Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 23/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 278/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:604

Núm. Roj: SJCA  604:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 278/15 C

SENTENCIA nº 23/2016

En Barcelona, a 11 de febrero de 2016

Vistos por mí, ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, Direcció General de Carreteres, representada y defendida por la Advocacia de la Generalitat, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 31 de julio de 2015 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 8 de febrero de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Direcció General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, cuya fecha no consta y que el recurrente manifiesta le fue notificada el día 23 de julio de 2015, que desestimaba la reclamación patrimonial formulada por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Citroën C-4 matrícula ....-SDD en la carretera C-1413 a la altura del Km 5, término municipal de El Papiol, el día 8 de mayo de 2015 al colisionar con un jabalí que irrumpió en la calzada de la carretera.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.291,28 Euros, más los intereses correspondientes, solicitando asimismo la condena en costas de la Administración demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Tal como declara la Jurisprudencia y recoge, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de marzo de 2007, recurso 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público,

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-En el marco de lo anterior, la Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio que modifica el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en la nueva redacción dada por el art. 30 de la Ley 6/2014 de 7 de abril , regula los accidentes de tráfico como el que nos ocupa del siguiente modo:

'Disposición adicional novena: Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

CUARTO.-En el presente caso del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el acto de la vista oral se constata en primer lugar que el accidente se produjo y que la causa del mismo fue el choque con un jabalí, como se refleja en el comunicado de accidente de tránsito emitido por la policía autonómica Mossos d'Esquadra. No existe por otra parte discusión entre las partes en relación a ello.

El punto kilométrico donde se produjo el accidente, tal como consta al folio 37 vuelto del expediente administrativo y no ha sido objeto de contraste, se halla en una carretera convencional de calzada única que pertenece a la red básica secundaria, que consta de una única calzada y formada por un carril de circulación por sentido, con arcenes en ambos lados.

Como elemento de contención, añade el informe, existe una barrera de seguridad metálica tipo bionda en ambos márgenes, aun cuando no dispone de cerramiento perimetral, atendida su naturaleza. No existe señalización P-24 (paso de animales en libertad). Lo anterior se corrobora por la prueba documental aportada en el acto del juicio por la demandada.

No consta estado de conservación deficiente de la calzada.

En lo relativo a la falta de señalización, aun cuando no pueda tenerse en cuenta el estudio de la accidentalidad provocada por animales en libertad en la red de carreteras de la Generalitat de Catalunya, atendido que la misma se halla obsoleta al hacer referencia a datos de 2012, no se constata a partir del contenido del expediente administrativo (folio 80, informe de la concesionaria del mantenimiento y folio 36 y ss, informe técnico del Servei Territorial de Carreteres de Barcelona) y de la prueba practicada que anteriores o posteriores se hubieran producido otros accidentes por la misma causa, que pudieran hacer sospechar la presencia recurrente de jabalíes en la carretera en cuestión.

Tampoco consta la existencia de zonas de caza cercanas.

QUINTO.-Aun cuando no consten probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia, no puede apreciarse en aplicación de la normativa citada en los Fundamentos jurídicos anteriores la responsabilidad que se exige de la Administración, toda vez que no consta que el estado de conservación de la carretera sea deficiente y, por otro lado, se cumple la normativa sobre señalización.

La irrupción del animal en la vía, en estas circunstancias, constituye un riesgo que debe ser asumido al realizar la actividad de conducción de un vehículo, sin que pueda exigirse de la Administración que se alce como una aseguradora de tipo universal, como ha tenido ocasión de señalar la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 30 de septiembre de 2003, en el recurso 732/1999 :

Como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que cita, como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que 'Aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

No siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas no puede afirmarse que las pretensiones de los litigantes estén manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme al art. 139 LRJCA cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso .

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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