Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 23/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100072
Encabezamiento
S E N T E N C I A 23/14
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Don Juan Piqueras Valls
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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de enero de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 23/13, interpuesto por LINDOTA S.L.,representado por el Procurador Don Enrique Pando Mola y defendido por el Letrado Don Francisco García Gómez de Mercado contra GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 22 de enero de dos mil trece, contra la resolución dictada por la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de fecha 22 de Noviembre de 2012, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Ilmo. Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza dictada con fecha 29 de agosto de 2012, en el expediente NUM000 .
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.
TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- LINDOTA S.L. interpone 'recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 22 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto' y 'contra la Resolución del Ilmo. Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza dictada con fecha de 29 de agosto de 2012 en el expediente NUM000 , no autorizando la inclusión de varias encinas en el Inventario Abierto de Árboles Singulares de Cantabria'.
La parte recurrente solicita que se 'dicte Sentencia por la que acuerde la anulación o nulidad relativa tanto de la Resolución de 29 de agosto de 2012 como de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 20 de noviembre de 2012 y reconozca la situación jurídica individualizada interesada, en el sentido de declarar procedente la inclusión de la encina objeto de este recurso en el Inventario Abierto de Árboles Singulares de Cantabria. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
La Sociedad Mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
Los actos impugnados 'adolecen de una manifiesta falta de motivación (en especial la Resolución de 20 de noviembre de 2012), lo cual conlleva la infracción del artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LAP) y, por ende, la anulación de sendas Resoluciones en base a lo dispuesto en el artículo 63.1 y 2 de la misma Norma ', y
Los actos impugnados 'implican una inaceptable vulneración de la Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre Protección y Fomento de las Especies Forestales Autóctonas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de otras normas medioambientales estatales, lo cual también se traduce en una evidente causa de anulabilidad o nulidad relativa de las Resoluciones recurridas conforme estable el artículo 63.1 LAP.'
SEGUNDO.- El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone al recurso y solicita que se 'dicte sentencia por la que declare la inadmisión del presente recurso por falta de capacidad para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la sociedad recurrente y, subsidiariamente, desestimen la pretensión mantenida de contrario, con expresa imposición de costas'.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:
Concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 69 b. de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 45.2.d del mismo cuerpo legal .
Las Resoluciones del Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza, de 29/08/2012, y de la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, de 8/11/2012, no están afectas de irregularidad alguna y están debidamente motivadas, y
Las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y no incurren en desviación de poder alguna, reproche éste carente de todo soporte probatorio.
TERCERO.- De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infiere que la Sala deberá examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, ya que la misma es presupuesto, y puede ser óbice, del examen de la cuestión de fondo.
El Gobierno de Cantabria alega que el recurso es inadmisible, pues la recurrente no ha aportado los documentos exigidos por el art. 45.2.d de la LJCA . Esta causa de inadmisibilidad es subsanable ( arts. 45.3 y 51.4 de la LJCA ). En el presente caso, la recurrente ha completado la documentación y, por tanto, ha subsanado el defecto denunciado, pues:
El poder fue otorgado por la persona que ejercía el de Administrador único de la Sociedad Limitada.
El Administrador tiene atribuida la representación en juicio de la Sociedad y todas las facultades de administración de la misma, y
La acción ejercitada, reconocimiento de la singularidad de árboles propiedad de la recurrente, se integra en el ámbito de los actos de administración.
CUARTO.- LINDOTA S.L. aduce que la Resolución de 29/08/2012 y, especialmente, la Resolución de 20/11/2012 que desestima el recurso de alzada y confirma la anterior, no están motivadas, ni siquiera 'in aliunde' y producen indefensión, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 deben ser anuladas, reconociendo además el derecho de la recurrente.
La obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de los fines que las justifican; de los principios informadores de toda actuación administrativa y del sometimiento de la Administración Pública a la Ley al Derecho bajo el control jurisdiccional ( arts. 9 , 103, 1 ª y 106 de la CE ).
En dicho contexto la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía:
Del principio de transparencia y de la proscripción de toda arbitrariedad.
De bien adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados y
De un correcto control judicial del acto que permite verificar su adecuación al fin perseguido.
El contenido mínimo de la motivación depende del 'juicio de suficiencia 'exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquellos.
