Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000382
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05047/2013
Demandante:ASSIGNA INFRAESTRUCTURAS, S.A.
Procurador:JAVIER SOTO FERNANDEZ
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 382/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de
ASSIGNA INFRAESTRUCTURAS, S.A.,contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 3 de febrero de 2014 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de mayo de 2013 del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se indemniza a la mercantil recurrente en la cantidad de 202.722,75 euros, por daños y perjuicios derivados de la ejecución de las obras del proyecto 'Rehabilitación General del Canal Secundario nº. 2 de la Margen derecha de los Riegos del Alagón (Cáceres)'. Ha sido parte
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 882.933,55 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso contencioso-administrativo fue admitido el mismo y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando las resoluciones impugnadas en el presente recurso, y que se condenara a la Administración demandada al abono de 882.933,55 euros por los daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución de la obra , más los intereses legales de dicha cantidad, y que se impusieran las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Mediante Auto de 22 de junio de 2015 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas documentales propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la presentación de conclusiones. Presentados los pertinentes escritos, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de noviembre del presente año.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 3 de febrero de 2014 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de mayo de 2013 del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se indemniza a la mercantil recurrente en la cantidad de 202.722,75 euros, por daños y perjuicios derivados de la ejecución de las obras del proyecto 'Rehabilitación General del Canal Secundario nº. 2 de la Margen derecha de los Riegos del Alagón (Cáceres)'.
Para la mejor comprensión del asunto resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
A)En fecha 25 de junio de 2007 la Dirección General del Agua adjudicó definitivamente la subasta de las obras del proyecto 'Rehabilitación General del Canal Secundario nº. 2 de la Margen derecha de los Riesgos del Alagón (Cáceres)' a la empresa Constructora Hispánica, S.A., actualmente Assignia Infraestructuras, S.A., por ser la oferta más baja no incursa en temeridad, en la cantidad de 1.857.146 euros.
B)El 13 de julio de 2007 la Dirección General del Agua firmó el contrato con la empresa adjudicataria, fijándose un plazo para la ejecución de las obras de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la firma de comprobación del replanteo, estableciéndose que el precio sería abonado en dos anualidades, 2007 y 2008.
En el art. 5.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas del proyecto se establece que,
'dentro del plazo de ejecución que fije la superioridad, deberá tenerse en cuenta la paralización de las obras, si se considera necesario, durante la campaña de riegos'.
El Acta de Comprobación del Replanteo se firmó el 13 de agosto de 2007, por lo que el plazo de finalización de la obra debía ser el 13 de febrero de 2008, exponiéndose en la misma la idoneidad y viabilidad del proyecto a juicio del Director de las Obras y sin reserva por parte del contratista.
C)El 31 de octubre de 2007 la parte aquí actora, presentó escrito en la Confederación Hidrográfica del Tajo, proponiendo un reajuste de anualidades debido, según el contratista, a las demoras impuestas por la campaña de riegos de la zona así como por problemas habidos en el acceso a la zona de obras con algunos propietarios. En dicha proposición se mantenía el plazo de seis meses y comprendida de noviembre de 2007 a abril de 2008.
D)El 18 de febrero de 2008 el Director de Obra informó que el procedimiento empleado por la contratista para el revestimiento de los paños del canal, era diferente del previsto por el proyecto era correcto y se podía seguir utilizando.
E)El 7 de marzo de 2008 se solicitó por la contratista al Ingeniero Jefe de la Dirección Técnica, Zona 3ª de la Confederación Hidrográfica del Tajo, la aprobación de la ampliación del plazo de ejecución por ocho meses, sin imposición de penalidad alguna con el siguiente argumento: '
Aunque la fecha exacta no se conoce, se nos comunica que es inminente el adelanto en el inicio de la campaña de riegos, que exige la puesta en uso del canal, por lo que no es posible continuar con la ejecución de las obras. Se prevé que dicha campaña de riesgos tenga una duración de al menos 6 meses, lo que conlleva una inevitable parada de la obra en el período comprendido, aproximadamente, entre los meses de abril y octubre de 2008'. Se añadía más adelante por
'la meteorología imperante en la zona y las últimas y persistentes lluvias producidas, que han impedido el desarrollo normal de los trabajos de rehabilitación del canal'. En el programa que se presentó figuraba que la obra había comenzado en diciembre de 2007, con lo que la finalización estaba prevista para diciembre de 2008.
