Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000026
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00263/2015
Apelante:D.
Artemio
ProcuradorD. GABRIEL CASADO RODRÍGUEZ
Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.
Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 26/2015, e interpuesto por
D.
Artemio ,
que actúa representado por el Procurador D. Gabriel Casado Rodríguez, contra la
Sentencia nº 56/2015 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid en autos del P. A. nº 75/2014, de fecha 20 de marzo de 2.015, en materia de concurso específico; habiendo sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por D.
Artemio , contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto Resolución del Presidente de la AEAT de fecha 21 de diciembre de 2.013, por la que se convocaba el concurso específico 2013 E01.
SEGUNDO:Con fecha
20 de marzo de 2.015, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 56/2015 , desestimando el recurso y declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Abogado del Estado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que hizo mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.015, en el que solicitó se declare la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de apelación interpuesto, en base a las alegaciones que efectúa.
TERCERO:Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 8 de octubre del corriente año 2.015, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia recurrida en apelación resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante, desestimándolo y confirmando y declarando ajustadas a derecho las resolución recurridas, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Frente a lo así resuelto, el actor promueve recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación, entre otros y con carácter principal, que la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2.015, dictada en el recurso de apelación 89/2014 , proveniente del procedimiento abreviado 83/2014 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, ya ha resuelto la cuestión que se ventila en este proceso, anulando la resolución de la AEAT de 21 de diciembre de 2.013, no obstante lo cual solicita se declare no conformes a derecho los actos administrativos impugnados y nulas las bases del concurso específico 2013/E01 de la resolución de 21 de diciembre de 2.013 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO:Así pues, como ha quedado expuesto, el objeto del presente recurso de apelación se centra en la Resolución del Presidente de la AEAT de fecha 21 de diciembre de 2.013, por la que se convocaba el concurso específico 2013 E01, cuya anulación se pretende, y que fue declarada conforme a derecho en virtud de la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instancia; debiendo resaltarse que mediante Sentencia de esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2.013 (que precisamente transcribe el apelante en su escrito de recurso), en efecto, se resolvía en sentido estimatorio el
recurso de apelación nº 89/2014, formulado contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de 7 de octubre de 2.014 , que desestimaba el mismo objeto e idéntica pretensión, y en la que decíamos lo siguiente:
"
SEGUNDO: La resolución de 21 diciembre 2013 de la Presidencia de la AEAT por la cual se convoca concurso específico para la provisión de puesto de trabajo en su Base quinta referente a la valoración de méritos en el apartado 2.2 señala que se valorará: 'experiencia en la coordinación del gabinete de la Secretaria de Estado de Hacienda hasta un total de 4 puntos'. Este mérito no tiene relación, dice el recurrente, con el puesto convocado: Centro directivo/puesto de trabajo: Servicio de auditoría interna /inspector/a Coordinador Gabinete de Secretaria de Estado de Hacienda con funciones de dirección y coordinación de equipos de inspección de servicios y auditoría y funciones de inspección de servicios y auditoria en el ámbito de la AEAT.
La interpretación de la Base debe considerar que estamos en presencia de un concurso específico que aparece regulado en el
artículo 45 del Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo .
En la fase dos de este concurso se establece la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. De ahí que el párrafo segundo del artículo 45 indicado, requiera que 'en estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto'.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una
primera fasede méritos generales en la que se podrá obtener una valoración máxima de 12 puntos. Y una
segunda fasede méritos específicos con una puntuación máxima de 8 puntos. En esta segunda fase se valoran los siguientes méritos específicos.
2.1: Permanencia y experiencia en el desempeño de la función de Inspección de los Servicios en el suprimido Ministerio de Economía y Hacienda, en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, hasta un total de 2 puntos.
2.2: Experiencia en la coordinación del Gabinete de la Secretaria de Estado de Hacienda hasta un total de 4 puntos.
2.3: Otros méritos adecuados al puesto: conocimientos profesionales, titulaciones académicas, cursos, diplomas, publicaciones, estudios y trabajos, acreditados documentalmente, hasta un total de 2 puntos.
La resolución establece los méritos específicos a valorar, ponderando la experiencia del trabajo en el desempeño de la función de inspección y la experiencia profesional, en clara consonancia con el puesto de trabajo y las funciones del mismo, hasta un total de 2 puntos. Asimismo, con el fin de valorar la idoneidad del perfil del candidato al puesto, en función de su historial profesional y sus conocimientos profesionales, hasta un total de 2 puntos. Y hasta un total de 4 puntos se conceden al mérito específico de la
base 2.2: Experiencia en la coordinación del Gabinete de la Secretaria de Estado de Hacienda; mérito excesivamente limitado y puntuado en relación con las funciones que se describen de este puesto de trabajo. Ese mérito especifico se coloca de manera predominante pero al describir las funciones del puesto de trabajo ese mérito está en exceso valorado.