El Tribunal Supremo ( SSTS 3/5/02 , 7/7/03, etc) y el Tribunal Constitucional ( SSTC 150/93 , 108/01 , 171/02 , etc) reconocen la plena validez de la motivación por remisión (in aliunde), siempre que el juicio de suficiencia obre en el expediente de forma que, aunque sucintamente, el interesado pueda encontrar sus razones en el expediente administrativo.
QUINTO.- La Sala estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
Las alegaciones sobre la Resolución de 29/08/2012 han de ser rechazadas de plano, pues, abstracción hecha de cualquier otra consideración, la recurrente la pudo impugnar con todas las garantías en vía administrativa, y
La Resolución de 20/11/2012 contiene el juicio mínimo de suficiencia, pues está motivada 'in aliunde', transcribiendo incluso las razones esenciales del informe técnico de 8/11/2012, al que se remite, en su Antecedente de Hecho Único. Prueba de ello, es que la parte actora ha podido cuestionar sin especiales dificultades las razones desestimatorias de la Administración.
SEXTO.- La recurrente aduce, a través del segundo de los motivos, que la Administración 'ha infringido el espíritu y la regulación contenida en la Ley 6/1984 y en su Reglamento pues la encina objeto de este pleito y la agrupación descrita son perfectamente subsumibles en el concepto jurídico indeterminado de árbol excepcional' por las características debidamente acreditadas. En todo caso, se habría producido una desviación de poder.
Como cuestión previa al examen de este motivo del recurso, y con el fin de delimitar su ámbito, la Sala debe precisar que:
El art. 35 de la Ley de Cantabria 6/1984 configura un concepto jurídico indeterminado (ejemplares excepcionales) para determinar la protección de individualidades arbóreas, y
El Catálogo de Árboles de Singular Interés está constituido por un inventario abierto, aunque delimitado por el carácter excepcional de los ejemplares que puedan incluirse en el mismo.
La Sala deberá, por tanto, examinar las alegaciones de la recurrente en función de los anteriores pronunciamientos. El análisis se reducirá, al menos inicialmente, a la encina que ha sido objeto casi exclusivo del informe del Ingeniero de Montes, Sr. Victor Manuel , ya que sólo de ella se aduce el carácter de árbol excepcional.
SÉPTIMO.- La materia examinada se encuentra regulada en los arts. 35 y 36 de la Ley de Cantabria 6/1984 , normas que establecen respectivamente:
'Artículo 35: Por los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se elaborará un Inventario de Árboles Singulares, en el que se incluirán todos aquellos ejemplares que se consideren excepcionales por su belleza, porte, longevidad, especie o cualquier otra circunstancia que lo aconseje' y
'Artículo 36: En este Inventario se incluirán también las agrupaciones de árboles de carácter ornamental en parques, fincas de recreo, etc., que, a juicio de los Servicios Forestales, tengan la consideración de excepcionales por las mismas razones apuntadas'.
La inclusión de ejemplares en el I.A.S. implica que los mismos queden sujetos al siguiente régimen:
Gozarán de una especial protección.
Cualquier alteración de su estructura precisa la autorización expresa de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y habrá de realizarse bajo supervisión y responsabilidad de los servicios competentes de dicha Consejería.
La Administración deberá adoptar cuantas medidas técnicas sean necesarias para su conservación y mantenimiento.
No se autorizará su corte, salvo por razones técnicas o de otro tipo suficientes, que serán apreciadas por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería.
OCTAVO.- La normativa examinada se integra en una ley (L. 6/1984) que tiene por finalidad la conservación, la restauración, el fomento y la expansión de las masas forestales de especies autóctonas. Los arts. 35 a 43 de la Ley 6/1984 establecen un régimen especial de protección que implica un desapoderamiento de las facultades del propietario del árbol afectado. Este régimen excepcional se justifica por la especificidad del árbol afectado (individualidad arbórea notable).
De todo lo expuesto se infiere que, dada la excepcionalidad de la medida, los criterios que, según la norma, determinan la singularidad del árbol (belleza, porte, longevidad, especie o cualquier otra circunstancia, criterio que engloba valores simbólicos, históricos, culturales, científicos, botánicos, morfológicos, etc.) han de ser evaluadas en función de las características genéricas de la especie en el territorio de Cantabria.
