Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 3, Rec 168/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 24089450032020100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:668

Núm. Roj: SJCA 668:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

LEON

SENTENCIA: 00023/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

SAENZ DE MIERA, Nº 6

Teléfono:987296673 Fax:987895255

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFF

N.I.G:24089 45 3 2019 0000497

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Millán

Abogado:BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO TRES DE LEÓN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 168/2019

Sentencia nº 23/2020

En León, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de León y su provincia, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente

SENTENCIA Nº 23/2020

En el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado por los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 168/2019, entre:

PARTE ACTORA

Millán

Letrado: D. Jorge Álvarez Sanmartino

PARTE DEMANDADA

SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LEÓN

Letrado: Abogado del Estado

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO

Resolución del recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de marzo de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, por la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se acuerda la expulsión de territorio nacional.

CUANTIA: indeterminada.

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Que se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución recurrida, sustituyendo la sanción de expulsión por una sanción de multa por importe de 501 euros, subsidiariamente se reduzca el tiempo de prohibición de entrada en territorio español a un máximo de un mes, con imposición de costas a la Administración demandada.

Antecedentes

1.- El Letrado indicado, en la representación que ostenta del actor, presentó con fecha 14-6-19, demanda contencioso-administrativa, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, contra la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento, en la que -tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables-, concluyó solicitando la estimación de sus pretensiones, en los términos expresados.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por el cauce del procedimiento abreviado, reclamar el expediente administrativo y señalar día y hora para la celebración de la vista, que se desarrolló con el resultado que consta en el soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio, en el que la actora ratificó su demanda y la Administración demandada interesó su desestimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas en dicho acto.

Fundamentos

1.- El precepto sancionador aplicado en la resolución recurrida es el art. 53 a) LOEX, que tipifica como infracción grave 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente'. Por su parte, el art. 55.1 b) de la citada Ley señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 501 hasta 10.000 euros. El art. 57.1 dispone que, cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa. Como ha señalado de modo reiterado el Tribunal Constitucional (por todas, STC de 20 de julio de 1999), es al Legislador al que corresponde configurar la proporción entre las conductas que pretende evitar y las sanciones con las que intente conseguirlo, gozando en esta materia de un amplio margen de libertad, que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su legitimidad democrática. Es claro que existen límites sociales y económicos a la capacidad de absorción de extranjeros en la Unión Europea y que en consecuencia la decisión de posibilitar la expulsión de quienes no estén legalmente habilitados para residir en los países de la Unión constituye una opción legítima del Legislador. La STC 260/2007 señala que 'el art. 57, apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000 acota negativamente el ámbito de aplicación de la sanción de expulsión, el art. 55, apartado 3 establece criterios para la aplicación de dicha sanción al regular la graduación de las sanciones establecidas en la Ley' y, finalmente, que 'el art. 50 remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 en concreción del principio de proporcionalidad y los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20, apartado 2 de la misma Ley Orgánica 4/2000'. En este sentido, la jurisprudencia ha venido interpretando que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificable como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios establecidos en la misma Ley o por remisión a la LPAC. Dado que la Ley autoriza a imponer la sanción pecuniaria o la de expulsión, la Administración sancionadora, al hacer uso de tal facultad, está obligada a exteriorizar los motivos que conducen a elegir una u otra a la vista de las circunstancias del caso ( STS de 22 de diciembre de 2005), si bien ( STS de 30 de junio de 2006), el deber de motivación resulta modulado cuando en el expediente administrativo consten, junto a la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias.

2.- En el caso enjuiciado, el acto impugnado determina el hecho constitutivo de infracción, la estancia ilegal, y del examen del expediente administrativo resulta que fue dictado acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, por carecer el recurrente de autorización de residencia o documento análogo que permita residir de forma legal en España. Con fecha 23/01/2019, funcionarios pertenecientes a la Comisaría de Policía de León, procedieron a la identificación del ciudadano indicado en la Avenida de la Universidad de León, y al carecer de documentación válida para su permanencia en España fue detenido y trasladado a dependencias de la comisaría por encontrarse en situación irregular, a lo que se une la circunstancia de constarle, como único expediente previo, una carta de invitación gracias a la cual pudo ingresar en España, permaneciendo luego en nuestro país más allá de lo permitido en ella: 'No figurando permisos solicitados ni concedidos, consta que tiene caducada el 24/11/2018 una carta de invitación'. Consultadas las bases de datos automatizadas de extranjería, no le consta que haya tenido nunca autorización de residencia en España. Tampoco intentos de regularizar su situación. La mera presencia en España de familiares del recurrente, no habilita por sí sola para residir en España, salvo a través de los mecanismos y cumpliendo los requisitos establecidos para la reagrupación familiar. De acuerdo con lo expuesto, consideramos que no existe arraigo, que no debe confundirse con la mera 'voluntad de arraigo' o con la mera permanencia irregular en España. En cualquier caso, al margen de la valoración de las circunstancias que puedan concurrir, de acuerdo con lo expuesto, para fundamentar la elección entre la multa y la expulsión, la tradicional jurisprudencia a la que hemos aludido, en la que se basan los argumentos de la demanda, sobre la necesaria motivación de la elección entre multa y expulsión, ha de entenderse modificada y superada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2015, que en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí', por entender, en síntesis, que la Directiva prevé 'ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio', así como 'garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C329/11, EU:C:2011:807, apartado 35)', añadiendo que la obligación impuesta a los Estados miembros por el art. 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, 'debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C430/11, EU:C:2012:777, apartado 43 y jurisprudencia citada)'. De todo ello concluye el Tribunal que 'una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C329/11, EU:C:2011:807, apartado 39)'. Esta decisión del Tribunal de Justicia, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario, obliga y se impone a las decisiones de las autoridades nacionales, por lo que ya no será posible en adelante la opción entre multa y expulsión. Como razona, entre otras, la STSJCYL, de 30 de octubre de 2015 (rec. 345/2015), 'es más clara aún la improcedencia de aplicar la sanción de multa, por contravenir nuestra LOEX una directiva comunitaria, que no olvidemos posee efecto directo y primacía, siendo esperable una inmediata reforma de nuestra legislación en el sentido de adecuarse a los criterios ya expuestos del TJUE, so pena de privar del efecto útil a la misma y, la Administración ya no podrá multar sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa', doctrina de la Sala regional que se reitera en las de 16 de septiembre, 11 de octubre y de 4 de noviembre de 2016 y, más recientemente, con cita de las precedentes, en la STSJCYL, de 16 de febrero de 2017 (rec. 513/2016), siendo finalmente establecida, como doctrina casacional, por la STS, de 12 de junio 2018 (recurso de casación 2958/2017). Procede la desestimación del recurso.

3.- Con arreglo al art. 139.1 LJCA 1998, no procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Millán, de nacionalidad marroquí frente a la Resolución del recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de marzo de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, por la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se acuerda la expulsión de territorio nacional. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el 'depósito para recurrir', regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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