Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 227/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 45168450022019100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:936

Núm. Roj: SJCA 936:2019

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00023/2019

Equipo/usuario: 00C

N.I.G:45168 45 3 2018 0000665

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000227 /2018 /

Sobre PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/ña: Silvia

Abogado: ALBERTO ARRIBAS ALVAREZ

Procurador Sr./a. D./Dña:

Contra D/ña:AYUNTAMIENTO DE GERINDOTE

Abogado:

Procurador Sr./a. D./Dña:MARIA DEL CARMEN ESTRUGA GARCIA

S E N T E N C I A nº 23/2019

En Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 227/2018, seguidos a instancias de Dª Silvia, representada y dirigida por el Letrado D. Alberto Arribas Álvarez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Gerindote, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Estruga García y dirigido por el Letrado D. Miguel Puertas Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre participación política, derecho a la información.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por Dª Silvia contra la resolución de la Alcaldía nº 135 de 25 de mayo de 2018 del Excmo. Ayuntamiento de Gerindote (Toledo), por el que se resuelve desestimar la reclamación presentada por la demandante sobre su solicitud de fecha 15 de marzo de 2018 para el acceso a la información municipal (acceso al Padrón de Habitantes) en su calidad de Concejala del referido Ayuntamiento.

Tras los trámites legales, se formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que:

a.- Se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Española de mis representados.

b.-Se anule la Resolución de Alcaldía nº 135, de 25 de mayo de 2018 por la que se acuerda denegar el acceso al Padrón municipal solicitado por mi representada, ordenando al Ayuntamiento que permita el acceso a la información solicitada.

c.- Se impongan las costas procesales de la parte actora al Ayuntamiento de Gerindote.

Por el Ministerio Fiscal se dio por notificado de la demanda.

Por la Administración demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

SEGUNDO.- Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Alcaldía nº 135 de 25 de mayo de 2018 del Excmo. Ayuntamiento de Gerindote (Toledo), por el que se resuelve desestimar la reclamación presentada por la demandante sobre su solicitud de fecha 15 de marzo de 2018 para el acceso a la información municipal (acceso al Padrón de Habitantes) en su calidad de Concejala del referido Ayuntamiento.

Se alega en la demanda que con fecha 15 de marzo de 2018 y Nº de registro 2018-E-RC-1454 la demandante, como concejala del Ayuntamiento y para las funciones del cargo, solicitó acceso a documentación municipal, concretamente al padrón de habitantes mediante escrito en formulario de solicitud normalizado en el que se exponía 'solicitamos acceso al padrón en calidad de concejales de este Ayuntamiento', sin que en el transcurso del plazo legal de 5 días hábiles establecido en art. 14.2 del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, para resolver desestimatoriamente, se haya negado motivadamente el acceso al mismo, pero, sin embargo, tampoco se dicta acto de ejecución alguno donde se emplace para el acceso o se entregue copia de la misma, y ello a pesar de las varias reiteraciones verbales en las dependencias municipales.

Que siendo la actividad antedicha todo irregular y menoscabar sus derechos y funciones de control y fiscalización de la labor municipal, la actora interpuso en fecha 18 de mayo de 2018 un ESCRITO DE RECLAMACION SOBRE ACCESO A INFORMACIÓN MUNICIPAL CON CARÁCTER PREVIO A LA VÍA JURISDICCIONAL CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA contra la citada inactividad e impedimento por parte de la administración municipal, con el objetivo de que la información fuera puesta a disposición al haber sido estimada su solicitud por silencio administrativo positivo.

Que lejos de permitir el Ayuntamiento de Gerindote del que forma parte la actora el acceso a la información, con fecha 25 de mayo de 2018 se dictó por la Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Gerindote la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 135 DE 25 DE MAYO DE 2018, que se impugna en el presente recurso, por el que se resuelve desestimar la reclamación presentada mi representada el 18 de mayo de 2018 sobre su previa solicitud de fecha 15 de marzo de 2018 al inicio referida para el acceso a la información municipal.