La Sala deberá, por tanto, determinar si la Resolución impugnada, o no, es conforme a Derecho en función de los anteriores pronunciamientos y de las alegaciones y elementos acreditados por la recurrente.
NOVENO.- La mercantil recurrente fundamenta la singularidad de la 'encina significativa' en los informes periciales emitidos por el ingeniero de montes Sr. Sr. Victor Manuel y por el ingeniero agrónomo Sr. Cirilo . La recurrente afirma que la excepcionalidad de la encina se evidencia de:
Sus datos dendométricos:
Perímetro y diámetro a 1,30 m: 78,9 y246 centímetros respectivamente.
Altura 1ª rama: 2 metros.
Altura: 13 metros y
Diámetro medio copa: 14 metros.
Edad real estimada, 239 años y fase 7, sobre 10, de envejecimiento, y
Excelente vitalidad y prestancia.
El Tribunal estima que los hechos alegados por la recurrente no desvirtúan la argumentación de la Resolución impugnada, ya que:
Los informes de los Técnicos de la Administración cuestionan, por razones climáticas, que se puedan extrapolar los parámetros válidos para Extremadura a Cantabria y el propio Sr. Victor Manuel reconoce en su informe la incidencia del clima en el desarrollo de la encina. Consecuentemente, no puede considerarse acreditada la edad indicada por el Sr. Victor Manuel , máxime si consideramos que el Sr. Cirilo habla solo de encina centenaria.
Los técnicos de la Administración informan de que en el III Inventario Forestal Nacional, aparecen más de 8.000 encinas en Cantabria que superan los 70 cm de diámetro.
La totalidad de las encinas incluidas en el Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria, citadas en el informe del Sr. Victor Manuel , tenían en 2005, es decir 7 años antes de la emisión del citado informe, un diámetro superior a la litigiosa.
Según el Sr. Victor Manuel , en el Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria se incluyen encinas milenarias.
En 2005, el porte de las encinas incluidas en el Catálogo oscilaba entre los 12 y los 30 metros de altura.
El perito Sr. Victor Manuel dictamina que 'Se puede concluir que se trata de un ejemplar de gran valor que si bien aún no es considerado arbolado singular de Cantabria, en el futuro podría llegar a ser considerado como tal, tanto individualmente como formando parte de una arboleda singular', y
El perito Don. Cirilo indica, a su vez, que 'Se puede considerar, dadas sus características y ubicación, que son ejemplares con un mérito de conservación y para su inclusión en el futuro catálogo de árboles singulares. Formando parte de los ejemplares de reposición en el futuro devenir del catálogo, ya que los elementos de mayor edad y mérito paulatinamente van desapareciendo, siendo estos ejemplares más jóvenes, con más mérito de conservación, los que sustituirán a aquellos en un futuro próximo'.
DÉCIMO.- De todo lo expuesto, se infiere que no concurren los elementos necesarios para integrar el concepto jurídico indeterminado 'árbol excepcional'. En efecto, la 'encina significativa', base de la pretensión del recurrente, se encuentra por debajo de los parámetros de las incluidas en el Catálogo y sus dimensiones (perímetro del tronco) apenas superan en un 10 % las de otras 8.000 encinas de las existentes en Cantabria.
Procede, por todo ello y dado que los peritos reconocen el valor relativo del resto de los árboles (11 encinas y 3 alcornoques en una parcela rústica periurbana), desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, pues no hay prueba alguna de la presunta desviación de poder invocada (realizar la poda exigida por el tendido eléctrico), ni de vulneración del art. 14 de la Constitución Española (la encina de Mata incluida en el I.A.S y citada como elemento determinante de la discriminación, tiene según la propia recurrente un perímetro de 4,5 metros y la de autos tiene 2,46 metros de perímetro), pues no existe situación de igualdad alguna tratada desigualmente.
UNDÉCIMO.- Se imponen a la recurrente las costas procesales en aplicación del principio de vencimiento objetivo ( art. 139.1. LJCA ), ya que el recurso ha sido desestimado.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LINDOTA S.L contra la Resolución de la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 22 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y contra la Resolución del Ilmo. Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza dictada con fecha de 29 de agosto de 2012 en el expediente NUM000 , no autorizando la inclusión de varias encinas en el Inventario Abierto de Árboles Singulares de Cantabria y se imponen las costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
