Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 447/2014 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100011


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 447/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a siete de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 447/2014, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Algecireña de Motor e Inversiones, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Ruiz Lasida y defendida por el Letrado D. Diego Arias Correa; y por la parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de junio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 41/6915/2011 y 41/6943/2011 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación emitido el 2 de diciembre de 2010 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, en virtud del cual la Inspección de los Tributos denegó la deducibilidad de la dotación, en determinadas cantidades, a la provisión por depreciación de existencias de recambios de automóviles, aplicada en sus declaraciones de los citados ejercicios por la actora, dedicada a la comercialización al menor de vehículos terrestres (epígrafe IAE 6541), y ello por entender que dicha dotación no se basaba en la existencia acreditada de una minoración del valor de los bienes.

La resolución recurrida desestimó al mismo tiempo la reclamación interpuesta contra la resolución de la misma fecha y procedencia, de imposición de sanción tributaria con sustento en los hechos anteriores.

Frente a tales resoluciones la representación de la recurrente entiende que el conjunto de elementos de juicio llevados a las actuaciones administrativas son suficientes para justificar aquella minoración del valor de los bienes.

SEGUNDO. Sobre todo ello, como señalan también las resoluciones recurridas, ha de estarse a lo establecido por el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que para la determinación directa de la base imponible, se remite al resultado contable del ejercicio, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y corregido mediante la aplicación de los preceptos de la Ley, términos estos de los que nuestro Tribunal Supremo ha extraído la relevancia a tal fin de un concepto de gasto deducible como conectado con el de gasto contable, es decir, '..el que se realiza para obtener los ingresos, en suma, el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc., y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios..' ( STS de 19 de diciembre de 2003 -casación 7409/1998 -). Por ello, como el Tribunal Supremo tiene también dicho, '..en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, ha de cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, así como el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable..' ( STS de 17 de enero de 2012 -casación 2142/2010 -).

Por ello, sobre la actora pesa la carga de probar la realidad de las operaciones contabilizadas, debiendo recordarse que según el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de acreditación de gastos, es clara también al respecto cuando afirma que '..la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público', por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles..' ( Sentencia de 26 de julio de 1994 ).

Mas precisamente, sobre provisiones por depreciación el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (aplicable al supuesto aunque sin apreciables variaciones en este aspecto respecto del aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), establecía que las correspondientes cuentas 390/396 son la '..expresión contable de pérdidas reversibles que se ponen de manifiesto con motivo del inventario de existencias de cierre de ejercicio..', figurando en el activo del balance minorando las existencias.

La determinación del importe de tales pérdidas debía llevarse a cabo de acuerdo con la regla 13 de la Parte 5.ª del Plan, que tras establecer que '..los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción..' (apartado 1), añadía (apartado 4) que '..cuando el valor de mercado de un bien o cualquier otro valor que le corresponda sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, procederá efectuar correcciones valorativas, dotando a tal efecto la pertinente provisión, cuando la depreciación sea reversible. Si la depreciación fuera irreversible, se tendrá en cuenta tal circunstancia al valorar las existencias. A estos efectos se entenderá por valor de mercado.

a) Para las materias primas, su precio de reposición o el valor neto de realización si fuese menor.

b) Para mercaderías y los productos terminados, su valor de realización, deducidos los gastos de comercialización que correspondan.

c) Para los productos en curso, el valor de realización de los productos terminados correspondientes, deducidos la totalidad de costes de fabricación pendientes de incurrir y los gastos de comercialización.

No obstante, los bienes que hubieran sido objeto de un contrato de venta en firme cuyo cumplimiento daba tener lugar posteriormente no serán objeto de la corrección valorativa indicada en el párrafo precedente, a condición de que el precio de venta estipulado en dicho contrato cubra, como mínimo, el precio de adquisición o el coste de producción de tales bienes, más todos lo costes pendientes de realizar que sean necesarios para la ejecución del contrato.

Cuando se trate de bienes cuyo precio de adquisición o coste de producción no sea identificable de modo individualizado, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. Los métodos FIFO, LIFO u otro análogo son aceptables y pueden adoptarse, si la empresa los considera más convenientes para su gestión.

En casos excepcionales y para determinados sectores de actividad se podrán valorar ciertas materias primas y consumibles por una cantidad y valor fijos, cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) que se renueven constantemente:

b) que su valor global y composición no varíen sensiblemente y,

c) que dicho valor global, sea de importancia secundaria para la empresa.

La ampliación de este sistema se especificará en la memoria, fundamentando su aplicación y el importe que significa esa cantidad y valor fijos..'.

TERCERO. Así las cosas y con tales parámetros normativos la Sala debe coincidir con la Administración en el rechazo del criterio seguido a este fin por la recurrente, que, como observó la Inspección de los Tributos, pasaba por clasificar a estos efectos las piezas de recambio en las categorías D y F por llevar al final del ejercicio más de 1 año o 2 en stock, respectivamente, valorando la depreciación sufrida en el 75 por ciento de su valor las primeras y en el 90 por ciento las segundas, criterio este que, según la demanda, venía determinado tanto por la experiencia precedente como por la práctica preconizada por la marca de automóviles a cuya venta y reparación se dedicaba, aunque lo cierto es que, como puede verse y en términos generales, dicha circunstancia, basada exclusivamente en la antigüedad en almacén, no puede considerarse justificativa de su incidencia sobre el precio de venta de los bienes.

En efecto, así debe concluirse a pesar de lo argumentado en ese sentido por la recurrente, que para ello se ha limitado a acreditar la venta de cinco de sus piezas de recambio, insuficiente sin duda para dar una idea del comportamiento que en este particular aspecto presenta la totalidad de sus existencias, y sin que tampoco con aquella prueba se acredite que la rebaja aplicada en tales casos tenga su origen en la antigüedad de la pieza en el almacén.

En fin, con la argumentación empleada por la actora y la justificación que dice aportada, la Sala no encuentra razón alguna para rechazar la conclusión alcanzada por la Administración.

CUARTO. En cualquier caso, la entidad recurrente rechaza el ajuste practicado por la Inspección de los Tributos consistente en la supresión del saldo inicial en 2006 de la cuestionada cuenta por depreciación de existencias de repuestos, de 173.811,32 euros, ajuste que se basaría en la anteriores apreciaciones sobre la inclusión en dicho saldo de piezas integrantes en el stock que no habrían sido objeto de apreciaciones reversibles.

La recurrente entiende que de esa forma se estarían afectando ejercicios prescritos y que, en cualquier caso, en la forma utilizada por las resoluciones recurridas, se estaría gravando una capacidad económica inexistente, aunque lo cierto es que con ello la Administración se ha limitado a suprimir depreciaciones de bienes existentes en el stock de la recurrente el período considerado, 2006, que no han sido debidamente justificadas, sin que, por lo tanto, puedan servir para reducir la base imponible del impuesto, como así se ha pretendido por la actora, y sin que, en consecuencia, por todo ello pueda considerarse excedida temporalmente la actuación impugnada en origen ni creadora de imaginarios parámetros tributarios inexistentes.

QUINTO. Por lo demás, nada se dice en la demanda sobre la actuación sancionadora también impugnada, que, por lo tanto, no existe razón para cuestionar, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa recomiende, con la obligada condena de la actora al pago de las costas causadas en el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Algecireña de Motor e Inversiones, S. L., contra la resolución de 26 de junio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 41/6915/2011 y 41/6943/2011 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


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