.'
O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:
'Por otra parte, aun tratándose de un obstáculo en la vía corresponde a la actora acreditar que la Administración no ha cumplido con el estándar exigible para garantizar la seguridad de la vía. El informe elaborado por el Servicio Territorial de Lérida, tras consultar exhaustivamente los datos correspondientes al Parque de Pons que tiene adscrita la C-14 en la zona citada (pk 122- 300), no tuvo constancia de ningún aviso de incidencia ni presencia de obstáculos o piedras en la calzada durante el día 13 de mayo de 2005 ni durante los días posteriores, razón por la que el Servicio de Mantenimiento y Conservación asignado no efectúo ninguna salida específica de emergencia. Y tampoco se recibió ningún avisto de los Mozos de Escuadra u otras instituciones, ni del Centro de Control de Carreteras de Vic o de otros usuarios particulares de la vía, que informara de ningún peligro para la circulación, ni de presencia de obstáculos o piedras en la zona citada. De hecho, una vez se recibió el aviso del accidente por el cuerpo de policía, inmediatamente se personó en el lugar de los hechos una dotación que procedió a asegurar la zona y se solicito la asistencia de bomberos y sanitarios para la atención de los heridos.'
Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada. Así, consta acreditado que el actor desde un inicio manifestó que accidente se produjo como consecuencia de la colisión con una viga que estaba en la calzada, elemento que no pudo esquivar. Así se dice en la reclamación presentada (folio 1), así como en la declaración del accidente que se hizo a la compañía aseguradora (folio 4).
Tras haberse aclarado por el solicitante en qué punto kilométrico se produjo el siniestro (folio 27), se solicitó informe al servicio de mantenimiento de la carretera que obra en el folio 28, en el que se deja constancia que la concesionaria del servicio no tuvo noticia del accidente, ni por el Centre de Control de Carreteres ni por los Mossos d'Esquadra, pero sí de la existencia de una tapa de alcantarilla hundida así como el pavimento adyacente deteriorado.
Igualmente comunican los siete controles que se hicieron, en horas diferentes, el día 25 de noviembre de 2011, entre el punto kilométrico 52 y 54 de esa carretera, y se aportó la documentación que lo acredita.
Así las cosas, debe compartirse la alegación formulada por el Abogado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda sobre que el actor, aprovechando la circunstancia de que la Administración afirma que ese día se encontró una tapa de alcantarilla hundida, en el escrito de demanda cambia completamente la versión de los hechos, así, si, como se ha dicho, en la reclamación presentada mantuvo que colisionó con una viga, en esta vía contenciosa dice que lo hizo contra una tapa de alcantarilla.
Pero, con independencia de las evidentes diferencias entre ambos objetos, apreciables por cualquier persona, incluidos, obviamente los licenciados en Medicina especialistas en psiquiatría, como es el caso del actor -siendo innecesaria a estos efectos la aportación de las dos imágenes que se adjuntan al escrito de contestación-, lo cierto es que la existencia de una tapa de alcantarilla hundida no permite que se colisione contra la misma, al no sobresalir de la calzada.
A todo ello debe añadirse que si el actor colisionó con una viga -o con cualquier otro objeto- en medio de la calzada, debió de advertir de inmediato a los Mossos d'Esquadra o los servicios de carreteras para evitar que otro vehículo sufriera un percance similar, o, incluso, con peores consecuencias.
Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Braulio contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el Director general d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo mientras circulaba por la carretera C-32 en dirección Sitges-Barcelona, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, imponiendo a la parte actora las costas procesales en la cantidad de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