Toda vez que, continúa la demanda, en el transcurso del plazo legal de 5 días hábiles establecido en art. 14.2 del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) por la Alcaldesa-Presidenta no se responde al escrito de 15 de marzo de 2018 y Nº de registro 2018- E-RC-1454, se produce la estimación por silencio administrativo positivo de conformidad con el citado precepto el cual establece 'La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud'. Por consiguiente, la posterior Resolución desestimatoria que se impugna en el presente, está prohibida expresamente por el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto su apartado 2º dispone que 'La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento' y por su parte el apartado 3º expresa 'La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo', Recayendo, por consiguiente, la referida Resolución en el vicio de nulidad o anulabilidad expresamente previstos en los art. 47.1 e), 47.2 y 48.1 todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por infracción del art. 14.2 del ROF en relación con el art. 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No obstante, y además de la vulneración del art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 14.2 del ROF, la Resolución que se impugna es contraria al ordenamiento jurídico por restringir el acceso a la información de un concejal del Ayuntamiento basándose en la presunta confidencialidad de los datos solicitados y la Ley Orgánica de Protección de Datos, pues está absolutamente consolidado jurisprudencialmente que debido precisamente a la función de Concejales y la obligación de confidencialidad expresamente prevista en el art. 16.3 del ROF 'Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función...' no existe restricción alguna en el acceso a datos por parte de los Concejales aun no ostentando delegaciones, pues la concepción más moderna y que ya siguen todos los Juzgados y Tribunales actualmente es que el cumplimiento de este deber de reserva se halla garantizado por el régimen sancionador correspondiente sin que sea necesario tener la cautela de reservar datos a los cargos electos (salvo supuestos muy tasados), y mucho menos sin sospechas fundadas o antecedentes como para determinar tal concepción restrictiva, estimando la demandante infringido su derecho a la Participación Política previsto en el artículo 23 de la CE.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que consta una primera solicitud de acceso al padrón de fecha 15 de marzo de 2018. Pues bien, resulta que en aplicación de estos citados artículos, transcurrido el exiguo plazo de cinco días que para resolver dispone la Administración sin que se ésta se produzca, como bien argumenta la recurrente, se produce la estimación por silencio administrativo, encontrándonos con un acto administrativo presunto que despliega todos sus efectos.

Y, frente a este acto presunto, la recurrente tenía dos opciones. La primera, si entendía que la petición de acceso era desestimatoria, acudir al procedimiento que ahora utiliza, en cuyo caso en aplicación del art. 115 de la L.J.C.A. disponía de un plazo de 10 días.

En segundo lugar, si consideraba que la petición de acceso era estimatoria, y no se le había facilitado dicho acceso a la información, debería haber recurrido la inactividad de la Administración, vía para la cual el mismo art. 115 de la L.J.C.A. dispone de un plazo de diez días, transcurridos veinte días desde la reclamación.

Sin embargo, la recurrente no utilizó ninguna de estas dos vías, posiblemente porque le habían expirado los plazos, optando por presentar en fecha 18 de mayo de 2018 una nueva solicitud de acceso a la información del padrón. Solicitud que fue resuelta en el plazo de cinco días, que fija el art. 14.2 del R.O.F., mediante la Resolución de Alcaldía nº Resolución de Alcaldía nº 135, de fecha 25 de mayo de 2018.

Por tanto, a modo de conclusión debe desestimarse el motivo argumentado por la recurrente, pues dictada la Resolución en el plazo fijado en art. 14.2 de R.O.F. no puede apreciarse vulneración alguna, en este sentido.

Con carácter general no es posible el acceso datos obrantes en el Padrón de Habitantes, dado que existe un principio de confidencialidad de los mismos, amparado tanto por la legislación específica de régimen local como por la L.O.P.D. Tal y como señala la Agencia Española de Protección de Datos en su Informe 379/2007, al tratarse de un fichero de titularidad pública responsabilidad del Ayuntamiento, debe partirse, con carácter general, de principio de finalidad del Padrón previsto en la propia normativa de régimen local, que tal y como dispone el art. 16 de la L.B.R.L., es la de servir de registro administrativo donde consten los datos referidos a los vecinos del municipio, constituyendo prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual.

De ello se desprende que, el uso que la corporación haga de los datos contenidos en el padrón, incluidas las autorizaciones para poder acceder a su consulta, deberá circunscribirse a las funciones relacionadas estrictamente con las indicadas por la Ley.

Vemos, en definitiva según la contestación a la demanda, que la cuestión se centra en determinar los límites entre el derecho a participar en los asuntos públicos que para los concejales ampara el art. 23.1 de la Constitución Española y del derecho a la intimidad personal que a todos los ciudadanos otorga el art. 18.1 de la Constitución Española.

En otro orden de cosas, la Administración demanda afirma que las solicitudes de información a que se refiere el art. 14 de R.O.F. debe poner en relación con el art. 203.4 de este mismo cuerpo legal y el art. 18.1.e de la L.B.R.L., que exige las solicitudes de información sean razonadas.

Por tanto y, en conclusión, no basta una petición genérica de acceso de información, que es lo que aquí acontece, sino que por el contrario, es necesario razonar el motivo por el que dicha información le es necesaria como Concejal para el ejercicio de sus funciones.

Concluye la Administración que si observamos la petición de acceso a la información del Padrón de Habitantes formulada por la recurrente en fecha 18 de mayo de 2018, y si se quiera la de fecha 15 de marzo de 2018, e incluso la propia Demanda a la que ahora se contesta, se aprecia que no se hace razonamiento alguno sobre la necesidad de la información solicitada, ni mucho menos se justifica la relación que existe entre los datos que recaba y sus funciones como Concejal.

