Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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10/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 3, Rec 283/2015 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: CARBAJO DOMINGO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 33044450032017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2870

Núm. Roj: SJCA 2870:2017


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2017

SENTENCIA

En Oviedo, a 24 de Enero de 2017.

Vistos por elIlmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Oviedo y su Partido, los presentes autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 283/2015, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como recurrente Dª Rosalia ; y siendo demandado elAYUNTAMIENTO DE RIBADESELLAy codemandadas Marí Jose , Angelina , y Eutimio ; sobre URBANISMO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María García-Bernardo Albornoz, en nombre y representación de Dª Rosalia , se presentó Procedimiento Ordinario en fecha 19/11/2015, contra el AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA y siendo codemandadas Marí Jose , Angelina , y Eutimio , en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 28-04-2016, se fijó la cuantía del presente recurso en Indeterminada.

Por Auto dictado 29-04-2016, se acordó la admisión de la prueba propuesta por las partes, siendo el plazo de treinta días para practicar la misma.

TERCERO.-Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la actuación administrativa recurrida y la posición procesal de las partes.

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Ribadesella de 1 de septiembre de 2015 por la que se desestima la denuncia, ordenando el archivo del expediente, presentada el 21 de mayo de 2015 por Dª. Rosalia , en relación con la ejecución de obras en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , que suponen una vulneración del derecho de propiedad de la finca sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , así como una infracción urbanística.

A) Posición de la parte actora:

Se interesa la estimación del recurso, y la declaración de nulidad de la resolución recurrida, comenzando por señalar que se han producido una serie de irregularidades en la tramitación del expediente, si bien son cuestiones ajenas a las infracción urbanísticas que se expresan más adelante, y que constituyen el verdadero motivo del presente recurso.

Así, se comienza afirmando que no existe un informe jurídico emitido por la autoridades que conceden la licencia, tal y como exige el art. 574 del ROTU, ni en relación con la licencia de obras ni con la licencia de primera ocupación.

Por otro lado, durante la ejecución de las obras se produjeron modificaciones al proyecto presentado, que no han tenido reflejo alguno en el expediente de licencia, y así se produjeron cambios en el diseño de las buhardillas, pues en el proyecto no aparece el acristalamiento lateral. También se ha modificado el proyecto presentado en el sistema de suministro de agua caliente y calefacción, que ya no se abastece de gas natural, y se ha eliminado el sistema alternativo para producción de agua sanitaria.

En los dos apartados que siguen a esta alegación (II. Consecuencias derivadas del otorgamiento de la licencia y III. Edificio Catalogado), la recurrente se centra en afirmar en que no nos encontramos ante dos edificios distintos, habiéndose elaborado por los titulares de la licencia unos planos que presenta la finca como una construcción independiente, cuando la finca se sitúa en uno de los extremos de un edificio catalogado, de manera que a su izquierda el edificio continúa con la propiedad de la recurrente y sus condueños.

Entrando ya en lo que son los verdaderos motivos de impugnación se alega:

a) Infracción de la normativa relativa a luces y visitas.

Se afirma que las propias alegaciones presentadas al Ayuntamiento por los herederos de Dª. Marí Jose (Doc. 2 del E/A) confirman, no solo distancia de la buhardilla a la medianería (0,60 mts.) y a la finca colindante (1,35 mts.), sino también la existencia de un ventanal lateral que se puede abrir hacia dentro, que se habría corregido interponiendo vinilo opaco evitando vistas, ventilación e iluminación en el hueco.

Entiende el demandante que se infringe la normativa en materia de luces, tanto civil como administrativa.

En lo que hace a las primeras, las distancias mínimas que el CCv. impone al respecto, no son propiamente servidumbres, sino que constituyen en sentido estricto limitaciones legales de la propiedad, invocando la diferencia entre luces y huecos para vistas que resulta del art. 581 y ss. del CCv.

En lo que se refiere a la normativa administrativa, se invoca el art. 130 de las NN.SS. de Ribadesella, que establece para las luces rectas una distancia de al menos tres metros. En contra de lo que sostiene el Arquitecto Municipal, la razón de ser de esta limitación del dominio es la salvaguarda de la intimidad y tranquilidad de cada predio, y esa razón de ser es predicable con independencia de que se trate de un mismo edificio o de edificios diferentes, sin perjuicio de que en este caso es notorio que se trata de un mismo edificio.

