Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 235/2021 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 37274450022022100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1088

Núm. Roj: SJCA 1088:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00023/2022

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario:-F

N.I.G:37274 45 3 2021 0000488

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : María Luisa

Abogado:YOLANDA SANCHEZ BELLOTA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERÍA DE SANIDAD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 23/2022

En Salamanca, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 235/2021y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición formulado con fecha 24 diciembre de 2020 contra la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, (Bocyl 25/11/2020), por la que, se reconoce el Grado IV de Carrera Profesional y se declaran los excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual del Grado IV de carrera profesional, correspondiente al año 2011, convocado en ejecución de la sentencia nº 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid , y frente a la Resolución de fecha 15/11/21 que de manera expresa desestima el referido recurso de reposición.

Son partes en dicho recurso: como recurrentesDª María Luisa, Dª Benita, Dª Bibiana, Dª Carlota y D. Jacobo, representados y defendidos por la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota; como demandadala JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -Gerencia Regional de Salud-,representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota, en la representación indicada, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la demanda decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Una vez recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución acordando la exhibición del mismo a las partes.

CUARTO.-Señalado día para el acto de la vista, al mismo comparecieron las partes, ratificándose la actora en su demanda y oponiéndose a su estimación la demandada en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual. Practicada la prueba que fue declarada pertinente, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en INDETERMINADA.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: Que por RESOLUCIÓN de fecha 17 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, (Bocyl 25/11/2020), se reconoce el Grado IV de Carrera Profesional y se declaran los excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual del Grado IV de carrera profesional, correspondiente al año 2011, convocado en ejecución de la sentencia nº 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid.

Esta resolución, no solo no reconoce el Grado IV de carrera profesional a D. Mario, sino que tampoco figura entre los desistidos o los excluidos.

En cuanto al ámbito de aplicación sobre el que se centra la reclamación parte de la Resolución de 10 de Abril de 2018 del Director Gerente de la Gerencia Regional de salud de Castilla y León, que convoca el proceso de carrera profesional al que se refiere la demandante: Dice el apartado segundo de la Resolución de 10 de Abril de 2018 del Director Gerente de la Gerencia Regional de salud de Castilla y León (B.O.C.y L. nº 72 de 13 de abril) a propósito del ámbito de aplicación que: 'Segundo.- Ámbito de aplicación y requisitos generales. Podrá presentar solicitud de acceso al Grado IV de la Carrera Profesional el siguiente personal de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León: 1.- Personal estatutario fijo y personal funcionario sanitario de carrera de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que cumpla los siguientes requisitos generales a 31 de diciembre de 2011: a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo o personal funcionario sanitario de carrera, en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al grado IV de la correspondiente modalidad de carrera profesional y desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León. b) Tener reconocido con carácter previo el grado III de carrera profesional en la misma categoría en la que se pretenda acceder al grado IV de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2.c.iv) del Decreto 43/2009 de 2 de julio .'

Por lo tanto, la convocatoria para el acceso a Grado IV de Carrera Profesional, sólo exigía los requisitos debidamente acreditados por el recurrente D. Mario: propietario estatutario de la plaza de Facultativo Especialista en Obstetricia y Ginecología en el Hospital Universitario de Salamanca, acreditados los años de ejercicio profesional como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud, figura en el listado definitivo de admitidos en el proceso ordinario para el reconocimiento del grado (es decir reconocimiento individual del grado de progreso alcanzado en las competencias definidas para cada categoría profesional a través de la evaluación individual de las mismas y de su desempeño, derecho ya devengado).

Transcurrido algo más de un año desde la convocatoria y plazo de solicitudes, es con fecha de 20 de Mayo de 2019, que se publica el LISTADO DE ADMITIDOS para el reconocimiento individual del grado IV de Carrera Profesional correspondiente al año 2011, convocado mediante resolución de 10 de abril de 2018 (publicado en Resolución en el BOCYL Num. 94. de lunes 20 de mayo de 1919, del Presidente de la Gerencia Regional de Salud), en el que figura el recurrente.

D. Mario había fallecido el 15 de octubre de 2017, interviniendo sus herederos, en un proceso en el que la Administración era ya conocedora de dicha situación; a su fallecimiento, tenía reconocido el Grado III de la carrera profesional.

Sostiene que se trata de un proceso con efectos retroactivos a fecha de diciembre de 2011, tras sentencia judicial, por cuanto procede a todos los efectos el reconocimiento del Grado IV de carrera profesional desde dicha fecha hasta la fecha de su fallecimiento.

