Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 23/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 501/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:215
Núm. Roj: SJCA 215:2015
Encabezamiento
En Barcelona a 27 de enero de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 501/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Alfredo , representado por el Letrado Dº Pedro Pardo Torres, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Roger Planas.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Ayuntamiento de Badalona. La cuantía del recurso se cifra en 17.448,55 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Reclama el recurrente la cantidad de 17.448,55 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 18/9/2007 a las 16,15 horas, frente al nº 50 de la calle Maresma de la localidad de Badalona, cuando al descender de su coche una vez aparcado introduce el pie en el imbornal de la alcantarilla habida en la calzada cayendo dentro dado que la rejilla estaba parcialmente rota. No se discute por la demandada la producción del referido accidente pero sí el nexo causal que constituye el fundamento de la reclamación de autos.
A través del examen de las fotografías incorporadas a las actuaciones administrativas, se evidencia que el referido imbornal se encuentra situado en la calzada, esto es, en el espacio reservado para el tránsito de vehículos. Defender que es escaso el espacio destinado para bajar del coche una vez estacionado, no convierte a la demandada en responsable de lo sucedido por cuanto el recurrente, que decidió aparcar voluntariamente en el lugar y pudo ver la escasez de espacio referida, hubo de haber actuado con la diligencia debida para evitar pisar el imbornal (visible a plena luz del día dada la hora y fecha) situado en lugar no hábil para el paso de viandantes.
Es por ello que si bien la Administración ha de mantener las aceras y calzadas en buen estado para su utilización, también lo es que no podemos exigirle un estándar de eficacia que exceda de lo que comúnmente se reputa obligatorio convirtiendo a la Administración Pública en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de la Administración Pública en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como afirman las STS de fecha 5/6/1998 y 13/9/2002 , entre otras.
En consecuencia, atendiendo a la ubicación del imbornal causante de la caída y a la falta de diligencia media exigible al recurrente en su deambulación por la ciudad, procede desestimar el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Alfredo , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Ayuntamiento de Badalona, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
