Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 854/2013 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ DE BENITO, MARÍA JESÚS EMILIA
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100104
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0025218
Procedimiento Ordinario 854/2013
Demandante:D./Dña. Jose Pablo
PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª María Jesús Emilia Fernández de Benito
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 854/2013, interpuesto por Don Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Gafas Pacheco, contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones, girada por la Administración el 26 de abril de 2012, por una cuantía de 6.922,98 euros.
Habiendo sido parte el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Abogado del Estado, así como la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de ambas Administraciones, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y Comunidad de Madrid, contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.-No habiéndose practicado prueba en el pleito, salvo el examen del expediente administrativo unido al proceso, ni solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-Con fecha 30 de diciembre de 2015, la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Acuerdo realizando el llamamiento de la Magistrada doña María Jesús Emilia Fernández de Benito para actuar junto con los Magistrados titulares de la Sala en el período 16 a 31 de enero de 2016, por la jubilación de doña Agueda .
QUINTO.-En fecha 19 de enero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para dictar sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Emilia Fernández de Benito.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este proceso la resolución de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones, girada por la Administración el 26 de abril de 2012, por una cuantía de 6.922,98 euros.
La resolución impugnada considera que la nueva comprobación de valores practicada por la Administración tributaria en el expediente correspondiente viene suficientemente motivada en cuanto a los parámetros de de valoración utilizados, y por ello el TEARM comparte los criterios aplicados y la forma de emplearlos.
SEGUNDO.-Hay que referir, en primer lugar, como antecedente del acto administrativo impugnado, que en fecha 29 de julio de 2009 la Comunidad de Madrid practicó una liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones, como consecuencia del fallecimiento del padre del demandante, acaecido el 2 de julio de 2005. Esta liquidación fue impugnada y anulada por el TEAR de Madrid, en resolución de fecha 18 de febrero de 2011, al apreciar el TEAR que el acto administrativo carecía de una información considerada imprescindible para que la comprobación pueda entenderse motivada, ordenando que los actos de valoración y liquidatorios impugnados fueran sustituidos por otros que se adecuen a lo razonado.
En cumplimiento de esta resolución, la Oficina Liquidadora de la Comunidad de Madrid emitió una nueva liquidación provisional el 26 de abril de 2012, acto que, confirmado por el TEARM, radica en el origen de la ahora impugnada.
TERCERO.-La parte actora aduce como primer motivo de impugnación, la nulidad del acto administrativo por caducidad del expediente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria , entendiendo que las nuevas actuaciones llevadas a cabo por la Administración tienen la misma naturaleza inspectora que las que anteriormente habían sido practicadas, y que ha de considerarse un único plazo de seis meses para culminar las actuaciones administrativas.
A este aspecto se oponen las Administraciones demandadas, alegando en primer lugar que en modo alguno pueden ser aplicadas las normas que la legislación tributaria establece para actuaciones inspectoras a aquellas que afectan al ámbito de gestión.
La Sala comparte la posición de la Administración. En efecto, no resulta aplicable el art. 150.5 de la Ley General Tributaria porque tal artículo está ínsito en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título III de la LGT, dedicado al procedimiento de las actuaciones de inspección, en tanto que en este caso no nos encontramos ante un procedimiento de inspección sino ante un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuya normativa viene recogida en la Sección 2ª del Capítulo III, es decir tiene una ubicación sistemática diferente, siendo de aplicación lo dispuesto con carácter general en el art. 104 de la LGT a efectos del cómputo de tiempo para resolver, y en la ley específica del Impuesto.
Por otra parte, la cuestión ha sido anteriormente examinada por la Sala y, por citar una entre muchas, la Sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada en el Recurso nº 719/2013 , declaramos al respecto en nuestro Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:
" Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12 , por lo que, en debida aplicación del principio de unidad de doctrina, la misma ha de ser nuestra respuesta.
Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , que:
' ... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
[...] '
Y el art. 26.5 LGT , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:
' 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. '
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 ), no obstante , al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que:
« Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor. »
Pues bien, consta en el expediente que la resolución del TEAR de 23 de febrero de 2011, fue notificada a la Administración el 3 de mayo de 2011, y que, a continuación, con fecha 30 de mayo de 2011, el liquidador dicta resolución que, en cumplimiento del fallo del TEAR, anulaba la liquidación provisional de 2 de septiembre de 2009, emitiéndose los nuevos informes de valoración con fecha 28 de junio y 8 de de noviembre 2011, de los que no se da trámite de audiencia al actor, sino que, sin más trámite, en fecha 22 de enero de 2013, la Comunidad de Madrid gira nueva liquidación a la que acompaña los nuevos informes de valoración, liquidación que se notifica al interesado el 4 de febrero de 2013. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación al interesado.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 22 de enero de 2013, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor según expresamente se indica en ella, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (acuerdo de inicio o propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno. En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del 30 de mayo de 2011, fecha en que el liquidador dicta resolución que, en cumplimiento del fallo del TEAR, anulaba la liquidación provisional de 2 de septiembre de 2009, y desde esta fecha, 30 de mayo de 2011, hasta la notificación de la nueva liquidación el 4 de febrero de 2013, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por el recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 23 de febrero de 2011, notificada al interesado el día 31 de marzo de 2011, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que acogíamos la doctrina sentada por la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, en su FJ 3º, se argumenta que el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento caducado y ello conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan contra una liquidación incursa en caducidad.
Pues bien, consta en el expediente que, después de la resolución del TEAR de 23 de septiembre de 2010, con entrada en el Registro de la Comunidad de Madrid el 1 de diciembre de igual año, se dictó un acuerdo de anulación, de 17 de diciembre de 2010 y, a continuación, la nueva liquidación dictada el 16 de abril de 2012, a la que se acompañó el nuevo informe de valoración de 14 de marzo de 2012. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 16 de abril de 2012, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno. En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos de 17 de diciembre de 2010, por el que se acordó la nulidad de la liquidación primitiva, fecha desde la cual, hasta la notificación de la nueva liquidación el 26 de abril de 2012, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 23 de septiembre de 2010, notificada a la actora en noviembre de 2010, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que argumentábamos lo siguiente:
« Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:
' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que:
'... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad . ... '
En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones».
En este caso no consta el acto de iniciación del procedimiento de gestión, por lo que debemos estar a la fecha en que consta notificada a la Administración gestora la resolución del TEAR, que lo fue el 14 de abril de 2011, y entre esta fecha y la de notificación de la liquidación provisional a los contribuyentes el 24 de abril de 2012, transcurrió sobradamente el plazo de caducidad de seis meses.
Ello supone la estimación del recurso, sin que sea necesario entrar a examinar el resto de los pedimentos de la parte recurrente.
CUARTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos, siendo estimatorio el resultado de la Sentencia, no procede hacer pronunciamiento sobre condena en costas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Gafas Pacheco, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mencionada más arriba, la cual anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María Jesús Emilia Fernández de Benito, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