Con el fin de poder continuar con el proceso pendiente, los herederos de D. Mario, deben cumplimentar la autoevaluación mediante el acceso a la App informatizada on-line en la página de 'saludcastillayleon.es'. Para acceder a la App se deben introducir unas claves más el NIF del interesado.

Por este motivo, previa identificación y exposición de las circunstancias, la administración -conocedora del fallecimiento del solicitante- proporciona las claves de acceso a su legítima heredera, la cónyuge, quien se dirige personalmente por teléfono a los profesionales de la carrera profesional para obtener aquellas. Consentimiento expreso y tácito por parte de la Administración de la legitimación de María Luisa, para acceder al cumplimiento de las fases de evaluación para alcanzar el reconocimiento de grado de carrera que le corresponde (a fecha 2011) con sus correspondientes retribuciones salariales (Desde 2011 hasta fecha de fallecimiento) por dicho concepto, referido siempre a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos establecidos por el Servicio de Salud.

Siendo esto así, accede con las claves facilitadas por el Sacyl a cumplimentar la documentación pendiente introduciendo todos los méritos curriculares en la App para la carrera profesional de grado IV a la cual ya estaba admitido D. Mario, y que al efecto y antes de su fallecimiento tenía preparados en un archivo informático disponiendo esta parte del correspondiente soporte documental que así lo acredita y que aportara en el momento procesal oportuno.

Los méritos ya existían, pues se evalúan méritos obtenidos durante su prestación de servicios en activo, que han generado un derecho retributivo a favor del solicitante (D. Mario), un derecho ya devengado por aquel, que sus herederos reclaman en beneficio de su patrimonio.

Negar el reconocimiento del Grado IV de carrera profesional del interesado supone un enriquecimiento injusto de la administración ante su propia falta de diligencia y del tardío cumplimiento de sus resoluciones.

Se remite a la importancia de los efectos en el tiempo del reconocimiento de carrera profesional, con efectos retroactivos de 2011, que es convocada en 2018, sin olvidar que los efectos retroactivos se deben a las consecuencias de haber estado inmersa la administración en un largo proceso judicial de reconocimiento del derecho a la carrera profesional de su propio personal que ha finalizado con la obligación de convocar los procesos correspondientes.

La participación del interesado en este proceso y la resolución que se dicte tiene un carácter individual y el reconocimiento de su derecho no afecta a otros terceros interesados que hayan podido participar en el mismo.

En este sentido, transcurridos dos años ya, desde la fecha de la convocatoria y oportuna solicitud, con fecha 22 de Septiembre de 2020 se dicta resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se aprueba el listado de solicitudes que han obtenido INFORME FAVORABLE EN LA EVALUACION DE MERITOS CURRICULARES correspondiente al acceso al grado IV de carrera profesional, correspondiente al año 2011, convocado mediante Resolución de 10 de abril de 2018. D. Mario, figura en el listado de INFORMES FAVORABLES, en la evaluación de méritos curriculares.

Presentada la autoevaluación de méritos asistenciales del desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional, a través de la página web de la Junta de Castilla y León - Portal de Salud: https://carreraprofesional.saludcastillayleon.es/ocap/, en tiempo y forma requeridos, con fecha 25 de noviembre se publica la resolución sobre reconocimiento Grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2011.

La resolución impugnada, al no incluir al recurrente en ningún listado, está impidiendo el acceso al desarrollo profesional (desde 2011 hasta fecha de su fallecimiento aún en activo) y a sus efectos económicos (desde 2011 hasta fecha de su fallecimiento, aún en activo). Los interesados que hayan obtenido informe de evaluación favorable, dispondrán de un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente resolución (en el Boletín Oficial de Castilla y León), para realizar la autoevaluación de los méritos asistenciales del desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional, a través de la página web de la Junta de Castilla y León - Portal de Salud: https://carrerapro fesional.saludcastillayleon.es/ocap/.

Esta fase de autoevaluación no es nueva para el interesado, toda vez ya se advierte en las convocatorias en qué va a consistir la autoevaluación de los méritos asistenciales del desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional, que nadie mejor que el propio profesional conoce, máxime en este caso en que se trata de un proceso de carrera profesional de grado IV y por tanto el interesado ha tenido que participar en otros varios procesos anteriores para obtener el grado I,II y III de carrera profesional, como así ha ocurrido con D. Mario.

