Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2016 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100068

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00023/2016

Rollo de Apelación 18/2016 P. 143/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de

Badajoz.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 23

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a once de Febrero de dos mil dieciséis.-

Visto el recurso de apelación número 18de 2016interpuesto por el apelante DON Melchor , representado por la Procuradora Doña María José Velázquez García ,frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,representado por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra Sentencia nº 125/2015 de fecha 21 de Septiembre de 2015, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº 143/2015, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Badajoz .

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 143/2015 , seguido a instancias de Don Melchor , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 21 de Septiembre de 2015 .

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Melchor , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 10 de Febrero de 2016.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.

SEGUNDO .- El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 y 255/1993 ). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

TERCERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue presentado después del día 31-10-2011, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. A partir de dicha fecha, el límite cuantitativo para poder recurrir en apelación es de 30.000 euros.

CUARTO .- El demandante fue sancionado por la comisión de una infracción leve con la sanción de apercibimiento. La sanción fue impuesta en la Resolución de fecha 29-10-2014.

Por Resolución de fecha 4-12-2014, se desestimó el recurso presentado por el recurrente. La Resolución informaba que ponía fin a la vía administrativa y que podía interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses.

La parte actora no siguió el pie de recurso contenido en la Resolución y presentó recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El recurso extraordinario de revisión se entiende desestimado presuntamente al haber transcurrido el plazo de tres meses sin resolver ( artículo 119.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dicta sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la actuación administrativa que impuso al actor la sanción de apercibimiento.

QUINTO .- En relación a la inadmisión o no del recurso de apelación, debemos realizar dos primeras consideraciones:

Primera. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz es una sentencia que entra a resolver sobre el fondo del asunto. La sentencia no inadmite el recurso contencioso-administrativo por la concurrencia de alguna causa de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA sino que entra a conocer de la desestimación del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora. La sentencia se fundamenta en el carácter extraordinario del recurso de revisión y la improcedencia del error de hecho al que se refiere el artículo 118.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , expuesto por el demandante, confirmando el pronunciamiento desestimatorio del recurso de revisión acordado por la Administración.

Segunda. El proceso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora fue un procedimiento abreviado, como la parte precisa en su demanda, y no un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. La alegación de preceptos constitucionales no conlleva que la sentencia sea apelable, pues el artículo 81.2.b) LJCA declara expresamente que 'Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona'. En este caso, como decimos, no estamos ante este procedimiento especial sino ante un procedimiento abreviado.

SEXTO .- El que la cuantía del proceso sea indeterminada no impide al Tribunal a efectos del recurso de apelación valorar el contenido o trascendencia económica que el objeto del proceso puede tener para las partes litigantes. El que un proceso tenga una cuantía indeterminada no impide valorar el real y verdadero perjuicio o contenido económico a efectos del recurso de apelación. No todo proceso de cuantía indeterminada es siempre apelable. Así ocurre, por ejemplo, con privaciones de derechos (privación del carnet de conducir, imposición de una sanción de suspensión, etc.) que son de cuantía indeterminada pero es posible valorar si alcanzan un perjuicio o contenido económico superior a 30.000 euros.

En este caso, la sanción impuesta por la comisión de una infracción leve es la de apercibimiento que es la sanción más leve de las que se recogen en el artículo 73.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Si la sanción impuesta hubiera sido la de suspensión de funciones por el plazo de un mes, la cuantía del proceso vendría dada por las retribuciones fijadas para ese mes, que no alcanzarían el límite de 30.000 euros. Lógicamente, si contra una sanción de suspensión de un mes no cabe recurso de apelación tampoco puede caber contra una sanción de apercibimiento que es una sanción más leve que la de suspensión de funciones. La conclusión es que la sanción de apercibimiento en modo alguno supone para la parte actora un perjuicio o trascendencia que sea superior a 30.000 euros. Por tanto, contra la sentencia del Juzgado no cabe recurso de apelación al no llegar la cuantía del proceso al importe de 30.000 euros previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SÉPTIMO .- En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de marzo de 1999 (EDJ 1999/2516 ), 17 de junio de 1999 (EDJ 1999/14565 ) y 15 de diciembre de 1999 (EDJ 1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

OCTAVO .- En virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez García, en nombre y representación de don Melchor , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 21 de septiembre de 2015 , al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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