Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 167/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:396

Núm. Roj: SJCA 396:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000023/2017

En Santander, a 20 de enero del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia de la entidad General de asfaltos y servicios S.L. representada por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistida por la Letrada Belén Torre Rueda compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Astillero, representado por la Procuradora Yolanda Cobo Mazo y asistido por el Letrado Gustavo Merino Campos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora María Dolores Cicero Bra ha presentado en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Astillero que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a la Administración demandada para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 772,67 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y resolución recurrida.

El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de Astillero que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión, en síntesis, consisten en que la recurrente es propietaria del vehículo marca Ford Transit, matrícula 6013- CKY. Ocurre que el 15 de septiembre de 2015, sobre las 20.00 horas, se encontraba correctamente estacionado en la nave de titularidad municipal sita en el Polígono Tirso González de la localidad de Astillero cuando le cae la rama de un árbol encima. De dichos hechos se dio parte a la policía local que levantó el correspondiente atestado. Como consecuencia del siniestro, el vehículo ha sufrido desperfectos por importe de 772,67 euros que ahora reclama al entender que ha habido una actuación negligente por parte de la Administración al no tener en adecuado estado de conservación los árboles de la zona en cuestión.

Como fundamentos jurídicos, reseña los art 106.2 de la CE en relación con el art 139 de la Ley 30/1992 así como el art 25.2.d de la Ley 7/1985 de 2 de abril RBRL y el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por su parte, el Ayuntamiento de Astillero se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que no hay responsabilidad municipal ya que ese día hubo una ciclogénesis explosiva y fuertes vientos por lo que concurre un supuesto de fuerza mayor. Subsidiariamente, considera que la responsabilidad ha sido del recurrente al haber dejado el vehículo incorrectamente estacionado, incumplimiento las condiciones del pliego de la concesión del servicio.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida. En particular, el art 25.2.d de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local relativo a la competencia municipal en materia de parques y jardines y el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

Asimismo, debe reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que el daño venga derivado de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA), la testifical del agente de policía local nº NUM000 y la pericial del Sr Mauricio .

En este sentido, en lo que se refiere a la documental, destacan los recortes de prensa aportados por la Administración que recogen la información sobre la llegada de la cicloglénesis explosiva y sus efectos. Al respecto, en la noticia digital del periódico La Nueva España, se alertaba de la posible llegada de ráfagas de vientos en Cantabria de hasta 120 km/h si bien era una noticia sobre previsiones. Y en la recogida en un medio regional, se detalla que se han registrado daños por la caída de árboles y ramas, que se alcanzaron vientos de 108 km/h y 90 km/H en Tresviso y Villacarriedo respectivamente y de 82 km/h en Santander así como que se recataron varias embarcaciones.

En cuanto al EA, se detallan los trámites seguidos y los motivos por los que se ha desestimado la reclamación que han sido indicados en el primer ordinal. A riesgo de reiterar, se ha negado la responsabilidad por entenderse que ha habido un supuesto de fuerza mayor y, subsidiariamente, por falta de diligencia de la recurrente al haber dejado estacionado el camión en una zona indebida e incumpliendo el pliego de condiciones del servicio de concesión al que está adscrito el mismo.

Respecto al agente de policía local nº NUM000 , se ha ratificado en el atestado, ha corroborado que el camión se encontraba dentro de la nave municipal en una zona descubierta y, básicamente, que ese día hubo mucho viento y cayeron muchos árboles.

Y, por su parte, el perito, se ha ratificado en su informe y ha manifestado que todos los daños que ha peritado guardan relación directa con el árbol que había caído sobre el camión.

Lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que concurren los requisitos reseñados en el ordinal anterior para poder apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración por un funcionamiento anormal y actuación negligente.

En concreto, los dos motivos de oposición de la Administración no han resultado acreditados. Así, respecto a la excepción de fuerza mayor, la única prueba practicada para intentar acreditar su concurrencia ha sido la aportación de los recortes de prensa con el contenido anteriormente indicado. En dichos recortes se detallan las velocidades que alcanzó y lo cierto es que eran vientos fuertes que justificaban la alerta y adopción de precauciones. No obstante, dichas velocidades no entran dentro del umbral previsto en el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cuyo artículo único de Modificación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero establece que se modifica el apartado 4.º del artículo 2.1.e ) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, quedando el mismo en que 'se considerarán vientos extraordinarios aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora y que se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos...'.Por lo tanto, no se ha acreditado la concurrencia de fuerza mayor por vientos y no puede estimarse tal motivo de oposición.

Y respecto al segundo motivo, tampoco se ha acreditado una actuación negligente por parte del recurrente. En este sentido, el artículo del pliego alegado no tiene el alcance pretendido por el Ayuntamiento. Incluso, en el art 12.2 del pliego de condiciones, es el Ayuntamiento el obligado a proporcionar lugares adecuados para el estacionamiento de los vehículos. En este caso, es obvio, que no ha ocurrido ya que se da la situación casi surrealista de que el Ayuntamiento ha responsabilizado al recurrente de algo que el propio Ayuntamiento estaba obligado a evitar y que podría haberlo hecho de haber proporcionado un lugar adecuado para el estacionamiento de los vehículos.

De todo lo expuesto, y no cuestionada la concurrencia del resto de requisito que hace innecesaria su valoración, procede estimar el recurso presentado.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses devengados que procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período procedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Procuradora María Dolores Cicero Bra presentado en el nombre y representación indicada contra la resolución del Ayuntamiento de Astillero que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada y en su virtud, se declara el Derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 772,67 euros, condenando a la Administración a abonar dicha cantidad más los intereses legales correspondientes y todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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