Es un derecho devengado por el progreso logrado de forma individual, en el desempeño de unos servicios profesionales, conocimientos, experiencia y cumplimiento de objetivos alcanzados hace años, unos méritos asistenciales sobradamente conocidos y acreditados por el interesado.

Superado este largo procedimiento, se dicta la RESOLUCIÓN de fecha 17 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, (Bocyl 25/11/2020), por la que, se reconoce el Grado IV de Carrera Profesional sin que a D. Mario se le reconozca el grado IV ni tampoco figure como desistido, ni como excluido.

En cuanto al fondo se invoca:

.- Vulneración de lo establecido en la convocatoria del proceso ordinario que abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado VI de Carrera Profesional correspondiente al año 2011 (RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2018, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que, en ejecución de la Sentencia 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Valladolid, se convoca el proceso ordinario). Se vulnera el derecho al acceso al desarrollo profesional y a los efectos económicos que de ello se deriven, resultando ser discriminatorio respecto de quienes estaban en activo o asimilado a la fecha en la que se reconozcan los efectos retroactivos de cada convocatoria.

.- Infracción de la doctrina de los actos propios. Deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. La propia Administración admite y autoriza, de forma expresa que el recurrente continúe el proceso iniciado para el reconocimiento del Grado IV de la carrera profesional, facilitando las claves de acceso a los herederos de la misma.

.- Nulidad de la Resolución dictada, que se impugna, ante la falta absoluta de motivación, toda vez que no figura en los listados de los Anexos ni excluido, ni desistido ni se reconoce el derecho al Grado IV de carrera profesional, lo que genera absoluta indefensión a esta parte, que figuraba incluida en el proceso como admitida, con informe favorable en la fase segunda del proceso y que incorporó los méritos asistenciales requeridos con indicación de las claves (EPR: 032097) oportunas de acceso a la página web de la Junta de Castilla y León.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y se remite, en su contestación, al contenido de la Resolución impugnada

SEGUNDO.-Expuestas las posiciones de las partes, según consta en la convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera profesional: con fecha 4 de mayo de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid dictó Sentencia nº 543/2017 , confirmando la Sentencia de 25 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid dictada en el Procedimiento Abreviado 113/2016 , en la que se declara la obligación de la Administración de efectuar una convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera profesional, con efectos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Octava de la Ley Autonómica 1/2012, de 28 de febrero , de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras y conforme a la situación existente hasta el 1 de enero de 2012.

La citada sentencia del TSJCyL en sus fundamentos de derecho señala:

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia nº 221/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2016, el 19 de diciembre de 2016 por la que se estima el recurso interpuesto por CESMCYL contra la Resolución de 23 de Marzo de 2016, condenando a la Administración demandada a '... realizar las gestiones y trámites pertinentes para dar efectivo y debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.2 y en la Disposición Transitoria Primera de la Orden SAN/1443/2009 de 7 de julio y, consiguientemente, proceda a convocar proceso ordinario correspondiente al año 2011'.

En la sentencia apelada, tras declarar que las solicitudes actoras fueron presentadas dentro de plazo, se entra a analizar el fondo del asunto, para lo cual, tras la cita de la normativa aplicable, y de lo declarado por esta Sala y Sección en la Sentencia de 28 de abril de 2014 , AP 309/2013 , y, en aplicación de la misma, concluye que 'En el caso de autos, siguiendo los mismos razonamientos jurídicos aplicados por la sentencia transcrita, la aplicación del artículo 10 del Decreto 43/2009 no estaba suspendida cuando se presentaron las solicitudes de 7 de julio y 15 de septiembre de 2011; la Ley 1/2012 entró en vigor el 29 de febrero de 2012, sin que la misma estableciera efecto retroactivo alguno, por lo que la suspensión acordada no puede afectar a procedimientos ya iniciados con anterioridad o a convocatorias que debieron ser iniciadas previamente pero que no lo fueron por causas imputables a la Administración, como es el caso.

La solicitud de convocatoria anual para el año 2011 se presentó por primera vez el 7 de julio de 2011, por lo que debió resolverse conforme a la normativa que estaba vigente a esa fecha, es decir, el artículo 10 del Decreto 43/2009 y el artículo 5.2 de la Orden SAN/1443/2009 de 7 de julio . De estos artículos se deduce que para el reconocimiento del grado ha de hacerse una convocatoria con una periodicidad anual, sin que concrete la norma que necesariamente haya de hacerse a través del procedimiento ordinario: ello se pudo satisfacer mediante una convocatoria extraordinaria que, sin embargo, no se efectuó en el año 2011, como explica la sentencia de la Sala, por lo que no cabe entender satisfecho el mandato de realizar una convocatoria con periodicidad anual.