F)El 11 de abril de 2008 la Dirección Facultativa remitió un oficio a la contratista, que además de reiterar que, ante el comienzo de la campaña de riego para 2008, se debían extremar las medidas necesarias para que el buen funcionamiento del Canal no se vea interrumpido, solicitó que los tramos de bionda que habían sido desmontados se instalasen de nuevo, que las almenaras modulables fuesen rematadas, que se llevara a cabo el cerramiento de la compuerta del nivel del Hm 126 y se terminara el sellado de las juntas de dilatación.
G)El 14 de mayo de 2008, la Dirección Facultativa se dirigió al contratista, señalando que en la obra se había dejado de trabajar, suspendiendo toda actividad, pero que a pesar de haber comenzado la campaña de riegos, podía proseguirse con determinados trabajos compatibles con la explotación del canal, a fin de avanzar en los mismos, como la retirada de escombros depositados en las márgenes del camino de servicio del canal o la limpieza de caños del canal.
H)Por escrito de 21 de mayo de 2008 la contratista contesta a lo expuesto por la Dirección Facultativa, señalando lo siguiente: sobre la colocación de barandillas dice que
'el instalador las está fabricando'y se colocarían a la mayor brevedad posible; sobre los remates en barandillas de acueductos, se dice que no se pueden continuar hasta la finalización de la campaña de riegos, etec... Por último, se solicitó que una parte de estos trabajos '
se pueda posponer hasta la reanudación de los trabajos del canal (aproximadamente octubre de 2008), debido a la dificultad y sobrecostes que supone a esta Empresa desplazar personal y maquinaria a ejecutar trabajos de escasa entidad, más fácilmente acometibles a la reanudación de la obra por el fin de la campaña'.
Se añadía por el contratista que
'las lluvias se prolongan de tal forma que hacen que la siembra se realice más tarde'.
I)El 7 de julio de 2008 la contratista, en base a que la primavera había sido una estación muy lluviosa y, en consecuencia se había empezado a sembrar más tarde de lo normal, por lo que era previsible que la actual campaña de riegos se prolongara más de lo normal, por lo que solicitó una nueva ampliación de plazo de cuatro meses, por tanto, hasta el 13 de abril de 2009, junto con un reajuste de anualidades.
J)El 22 de septiembre de 2008, la Dirección Facultativa comunicó a la contratista que para el día 30 de septiembre de 2008, se preveía el fin de la campaña de riegos de ese año, por lo que debían tomarse las medidas necesarias para el reinicio de la obra.
K)El 21 de octubre de 2010 la contratista presentó escrito de disconformidad con la liquidación porque ni la certificación final, ni la liquidación incluían los trabajos efectuados por el método constructivo no contemplado en el proyecto del revestimiento del canal.
L)El 17 de febrero de 2011 se presentó escrito por la parte aquí actora ante el entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino solicitando una indemnización de 2.097.543,47 euros, por las suspensiones temporales y retraso en la ejecución de la obra, y por el incremento de coste directo como consecuencia de la realización de los paños del canal por un medio distinto al previsto en el proyecto, encofrado.