A juicio de la actora, no cabe duda que lo que abrió la propiedad en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 en el lateral de la buhardilla es un hueco para vistas, no solo por razón de sus dimensiones, sino también por su situación. Sin embargo, la distancia a la medianería es de tan solo 0,60 mts., muy por debajo de los 2 m. que exige el CCv. y de los 3 m. que exigen las NN.SS.

b) Infracción de la normativa relativa al vertido de aguas.

Se recuerda que en materia de vertido de aguas, el CCv. impone limitación al dominio que se resumen en la idea de que una propiedad debe resolver el vertido de aguas pluviales a través de la misma, sin afectar a los predios colindantes, siendo la excepción el caso de que exista una servidumbre de aguas (art. 586 del CCv.).

B) Posición del Ayuntamiento de Ribadesella:

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo se interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo establecido en el art. 69.e) de la LJCA , pues habiendo sido notificada la Resolución a la recurrente el día 19 de septiembre de 2015, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 20 de noviembre de 2015, esto es, fuera del plazo de dos meses a que se refiere el art. 46.1 de la LJCA , según la forma en que debe computarse el plazo de acuerdo con lo reiteradamente establecido por la jurisprudencia.

Ya en lo que se refiere a la cuestión de fondo, se interesa la desestimación del recurso al entender que el acto recurrido es conforme a Derecho, alegando como motivos de oposición lo siguiente:

a) Respecto de la infracción de la normativa relativa a luces rectas y vistas, no existe infracción, pues si bien durante las obras se abrieron ventanas laterales, las mismas han sido inutilizadas en cuanto a su posibilidad de apertura, y además se han eliminado las luces rectas sobre el colindante utilizando vidrio mateado.

b) Respecto a las luces oblicuas, no se incumple la condición impuesta en el art. 130 de las NN.SS., ya que dichas luces no se interfieren medidas con abertura lateral de 30º, y además se respetan las distancias frontales y oblicuas establecidas en el CC .

c) En relación la posición de las buhardillas, tal y como exige el art. 124 de las NN.SS., la separación entre las buhardillas del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 es superior a tres metros.

Se afirma por el Letrado de la demandada, que las buhardillas se ubican en una parcela registralmente independiente del edificio denunciante, refiriéndose el art. 124 de las NN.SS. a las características a cumplir por los elemento de cubierta del propio edificio, sin que dicho artículo exija, en el caso de las buhardillas, ninguna distancia mínima con respecto a medianerías ni a buhardillas de otros edificios colindantes.

d) En lo que se refiere al tamaño de las buhardillas, con invocación de lo establecido en el art. 124 de las NN.SS., se recuerda por la recurrida lo señalado en el Informe del Técnico Municipal.

C) Posición de los codemandados, Dª. Marí Jose , Dª. Angelina y D. Eutimio :

Se interesa la desestimación del recurso al entender que el acto recurrido es conforme a derecho, alegando que la posición y el tamaño de la buhardilla cumple con la legalidad en materia de luces y vistas.

SEGUNDO.-Sobre los hechos que resultan acreditados.

Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, y para una más adecuada fijación de los términos del debate, se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que han resultado probados, bien por la prueba practicada al efecto, bien por constatarse ya en el mismo expediente administrativo, a saber:

1. El 12 de abril de 2010 Dª. Marí Jose solicita licencia de obras para modificación de edificio y viviendas en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 de Ribadesella, acompañando al efecto proyecto técnico elaborado por el Arquitecto D. Eugenio .

2. Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias se informa favorablemente el proyecto presentado.

3. El 6 de octubre de 2011 el Arquitecto Municipal emite un informe en el que deja constancia de que las nuevas buhardillas del edificio, actualmente en obras de rehabilitación, se han ejecutado dotándolas con acristalamiento lateral, algo no previsto en el proyecto tramitado, y que supone crear luces rectas y vistas directas sobre buhardillas preexistentes, que se ubican a menos de 3 m. de las nuevas y que son de distinta propiedad, añadiendo que en lo que se refiere al vuelo del alero de las nuevas buhardillas, resulta ser superior al previsto en el proyecto, que es de unos 20 cm.

4. El 25 de octubre de 2010 el Arquitecto Municipal informa que el proyecto es compatible con lo establecido en las NN.SS.

5. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local 10 de noviembre de 2010 se concede a los Herederos de Dª. Enriqueta licencia de obras para modificación de edificio de viviendas sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 .

6. Por Resolución de Alcaldía de 4 de abril de 2014 se concede a los herederos de Dª. Enriqueta licencia de primera ocupación para edificio modificado para seis viviendas en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 de Ribadesella.

7. El 19 de mayo de 2015 Dª. Rosalia presenta ante el Ayuntamiento de Ribadesella denuncia por las obras ejecutadas en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 de Ribadesella, dando lugar a la incoación del expediente NUM002 (f. 1 y ss.).

8. El 25 de agosto de 2015 el Arquitecto Municipal emite informe en relación con la denuncia presentada (f. 34 y ss. del E/A).

9. Por Resolución de Alcaldía de 1 de septiembre de 2015 se ordena el archivo del expediente al no apreciarse infracción urbanística en las obras ejecutadas (f. 37).

10. Por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 31 de agosto de 2015 se solicita al Ayuntamiento de Ribadesella un informe en el que se detalle si las obas ejecutas cumplen con el proyecto aprobado, y con el planeamiento vigente en ese momento (f. 58 del E/A).

11. El 22 de septiembre de 2015 el Arquitecto Municipal emite un nuevo informe, en el que se deja constancia de que no se aprecia infracción urbanística (f. 59 y ss. del E/A).

12. Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias de 27 de octubre de 2015 se resuelve el archivo del expediente (f. 67 del E/A).

TERCERO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

Debemos comenzar por el óbice procesal suscitada por la demandada, pues su eventual estimación haría ociosa cualquier consideración en cuanto al fondo del recurso. Así, se invoca por la recurrida la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69.e) de la LJCA , en relación con el art. 46 de la misma, por cuanto la Resolución recurrida fue notificada al demandante el 19 de septiembre de 2015, mientras que el presente recurso se interpuso el 20 de noviembre siguiente.

Dispone el art. 46 de la LJCA que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, mientras que el art. 128 de dicha Ley declara que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse.

Pues bien, no procede acoger el motivo de inadmisibilidad del recurso, por cuanto en contra de lo afirmado por la recurrida, consta como el presente contencioso fue presentado en el Juzgado Decano de esta ciudad el 19 de noviembre de 2015, esto es, dentro del plazo que a tales efectos se recoge en el art. 46 de la LJCA .

CUARTO.-Sobre la infracción de la normativa relativa a luces y vistas.

Se alega por la recurrente que la obra ejecutada por los herederos de Dª. Enriqueta incumple la normativa en materia de luces y vistas en lo que hace a la buhardilla ejecutada, tanto en lo que se refiere a la normativa civil (arts. 581 -luces- y 582 -vistas- del CCv.), como administrativa (art. 130 de las NN.SS.).

Lo primero que hemos de señalar es que el recurrente realiza en este motivo de impugnación una serie de alegaciones de naturaleza jurídico privada (esto es, relativa a la normativa civil de luces y vistas), como sucede en el siguiente motivo de impugnación, que deben quedar fuera del enjuiciamiento de este contencioso.

Efectivamente, la cuestión relativa a las servidumbres de luces lo es civil, por lo que no corresponde el conocimiento a esta jurisdicción, cuestión que deberá plantearse , si no lo hubiera sido ya, ante la Jurisdicción Civil Ordinaria que es la única competente para dilucidar ese asunto y zanjar de modo definitivo el supuesto conflicto en materia de tales servidumbres, pues desde luego el agotamiento de la vía administrativa y contencioso administrativa en modo alguno resolverá lo que son relaciones privadas de vecindada. En esta sede únicamente se analizarán las razones urbanísticas, únicas a contemplar en tales vías.

En este sentido podemos citar la STS de fecha 6 de abril de 1994 , que remite los problemas relativos a las servidumbres de medianería y de luces y vistas consecuentes a la nueva construcción a la jurisdicción civil, ya que cuando se impugna una licencia, la legalidad de la licencia cuestionada debe evidentemente considerarse en atención a si la misma se ajustó o no a la normativa urbanística, quedando fuera de su otorgamiento el que la edificación prive de vistas oblicuas o rectas al recurrente, al tratarse de razones impugnatorias que quedan fuera del campo urbanístico, en que las licencias se conceden sin perjuicio de tercero o derechos de propiedad.