Por este motivo, unido a que desde el Ayuntamiento se presume que la información del Padrón de Habitantes ha sido utilizada de forma incorrecta en anteriores procesos electorales, causa del procedimiento penal al que se hacía mención en el relato fáctico de este escrito, debe concluirse la corrección de la Resolución impugnada, que deniega el acceso a la información solicitada, por ser ajustada a Derecho, y en consecuencia, la inexistencia de vulneración del art. 23 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Con carácter previo es necesario poner de relieve que según el Tribunal Constitucional ' cuando, como sucede en este caso, son los representantes los que consideran vulnerado su derecho a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE) la vulneración de este derecho fundamental incide también en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ) al existir una directa conexión entre estos derechos fundamentales pues, según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos» (por todas, STC 119/2011, de 5 de julio [RTC 2011, 119], F. 3). De ahí que en la citada Sentencia, como en otras muchas, hayamos sostenido que el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio'( STC 88/2012, de 7 de mayo ).'

Por otro lado, el derecho fundamental garantizado por el art. 23 .2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23 .2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren'(por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre , FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2). Corolario de lo anterior es concluir que es perfectamente posible apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE , siempre que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Precisándose, como suele gustar de hacer nuestro Tribunal Constitucional que la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2). Por ello, siendo las cuestiones objeto del presente recurso el derecho a la información de un concejal para el ejercicio de sus funciones, dicha función es intrínseca a la función representativa de dicho cargo, y perteneciente el núcleo de su función, lo que es de invocación a través del presente procedimiento.

Por otro lado, El art. 77 LBRL dispone que 'Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.'

También este derecho viene plasmado en los arts. 14 a 16 del Decreto 2568/1986, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Concretamente, dispone el artículo 14 que 'Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función'. El artículo 15 establece que 'No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a.- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten Delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b.- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación corresepondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c.- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso para los ciudadanos'.

Finalmente, el artículo 16.1 establecer que 'la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno'.

TERCERO.- Con estos antecedentes fácticos y jurídicos estamos en disposición de dar respuesta al recurso interpuesto, que adelantamos que procede ser estimado.

En primer lugar, no asiste la razón a la Administración demandada en su argumento de que como hubo una primera petición de información que no se resolvió por la Administración no se produjo el silencio positivo al no acudir la recurrente a los Tribunales, y que con la segunda solicitud que se resolvió de manera expresa dentro de plazo se cumplió con la legalidad, por lo que entiende que no hay infracción del artículo 14.2 del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En este sentido, la Administración confunde la perspectiva sobre los hechos no discutidos por las partes.

De esta manera la actora presentó un escrito el 15 de marzo de 2018 para el acceso al Padrón Municipal que no se respondió dentro de plazo legal, y la conclusión es que se produjo el silencio positivo debiendo la Administración haber facilitado la información por imperativo del ROF, lo cual no verificó siendo el segundo escrito una reiteración del primero, resuelto por la Administración cuando ya se había producido el silencio positivo, por lo que la resolución no podía ser desestimatoria.

Con esto ya bastaría para la estimación del recurso, no obstante daremos contestación a las demás causas de oposición de la demandada.

Así, se habla de que no se podía dar la información por impedirlo la normativa de Protección de datos. Dicha alegación no puede tener acogida. La Agencia Española de Protección de Datos, interpretando el artículo 11 de la LOPD , en relación con el derecho de los concejales a acceder a la información del Padrón municipal, en sus informes 22/2005 y 470/2006, se pronuncia favorablemente sobre el acceso de los concejales al Padrón municipal.

Por otro lado respeto a que las solicitudes de información no estaba razonadas por la recurrente, debemos traer a colación la STS de 26 de junio de 1998 , que invocando otra anterior de 7 de mayo de 1996, señala:

' Este derecho de los miembros electivos de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde cuantos datos e informaciones precisen para el desarrollo de su función no exige a los solicitantes explicación o justificación de la razón por la que se piden, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 , al indicar, invocando otra anterior de 7 de mayo de 1996, que:

'la legislación vigente no exige que los solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la Corporación (artículo 22 LRBRL) lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aun cuando no es infrecuente que pueda convenirles 'no decir' para qué quieren la información a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política'.'

Todo lo expuesto, impone la estimación recurso, sin que el hecho de que exista unas Diligencia Penales por Delito Electoral contra la anterior corporación, sea motivo para denegar el derecho de información, máxime cuando éste se produjo por silencio positivo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/11, de 10 de octubre, las costas deben imponerse a la parte demandada.

No obstante este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 500 euros, más IVA la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por Dª Silvia contra la resolución de la Alcaldía nº 135 de 25 de mayo de 2018 del Excmo. Ayuntamiento de Gerindote (Toledo), por el que se resuelve desestimar la reclamación presentada por la demandante sobre su solicitud de fecha 15 de marzo de 2018 para el acceso a la información municipal (acceso al Padrón de Habitantes) en su calidad de Concejala del referido Ayuntamiento, anulando la actividad administrativa recurrida, declarando que la misma vulneró su derecho a la participación política recogido en el artículo 23 de la CE, y reconociendo su derecho al acceso a la información solicitada; con condena en costas a la parte demandada con la limitación fijada en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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