M)Por resolución de 10 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, se estimó en parte la indemnización en relación con los costes directos, concediéndose la cantidad de 202.722,75 euros. Dicha resolución fue confirmada en reposición por la resolución de 3 de febrero de 2014.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la parte recurrente: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los medios probatorios para su defensa (
art. 24.2 de la Constitución ), al estar el expediente incompleto y faltar en el mismo determinados documentos; b) la ejecución de las obras estuvo suspendida durante varios períodos, lo que provocó un retraso en la ejecución de la obra por causa imputable a la Administración. El plazo de seis meses para la ejecución de la obra se incrementó en 14 meses, debido a las modificaciones de obra realizadas a pie de obra, sin ni tan siquiera reflejarse en el preceptivo Proyecto Modificado como exige la Ley, lo que rompe el principio de riesgo y ventura. En ningún caso puede existir concurrencia de culpas entre la Administración y la parte actora por los defectos del proyecto, pues tanto la elaboración y aprobación del proyecto se efectúa dentro de los actos de preparación del contrato en los que no interviene el contratista.
Se solicita por lo expuesto, una indemnización de 882.933,55 euros, que se desglosa de la siguiente manera: por costes directos, por haber ejecutado el revestimiento de los paños del canal por un procedimiento distinto al previsto en el proyecto (encofrado), los cifra en 405.445,489 euros, resultado de aplicar a los costes directos un 13% de gastos generales, un 6% de beneficio industrial y un 21% de IVA, tal y como se viene a reconocer en el dictamen del Consejo de Obras Públicas y en el informe de la Abogacía del Estado; por costes indirectos por la paralización de la obra, se pide la suma de 184.706,06 euros, según el informe del Jefe del Servicio de Regadíos de 19 de julio de 2012; por gastos generales, la cantidad de 55.411,83 euros, al haberse aumentado el plazo de ejecución de la obra, de conformidad con el citado informe del Jefe del Servicio de Regadíos; por perdida del beneficio industrial, se cuantifica en 199.605,62 euros, que corresponde al 6% sobre el Presupuesto de Ejecución Material durante los 14 meses de retraso en la ejecución de la obra no imputable al contratista; por actualización de daños y perjuicios correspondientes a los costes indirectos, gastos generales y pérdida de beneficio industrial, al serles aplicables la revisión de precios correspondiente, y los intereses de la obra ejecutada que se cifran en 37.764,55 euros, pues el importe de la obra ejecutada se debía haber abonado el 2 de enero de 2010.
En primer lugar, invoca la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los medios probatorios para su defensa (
art. 24.2 de la Constitución ), al no estar completo el expediente remitido por la Administración por faltar algunos documentos.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (
SSTC 37/2000, de 14 de febrero ,
19/2001, de 29 de enero y
133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva,
art. 24 de la Constitución , con el derecho de defensa, al afirmar que
'el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso'.
La parte recurrente en virtud del
art. 55 de la Ley de la Jurisdicción solicitó el 12 de marzo de 2014 que se completara el expediente administrativo, acordándose dicho complemento por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2014. La Administración envío el complemento del expediente, y se concedió el plazo que restaba a la parte actora para la formalización de la demanda. Pues bien, la sociedad demandante, en vez de formalizar la demanda si todavía estimaba que el expediente no estaba completo podía haberlo nuevamente solicitado, cosa que no hizo. Por otro lado, el Abogado del Estado aportó con la contestación a la demanda varios de los documentos aludidos por la parte recurrente, admitiéndose toda la prueba documental propuesta por la parte actora, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado a dicha parte. Y, finalmente, los documentos que adule la sociedad actora que faltaban en el expediente eran perfectamente conocidos por dicha parte como se deriva de la propia demanda. Por tanto, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-
De conformidad con la cláusula novena del contrato de obras de 29 de septiembre de 2005, la legislación aplicable al caso que nos ocupa, la constituye el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública y el Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no habiendo ninguna objeción en ello por las partes intervinientes.