En definitiva, no corresponde a la Administración al pronunciarse sobre la licencia de obras, ni es materia de revisión en esta sede jurisdiccional al examinar la obras mismas ejecutadas, dilucidar el alcance de las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la existencia de una servidumbre de luces y vista más allá de lo que refleja el expediente administrativo. Es al orden jurisdiccional civil al que corresponde determinar el alcance de tales limitaciones y hacerlas efectivas.

Entrando ya en el examen del cumplimiento por las obras ejecutadas de la normativa urbanística de aplicación, el art. 130 de las NN.SS. después de señalar que 'Se consideran luces rectas las distancias entre los huecos de fachada de un edificio y cualquier punto de otro edificio o lindero', dispone que estas luces rectas serán 'Con relación a construcciones situadas en la parcela, a otras partes del edificio, o a cualquier obstáculo enfrentado: el 100% de la altura del obstáculo, si fuera vertical y, si fuera inclinado, la distancia en proyección horizontal igual o superior al desnivel entre cualquier punto del obstáculo y el suelo del local al que pertenece el hueco. Dicha luz recta será, al menos, de 3 m.'.

Sin embargo, la normativa civil establece un distancia de 30 cm. para luces (art. 581 del CCv.) y 2 metros para luces (art. 582 del CCv.), de donde se concluye que la norma administrativa es mucho más restrictiva que la privada, debiendo ceñirnos, como ya se dijo, al respeto de la regulación de las NN.SS.

Es un hecho acreditado que el proyecto de obras que obtuvo la correspondiente licencia supuso la ejecución de nuevas buhardillas, entendiendo por tales, según el art. 124 de las NN.SS. '...el elemento superpuesto sobre los faldones de cubierta destinado a alojar huecos verticales de iluminación y ventilación'.

También es un hecho igualmente acreditado que durante la ejecución de las obras se abrieron unas ventanas laterales en dichas buhardillas (Informes del Arquitecto Municipal de 11 de noviembre de 2011 y de 25 de agosto de 2015). La Administración era consciente de que la apertura de esas ventanas laterales, que en definitiva supone la existencia de luces rectas, no cumplían las exigencias del art. 130 de las NN.SS., y así lo afirmaba taxativamente el Arquitecto Municipal en ese informe de 11 de noviembre de 2011, si bien en el posterior de 25 de agosto de 2015 entiende que pueden ser legalizadas, al haberse utilizado un vidrio mateado (f. 34 del E/A SSG/2015/113).

La existencia de estas ventanas laterales, y su propia configuración, resulta acreditada además con los documentos gráficos aportados por la recurrente (Doc. 9 y 11 de la demanda).

Como vemos, no existe duda alguna en cuanto a la ejecución de las buhardillas y de la ventanas laterales, cuestionando el recurrente en lo que hace a tal elemento tanto el cumplimento del requisito de las luces como las dimensiones mismas de las buhardillas.

Pues bien, en lo que se refiere a la apertura de las luces parece que no exista duda alguna en cuanto a su ilegalidad, y así resulta tanto del Informe del Técnico Municipal a que se hizo referencia más arriba, como de las alegaciones presentadas por los promotores de la obra el 30 de junio de 2015 (Doc. 2, f. 14 y ss. del E/A), afirmando que se ha puesto un vinilo opaco, impidiendo con ello la ventilación, la luz y las vistas, lo que se corresponde con el Informe del Arquitecto autor del proyecto de marzo de 2012, en el que, consciente de la ilegalidad de tales ventanas, afirma que han sido inutilizadas, y en lo que hace a las luces, se ha usado un vidrio mateado.

No está demás señalar, y a mayor abundamiento, que en lo que se refiere a la posición de las buhardillas ejecutadas en el inmueble litigios, el Perito Judicial es claro al afirmar que a su juicio nos encontramos ante un 'único edificio' (pag. 10 de su informe), incumpliendo la separación de tres metros exigida por el art. 124 de las NN.SS., distancia que, no obstante, entendemos que resulta exigible independientemente de que se trate de una única edificación o, por el contrario, de dos edificaciones, pues el referido artículo se limita a señalar que 'la separación entre buhardillas será de 3.0 m. en cualquier dirección, y las cubiertas del castillete adoptarán las mismas pendientes que los faldones de cubierta', por lo que no resulta admisible una distinción que la Ley no contempla, conforme al viejo aforismoubi lex non distinguit, non distinguere debemus.