Por último nada obsta a la estimación de las pretensiones de la parte actora las alegaciones efectuadas por la Administración sobre la imposibilidad de realizar en tiempo la convocatoria o sobre la posible falta de efectos de la misma, dado el breve período de tiempo que media entre la primera solicitud y la entrada en vigor de la Ley 1/2012: ello es así porque, como también afirma la sentencia de la Sala, lo que debemos analizar aquí es si la resolución que se recurre es o no conforme al ordenamiento jurídico; cuestión distinta es que se estime que la ejecución de lo pretendido es de imposible cumplimiento, lo determinaría un supuesto de imposibilidad de ejecución, pero no una causa para desestimar el recurso' . (...)

SEGUNDO.- Acepta la Sala y da por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia apelada.

Coincidimos con ella y apreciamos que a la cuestión planteada en este recurso es trasladable lo dicho por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 28 de abril de 2014, dictada en el recurso de apelación nº 309/2013 , pues en este supuesto, al igual que en el anterior, estamos ante una convocatoria de acceso al grado correspondiente de carrera profesional que debió ser efectuada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, cuya Disposición Adicional Octava es del siguiente tenor literal 'Suspensión normativa. Desde la entrada en vigor de esta ley, por razones de interés general, para garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario de Castilla y León, queda suspendida temporalmente la aplicación del art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario y del art. 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , respecto al régimen de convocatoria de los diferentes grados de carrera' . Dicha ley entró en vigor el 28 de febrero de 2012 por lo que la suspensión no puede afectar al proceso que, para el año 2011, la Administración estaba obligada a convocar, tal y como se razona en la Sentencia.

La disposición Adicional transcrita suspende la aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 43/2009 , que se refiere al procedimiento para el reconocimiento individual del grado, y el art. 5 de la Orden SAN/1443/2009 que regula la iniciación de dicho procedimiento y la presentación de solicitudes, por lo que dicha suspensión temporal afecta, únicamente a la convocatoria de los procedimientos referidos.

La Administración demandada no cuestiona su obligación de haber convocado el proceso en el año 2011 sino que lo que argumenta es que dicho proceso (de haber sido convocado) habría sido suspendido antes de reconocer a los interesados el correspondiente grado de carrera profesional. Suspensión que, alega, deriva de la entrada en vigor de la Ley 1/2012, ya que los pretendidos derechos de acceso a la carrera profesional no son más que simples expectativas y no derechos consolidados y la irretroactividad de la norma solo es aplicable a estos últimos.

Esta argumentación no merece favorable acogida ya que, como se decía en la anterior sentencia, la obligación de la Administración de proceder a convocar el procedimiento para la adquisición del correspondiente grado de carrera profesional es de carácter anual, por lo que, en el año 2011 debió realizar la correspondiente convocatoria de oficio, y a falta de la misma, debió resolver la solicitud que en este sentido le había formulado el CESM en julio de 2011, fecha en la que aún no había entrado en vigor la Ley 1/2012, y que por lo tanto no podía resultar afectada por la suspensión acordada en la reiterada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2012 , que como se ha visto sólo desplegaba sus efectos ' desde la entrada en vigor de esta ley', sin llegar a señalarse que tuviera efectos para las convocatorias correspondientes a años anteriores; no pudiendo llegarse a una solución distinta haciendo una interpretación extensiva de dicha disposición, pues al tratarse de una medida de carácter excepcional necesariamente habrá de ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo estarse por ello a sus estrictos términos.

Producida la entrada en vigor de la Ley 1/2012, no se habría producido la suspensión del procedimiento ya que nada se dice respecto de los procedimientos que estaban iniciados y que, por regla general se rigen por la normativa en vigor al momento de su iniciación.

TERCERO.- En segundo lugar se sostiene en el recurso de apelación que el reconocimiento del grado carece de efectos económicos ya que la entrada en vigor de la Ley 1/2012, los habría suspendido.

Esta alegación también desestimarse pues siguiendo lo dicho en la sentencia de 17 de Noviembre de 2015 , de acuerdo con el art. 7.6 del Decreto 43/2009 , los efectos económicos serian desde 1 de enero de 2013, ya que el reconocimiento se habría producido a lo largo del año 2012 (convocatoria en 2011, reconocimiento a lo largo de 2012 y efectos 1 de enero de 2013, art. 7.6 Decreto 43/2009 ) y aunque en dicha fecha ya estaba en vigor la ley esta no suspende los efectos económicos sino, como se ha expuesto con anterioridad, las convocatorias a partir de su entrada en vigor.