Se pueden dividir en dos bloques los conceptos indemnizatorios que se reclaman por la parte actora en relación con la ejecución de la obra 'Rehabilitación General del Canal Secundario 2ª de la Margen derecha de los Riesgos del Alagón (Cáceres)'. El primero de ellos, referente a los costes directos, por haber ejecutado el revestimiento de los paños del canal por un procedimiento distinto al previsto en el proyecto (encofrado), más los intereses de la obra ejecutada que se cifran en 37.764,55 euros, pues la obra ejecutada se debía haber abonado el 2 de enero de 2010. Por otro lado, el segundo bloque de concepto indemnizatorios hacen referencia al retraso en la ejecución de la obra en 14 meses.
Comenzaremos por la indemnización que se solicita por el aumento del precio de la obra debido al revestimiento empleado en los paños del canal, no previsto en el proyecto. Ya adelantamos que por este concepto la Administración ha concedido la suma de 202.722,75 euros.
Tal y como se refleja en el dictamen del Pleno del Consejo de Obras Públicas, de 13 de diciembre de 2012, se dice que es cierto que en el Pliego del proyecto exige hasta dos veces (apartados 3.5 'Cimbras y encofrados' y 3.6 'Hormigones'), que cuando el talud de los cajeros del canal sea superior a 25 grados, se encofrará el hormigón de revestimiento del canal. En el mismo apartado de 'hormigones' se establece que la consistencia del hormigón será 'plástica', que la densidad mínima será de 2,4 t/metro cúbico y que todo el hormigón será vibrado. Según el citado Consejo es poco menos imposible colocar un hormigón de constancia plástica en los cajeros de un canal con talud de 45 grados, sin encofrados, y sin conseguir una densidad mínima de 2,4 t/metros cubico, así como prácticamente inviable mantener la geometría de los cajeros si se intenta colocar el hormigón de consistencia plástica sin encofrar. Se considera que se deben abonar al contratista el coste de los encofrados realmente empleados en la obra para cumplir las prescripciones del Pliego. Reconoce un coste de ejecución material de 281.578,92 euros, incrementado en un 13% de gastos generales, más un 6% de beneficio industrial y un 21% de IVA, de lo que resulta un cantidad de 405.445,49 euros, que es la que reclama la parte actora por dicho concepto, y, a dicha cantidad habría que sumarla los intereses de demora de la certificación final devengados por el retraso en su abono y, a la cantidad resultante, debería incrementarse con los intereses legales que corresponda.
Por su parte en el Dictamen del Consejo de Estado de 11 de abril de 2013, en el que se basan las resoluciones recurridas, se viene a reconocer que existe un fallo en el proyecto de la obra, y
'que obligadamente debió costar en el proyecto de obras que el revestimiento debería hacerse -técnicamente- mediante encofrado', constituyendo
'un defecto esencial en la formulación del proyecto imputable a la persona responsable del mismo y a quienes lo han supervisado'. Pero se añade más delante, que
'concurriendo la culpa por parte del contratista que asumió realizar la obra debiendo conocer los extremos técnicos de la ejecución, pues no es diferente ofertar la realización de la obra sin evaluar el proyecto, debe reducirse la indemnización a la mitad, correspondiendo recibir solamente 202.722,745 euros'.
En la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 -recurso nº. 1.592/2014 - se declara lo siguiente:
"La
Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2001
sostiene a este respecto en el fundamento jurídico 2 que:
' (...) lo realmente producido es una alteración contractual en virtud de acciones u omisiones por parte de la administración y conforme a la
doctrina jurisprudencial de esta sala (en sentencias de 29 de septiembre de 1977
,
21 de marzo de 1983
,
27 de abril de 1987
y
5 de junio de 1991
, el principio general de riesgo y ventura por parte del contratista no sólo quiebra en los sucesos de fuerza mayor recogidos en el artículo 46 de la ley de contratos del estado, sino también cuando la administración contraviene el tenor del contrato, produciendo una alteración en su ejecución'....