Pero es que aun cuando no fuera así, esto es, aun en el supuesto de que se estableciera un régimen jurídico diferenciado según se trata de un único inmueble, o de dos inmuebles, lo cierto es que el Sr. Perito Judicial expresa una razonamiento lógico, no desvirtuado por prueba en contrario, según el cual nos encontramos ante un único edificio, conclusión que lógicamente compartimos, al estar fundamentado en los siguientes datos:

a) El edificio se construyó en el año 1905 por D. Vicente , de forma conjunta en lo que era el ensanche de Ribadesella en aquella época.

b) Tiene una total uniformidad tanto volumétrica como estilística.

c) Los miradores del portal NUM000 NUM001 invaden la alineación del portal NUM000 .

d) Se incluye en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Asturias como un único edificio en la ficha Nº NUM003 .

Todo lo anterior le lleva a concluir que la medianería a que hacen referencia las partes y la propia pericial, es un muro de separación de dos propiedades dentro de un mismo edificio.

Al margen de lo anterior, la prueba pericial judicial a cargo del Sr. Juan Pablo ha acreditado que las buhardillas ejecutadas no cumplen el requisito de separación de tres metros que se exigen para las luces rectas, sin que resulte admisible la solución propuesta por la propiedad de adherir unos vinilos, pues al margen de su deterioro, es una solución reversible y no definitiva, y que además puede impedir la servidumbre de vistas pero no así la de luces, bien entendido que la STS de 15 abril de 2016 establece que 'Lo que la jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiados o cerrados de modo hermético, cubierto el supuesto 'vano' con materiales traslúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz'.

Precede acoger así el recurso, por cuanto las buhardillas ejecutadas no respetan la separación en lo que a las luces rectas se refiere, por lo que deben prosperar las pretensiones articuladas en el apartado I del suplico de la demanda.

Aunque lo anteriormente expuesto ya es suficiente para declarar la existencia de una notoria infracción urbanística, lo cierto es que en el apartado III del suplico de la demanda también se denuncia, como una nueva infracción, que las dimensiones de las buhardillas son superiores en altura a lo legalmente permitido.

En lo que se refiere a esta cuestión, el art. 124 de las NN.SS. establece que estos elementos de cubierta deberán cumplir las siguientes determinaciones o requisitos:

.- Que no sobrepasen la línea de cumbrera del tejado

- El plano frontal en el que se abra el hueco podrá tener 2,50 m. de ancho y 1,50 m de alto (medidos desde la intersección con el faldón de cubierta) y no podrá adelantarse más allá de la proyección vertical de la fachada de las plantas inferiores.

Pues bien, el informe del Perito Judicial ha evidenciado que la altura de las buhardillas, respecto del faldón de cubierta es de 1,70 m., esto es, sensiblemente superior a lo que permites las normas urbanísticas, y así lo deja gráficamente constatado en los f. 6 y 8 de su informe, y expresado en los f. 5 y 7, y es que al margen de interpretaciones interesadas, lo cierto es que el plano frontal de la buhardilla supera, computado desde el faldón de cubierta, los 1,50 metros que como máximo permite la norma.

Procede por tanto, la estimación del recurso también en lo que hace referencia a tal cuestión.

En cuanto al segundo motivo de impugnación relativo al incumplimiento de la normativa de la servidumbre de agua procede, sin más trámites, su desestimación, por las razones que ya se expusieron más arriba, esto es, por tratarse de una cuestión civil ajena a esta jurisdicción contenciosa.

QUINTO.-Sobre las costas.

Conforme lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas fácticas y jurídicas del supuesto controvertido.

Se fija como indeterminada la cuantía de este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del Pueblo Español, y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 283/15 interpuesto por Dª Rosalia , contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Ribadesella de 1 de septiembre de 2015 por la que se desestima la denuncia, ordenando el archivo del expediente, presentada el 21 de mayo de 2015, anulando el acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, declarando que las obras ejecutas en el edificio sito en el NUM000 NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Ribadesella al amparo de la licencia concedida por Acuerdo de 10 de noviembre de 2010 infringen la normativa en materia de luces rectas y de dimensiones en cuanto a las buhardillas construidas, conforme lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, todo ello sin realizar expresa imposición de las costas.

Se fija como indeterminada la cuantía de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En Oviedo, leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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