Y finalmente respecto de que fecha de efectos de la convocatoria debe coincidir con la primera de las solicitudes julio de 2011 '...ya que es la única manera de que fuera resuelta antes de la entrada en vigor de la Ley 1/12...' , tampoco cabe estimarlo pues, como hemos dicho, la Ley suspende las convocatorias posteriores a su entrada anterior, no afectando a las anteriores convocadas o que debieron haber sido convocadas. Medida excepcional que no puede ser objeto de interpretación amplia.

Por ello desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirma el fallo de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid se dictó el 19 de diciembre de 2016 que literalmente dice: 'QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Amor Lago Menéndez, en nombre y representación de CESM CASTILLA Y LEON (CESMCYL), contra la resolución de 23 de marzo de 2016 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, DECLARO la resolución recurrida contraria a derecho y nula, CONDENANDO a la Administración demandada a realizar las gestiones y trámites pertinentes para dar efectivo y debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.2 y en la Disposición Transitoria Primera de la Orden SAN/1443/2009 de 7 de julio y, consiguientemente, proceda a convocar proceso ordinario correspondiente al año 2011'.

La resolución impugnada señala que el Sr. Mario falleció el 15/10/17, casi 6 meses antes de la convocatoria, lo que excluye la posibilidad de realizar la presentación de solicitud y posteriores trámites, siendo sus sucesores quienes han introducido los datos correspondientes. Considera, en síntesis, que al haberse extinguido su personalidad individual no puede participar en un procedimiento convocado tras su muerte ni puede continuar el procedimiento iniciado generando un derecho al cobro. Señala que únicamente son transmisibles mortis causa los derechos patrimoniales nacidos en vida del fallecido y no las expectativas de derecho; de manera que el fallecimiento previo impide llegar a reconocer el grado de carrera en cuanto el fallecido no puede completar el proceso y su voluntad de participación no puede ser sustituida.

En cuanto a la fecha de diciembre de 2011, únicamente se toma en consideración para determinar los requisitos de admisión de los solicitantes del grado, surgiendo la obligación de pago o el derecho de cobro únicamente desde el reconocimiento en vía administrativa del grado de carrera y no en un momento anterior y únicamente respecto de quienes finalmente obtengan resolución favorable de la convocatoria.

Finalmente, respecto a la falta de motivación, la resolución impugnada establece que la situación de la participación del Sr. Mario es la 'anulada' como consecuencia del fallecimiento lo que impide su participación o continuación en el procedimiento.

Examinado el expediente administrativo consta: Resolución de 10/04/18 por la que se convoca el proceso ordinario y se abre plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado IV de Carrera Profesional correspondiente al año 2011; resolución de 8/05/19 mediante la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento en el que el Sr. Mario figura como admitido. Resolución 22/09/20 que aprueba el listado de solicitudes que han obtenido informe favorable o desfavorable en la evaluación de méritos curriculares correspondientes al acceso al Grado IV de carrera profesional, correspondiente al año 2011. Resolución de 17/11/20 sobre reconocimiento del Grado IV, listados en los que no aparece el Sr. Mario.

Alega la parte actora que la Administración ha vulnerado lo establecido en la convocatoria del proceso ordinario que abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado VI de Carrera Profesional correspondiente al año 2011; sostiene que se vulnera el derecho al acceso al desarrollo profesional y a los efectos económicos que de ello se deriven, resultando ser discriminatorio respecto de quienes estaban en activo o asimilado a la fecha en la que se reconozcan los efectos retroactivos de cada convocatoria.

La citada convocatoria, en cuanto a los requisitos para presentar solicitud de acceso al Grado IV de la Carrera Profesional alude al personal de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que cumpla determinados requisitos a fecha 31 de diciembre de 2011.

Ahora bien, como establece la resolución impugnada, además del carácter voluntario de la participación, el proceso requiere de actos personalísimos que sólo puede realizar el interesado, en este caso el profesional, y así se establece en la convocatoria, como por ejemplo al referirse a la autoevaluación. En este mismo sentido, la convocatoria establece que la presentación de la solicitud determinará la aceptación por el interesadode la totalidad de las condiciones exigidas para el acceso al grado IV de la carrera profesional. A tal efecto, deberá cumplimentar una declaración responsable, relativa a la veracidad de los datos incluidos en su solicitud y al compromiso de facilitar cuantos documentos y colaboración le sea requerida por el Comité Específico de Instituciones Sanitarias a lo largo de todo el proceso de evaluación.