Por su parte la
Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2006
, FJ 2, sostiene que:
' (...) en cuanto a la aplicación al supuesto del principio de riesgo y ventura debe acogerse la alegación de la UTE recurrida, según la cual nuestra jurisprudencia ha depurado el concepto, de modo que ese riesgo, según la doctrina de este
Tribunal Supremo, pudiendo citarse como ejemplo la Sentencia de 31 de marzo de 1987
(FU 1987, 2120), debe referirse a acaecimientos ajenos a la esfera de actuación de las partes. Ello no es lo que sucede en el caso de autos ya que, como declara la Sentencia recurrida, es responsabilidad de la Administración la correcta elaboración del Proyecto'".
Pues bien, así las cosas, conforme a lo expuesto, es evidente que nos encontramos ante un defecto esencial del proyecto de obra, hasta el punto que se pone de manifiesto en el Dictamen del Consejo de Estado que
'procedería que por la Inspección de Servicio se indague el supuesto presente, examinándose si existen responsabilidades disciplinarias que exigir a los responsables del proyecto y de supervisión'. Se ha producido una alteración contractual por una omisión de la Administración que supone una excepción al principio general de riesgo y ventura, no apreciándose culpa en la parte actora. No podemos olvidar que la elaboración del proyecto de obras podrá realizarse por los servicios técnicos correspondientes de la propia Administración -supuesto al que hace referencia el
art. 124 del Reglamento de Contratos de 2001 -, o bien, encargando la redacción del proyecto a tercero, mediante la licitación del oportuno contrato de servicios, y que el proyecto de la obra y, en particular, el pliego de condiciones o prescripciones técnicas particulares constituyen la norma fundamental del contrato y se caracterizan por ser una verdadera ley contractual, con preferencia a la aplicación a cualquier otra norma (
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 -recurso nº. 3.690/2007 -).
Por tanto, procede reconocer por este concepto la cantidad que reclama la sociedad recurrente que asciende a 405.445,49 euros. A dicha cantidad hay que añadir los intereses de demora de la certificación final devengados por el retraso en su abono y, a la cantidad resultante, deberá incrementarse con los intereses legales que corresponda. No podemos acoger la suma que por tal concepto reclama la parte actora, de 37.593,25 euros, pues parte de un importe de obra ejecutada y no certificada de 419.362,32 euros, que es mayor a la que se solicita en esta vía jurisdiccional.
CUARTO.-
El segundo bloque de indemnizaciones que reclama la parte actora, se basan en la tardanza en la ejecución de la obra, que tenía prevista un plazo de seis meses, para concluir el 13 de febrero de 2008, y se alargó, según dicha parte, 14 meses más por culpa de la Administración, pues en el proyecto no se contemplaba el método constructivo del revestimiento del canal. Así se reconoce en el informe del Jefe del Servicio de Regadíos de 19 de julio de 2012, que
'.... el cambio de proceso constructivo obligado por las características técnicas del canal, hacen pensar que el inicio de la obra se retrasó por esta causa...'.
El
art. 95 de la Ley de Contratos del año 2000 dispone:
'1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares'.
Mientras que el art. 96 de la citada norma establece:
'1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor'.
También hay que tener en cuenta en el caso que nos ocupa que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del proyecto, en el art. 5.3 se establece que
'dentro del plazo de ejecución que fije la superioridad, deberá tenerse en cuenta la paralización de las obras, si se considera necesario, durante la campaña de riegos'.
Seguidamente, pasamos a analizar el retraso en la ejecución del contrato que debía comenzar el 13 de agosto de 2007 y concluir el 13 de febrero de 2008, dada la duración del mismo de seis meses. El 7 de marzo de 2008 se solicitó por la contratista al Ingeniero Jefe de la Dirección Técnica, Zona 3ª de la Confederación Hidrográfica del Tajo, la aprobación de la ampliación del plazo de ejecución por ocho meses, sin imposición de penalidad alguna con el siguiente argumento: '
Aunque la fecha exacta no se conoce, se nos comunica que es inminente el adelanto en el inicio de la campaña de riegos, que exige la puesta en uso del canal, por lo que no es posible continuar con la ejecución de las obras. Se prevé que dicha campaña de riesgos tenga una duración de al menos 6 meses, lo que conlleva una inevitable parada de la obra en el período comprendido, aproximadamente, entre los meses de abril y octubre de 2008'. Se añade más adelante que
'las últimas y persistentes lluvias producidas...., han impedido el desarrollo normal de los trabajos de rehabilitación del canal'. En el programa que se presentó figuraba que la obra comenzó en diciembre de 2007, con lo que la finalización estaba prevista para diciembre de 2008.