La valoración del mérito específico de la fase segunda 2.2 con una puntuación de 4 puntos, es la mitad de los puntos que se pueden conseguir en esta fase segunda. Es un mérito que, como afirma el recurrente, es excesivamente limitado, tan reducido que solo lo puede tener algún aspirante en concreto. Ese mérito específico de la base 2.2: 'experiencia en la coordinación del gabinete de la Secretaria de Estado hasta un total de 4 puntos', es un mérito restrictivo que supone que quien lo ostente obtendrá los cuatro puntos, lo que supondría estar siempre por encima del mejor puntuado en esta segunda fase, que nunca podría obtener esos 4 puntos por no ostentar ese mérito específico. Hay que tener en cuenta que por poco que se valore la experiencia profesional del mérito específico 2.1 al candidato que ostenta el mérito específico 2.2, siempre va a obtener mayor valoración que el resto de los candidatos. Por otra parte, las funciones del puesto de trabajo convocado son funciones de dirección y coordinación de equipos de inspección y servicios de auditoría y funciones de inspección de servicios y auditoría en el ámbito de la AEAT.
Este mérito exigido como mérito específico delimita una experiencia en materia de coordinación, pero valorarlo con 4 puntos impide al mejor de los partícipes obtener el puesto de trabajo por no ostentar ese mérito. Ese puesto a desempeñar no solo tiene funciones de coordinación, también tiene también funciones de dirección y coordinación de equipos de inspección de servicios y auditoría y funciones de inspección de servicios y auditoría en el ámbito de la AEAT.
TERCERO: Como dice el apelante ese mérito específico es tan específico que pocas personas pueden ostentarlo lo que parece indicar que existe cierta intencionalidad en el requisito exigido.
Lo anterior entronca con la desviación de poder. La desviación de poder, a la que hace referencia el
artículo 106.1 CE , esto es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, se ha matizado la jurisprudencia, declarando: A) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto interés público querido por el legislador.- B) Se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a derecho.- C) No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, un prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.
La simple lectura del baremo específico de méritos 'bien parece que se ha tratado de favorecer a determinado funcionario' incurriendo por ello en desviación de poder, corrobora lo anterior la valoración de ese mérito específico la cuantificación de puntuaciones en concepto de méritos específicos, así como la inadecuación de los criterios aplicados al marco normativo, por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, anulándose la Resolución de 21 diciembre 2013 de la Presidencia de la AEAT, que convoca concurso específico para la provisión de puesto de trabajo, debiendo la Administración adecuar la convocatoria, en lo referente a la valoración de los méritos específicos al anularse de la fase segunda, la base 2.2, y debiendo asignarse la puntuación en función de las exigencias del principio de mérito y capacidad.
CUARTO: La convocatoria impugnada es un acto administrativo de destinatario plural, y que por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, el pronunciamiento de anulación que ahora se declara no puede extenderse más allá de lo que exige la satisfacción del interés que legitima al demandante para deducir la pretensión de anulación de la convocatoria. Por ello, la situación jurídica por aquél pretendida ha de concretarse en el derecho del mismo a que la Administración actuante dicte la correspondiente resolución por la que se rectifique la convocatoria en el particular objeto de anulación, esto es
la base 2.2de la fase segunda cuya puntuación debe adecuarse al ordenamiento jurídico, asignando una puntuación considerando esa experiencia pero como un mérito específico más y no tan cualificado con una sobrepuntuación y así adecuarlo a las exigencias del principio de mérito y capacidad. Ello permitirá valorar los méritos específicos de quienes han participado o desean participar adecuadamente, conforme a la base rectificada.
En consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada y se anula la resolución de 21 diciembre 2013 de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puesto de trabajo, y
se anula la fase segunda, base 2.2 en lo relativo a su puntuación conforme a lo razonado en esta sentencia."
TERCERO:Pues bien, sentado lo anterior mediante la
Sentencia transcrita de esta Sala de 12 de marzo de 2.015 , que es firme, no cabe sino manifestar que el acto administrativo ahora impugnado, esto es, la Resolución del Presidente de la AEAT de fecha 21 de diciembre de 2.013, por la que se convocaba el concurso específico 2013 E01, -que constituye el objeto del presente recurso y al que por tanto debemos ceñirnos en exclusiva-, ha sido ya anulada, así como la fase segunda, base 2.2 en lo relativo a su puntuación, en la que se centra el ahora recurrente.
Y ciertamente, como expone el Abogado del Estado, es claro que el presente recurso contencioso-administrativo carece de objeto entonces, toda vez que se refiere a la legalidad de un acto que ya ha sido anulado. En consecuencia, pierde su razón de ser todo pronunciamiento sobre dicho acto administrativo, pues éste entraña una decisión que sólo juega dentro del procedimiento mientras éste persista, pero no cuando ya ha finalizado mediante la anulación declarada. Sin que pueda entrarse en el examen de las cuestiones que se plantean en relación con la ejecución de la referida
Sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2.015 , que según se afirma ha sido ejecutada mediante Resolución del Presidente de la Agencia Tributaria de 13 de mayo siguiente que adolece de los mismos defectos que su predecesora, pues obviamente ello excede del ámbito del presente recurso, aún cuando verse sobre el mismo objeto, debiendo solventarse a través del incidente de ejecución contra aquélla Sentencia, que se encuentra en trámite, y estarse en su caso a lo que en definitiva resulte del mismo.
CUARTO:En base a lo anterior, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto, al haber sido ya estimada la pretensión deducida mediante Sentencia firme.
Conforme al
artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas, atendidas las circunstancias reseñadas sobre la carencia de objeto.
Vistoslos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMAMOS -por carencia sobrevenida de objeto-el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D.
Artemio ,
contra la
Sentencia nº 56/2015 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid en autos del P. A. nº 75/2014, de fecha 20 de marzo de 2.015, en materia de concurso específico. Sin imposición de costas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,