Así las cosas, no se aprecia discriminación ni vulneración de la convocatoria que exige la ejecución de actos -como los referidos- personales y voluntarios por parte del profesional a lo largo del proceso que no pueden ser realizados por sus herederos.

Partiendo de esta consideración y puesto que el Art. 32 Cc dispone que 'La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas',la extinción de la personalidad jurídica en el caso de las personas coincide con el momento de su muerte. Así, en el presente caso, habiendo fallecido el Sr. Mario el 15/10/17, no podía participar en el proceso o continuarlo de haberse iniciado antes de dicha fecha (ausencia no sólo de capacidad jurídica estricto sensu,sino de capacidad de obrar jurídicamente o si se prefiere capacidad de ejercicio).

En segundo lugar, se invoca por la parte actora: Infracción de la doctrina de los actos propios; fundamentando este motivo de impugnación en el hecho de haber facilitado la Administración las claves de acceso a los herederos de la misma para participar en el proceso.

Sobre este alegato se ha de significar que aún cuando por la demandada se hayan facilitado (como se afirma) tales claves a los herederos y se haya incluido inicialmente al Sr. Mario en el listado de admitidos, ello no implica que por este hecho deba serle reconocido el grado que figura en la solicitud, que requiere culminar todo el proceso y la obtención de resolución favorable, que no es el caso. Por ello, no habiendo participado en la convocatoria el profesional -por sí mismo- por haber fallecido, no se generarán derechos patrimoniales transmisibles mortis causa. Significándose que los efectos económicos de la convocatoria se producirán desde el 01/01/13 y una vez se obtenga el reconocimiento del Grado IV.

Finalmente, alega la parte actora falta de motivación de la resolución alegada, toda vez que no figura en los listados de los Anexos ni excluido, ni desistido ni se reconoce el derecho al Grado IV de carrera profesional.

Resulta de aplicación al caso lo resuelto en STS de 31/05/11 Tribunal Supremo, rec. 3090/2011, que sustentada en el art. 63.2 de la referida ley 30/992, el cual prevé la posibilidad de anular el acto presunto y resolver la petición no atendida por la Administración, dice: 'En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto (...)

Así se desprende de las sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995 ), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993 ) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998 ). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ], el tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de «la plenitud material de la tutela judicial» a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello'.

La resolución impugnada señala que la situación de participación del Sr. Mario es la de anuladacomo consecuencia del fallecimiento, situación no prevista en los posibles anexos definitivos de la resolución, lo que determina la inexistencia de nulidad de la resolución que es válida respecto del personal que, por poder continuar su participación, figura en los anexos de admitidos, excluidos y desistidos.

Así, se considera que el hecho de no figurar el Sr. Mario en ninguno de los listados previstos en los anexos (como admitido, excluido, desistido) obedece o es consecuencia del propio devenir de los hechos objeto de examen, esto es: que con anterioridad al inicio de las actuaciones del proceso que nos ocupa aquel ya no podía, en razón de su fallecimiento, ser incluido en ninguno de los listados previstos en los anexos.

Por lo tanto, no se considera procedente la declaración de nulidad de la resolución por esta circunstancia y toda vez que se ha considerado ajustada a Derecho la resolución definitivamente adoptada por la Administración al entenderse que no habiendo participado en la convocatoria el profesional -por sí mismo- por haber fallecido, no se generarán derechos patrimoniales transmisibles mortis causa al no serle reconocido el acceso al Grado IV de carrera profesional.

En atención a todo lo expuesto, se desestima el presente recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la L.J.C.A no se imponen las costas a la parte demandante en atención a las dudas de derecho que suscitaba la cuestión a enjuiciar.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso interpuesto por Dª María Luisa, Dª Benita, Dª Bibiana, Dª Carlota y D. Jacobo, representados y defendidos por la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición formulado con fecha 24 diciembre de 2020 contra la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, (Bocyl 25/11/2020), por la que, se reconoce el Grado IV de Carrera Profesional y se declaran los excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual del Grado IV de carrera profesional, correspondiente al año 2011, convocado en ejecución de la sentencia nº 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid , y frente a la Resolución de fecha 15/11/21 que de manera expresa desestima el referido recurso de reposición;y declaro que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

La presente sentencia NOes firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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