El 14 de mayo de 2008, la Dirección Facultativa se dirigió al contratista, señalando que en la obra se había dejado de trabajar, suspendiendo toda actividad, pero que a pesar de haber comenzado la campaña de riegos, podía proseguirse con determinados trabajos compatibles con la explotación del canal, a fin de avanzar en los mismos. En contestación, por escrito de 21 de mayo de 2008 la parte actora solicitó que una parte de dichos trabajos '
se pueda posponer hasta la reanudación de los trabajos del canal (aproximadamente octubre de 2008), debido a la dificultad y sobrecostes que supone a esta Empresa desplazar personal y maquinaria a ejecutar trabajos de escasa entidad, más fácilmente acometibles a la reanudación de la obra por el fin de la campaña'. Se añadía por el contratista que
'las lluvias se prolongan de tal forma que hacen que la siembra se realice más tarde'.
El 7 de julio de 2008 la contratista solicitó una nueva ampliación de plazo de cuatro meses, por tanto hasta el 13 de abril de 2009, junto con un reajuste de anualidades. Finalmente, el 22 de septiembre de 2008, la Dirección Facultativa comunicó a la contratista que para el día 30 de septiembre de 2008, se preveía el fin de la campaña de riegos de ese año, por lo que debían tomarse las medidas necesarias para el reinicio de la obra.
Así las cosas, a tenor de lo expuesto, la parte actora no comenzó la obra hasta diciembre de 2007, y, posteriormente solicitó dos ampliaciones de la ejecución de la obra, una de ocho meses y otra de cuatro meses, aludiéndose a la campaña de riegos, cuya paralización de la obra se encontraba prevista como hemos visto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del proyecto, y a la existencia de lluvias. Por otro lado, la referencia que se hace en el informe del Jefe de Servicio de Regadíos, a que el inicio de la obra fue con retraso por el cambio del proceso constructivo, lo cierto es que es una mera suposición, y como hemos reflejado no se alude para nada en las ampliaciones del plazo de ejecución solicitada por la parte actora, y tampoco se ha acreditado por dicha parte que el motivo del retraso en la ejecución fuese debido al revestimiento de los paños del canal por un procedimiento distinto al previsto en el proyecto. Por lo que estas prorrogas a instancia de la contratista en la ejecución del contrato, aceptadas tácitamente por la Administración sin penalización alguna, no implican una la alteración del principio general de que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista (
Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 -recurso nº. 110/2009 -, y
de 22 de noviembre de 2011 -recurso nº. 103/2009 -).
En consecuencia, procede desestimar las pretensiones atinentes al retraso en la ejecución del contrato, debiéndose estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.
- De conformidad con el
art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de
ASSIGNA INFRAESTRUCTURAS, S.A.,contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 3 de febrero de 2014 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de mayo de 2013 del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se indemniza a la mercantil recurrente en al cantidad de 202.722,75 euros, por daños y perjuicios derivados de la ejecución de las obras del proyecto 'Rehabilitación General del Canal Secundario nº. 2 de la Margen derecha de los Riegos del Alagón (Cáceres)', declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar, el derecho de la parte actora a recibir como indemnización la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATRO CIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (405.445,49 euros), más los intereses de demora de la certificación final devengados por el retraso en su abono y, a la cantidad resultante, deberá incrementarse con los intereses legales que corresponda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a