Última revisión
09/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1228/2001 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 230/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100030
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:451
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00230/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102255
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001228 /2001
SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO
DE LA UNION ELECTRICA FENOSA S A
REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. STAMPA BRAUN
CONTRA EL TEAR C Y L,
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
JUNTA DE CASTILLA Y LEON
LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 230.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO.
En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiséis de febrero de dos mil uno, en la reclamación núm. 24/741/00, que declara inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia de apremio dictada en procedimiento recaudatorio proveniente de sanción en materia de energía eléctrica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", defendida por la Letrada doña María Teresa Berciano y representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Stampa Braun; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que "declare no ajustado a derecho y anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de febrero de 2.001.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de dos mil siete.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Plantea en su demanda la parte actora la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiséis de febrero de dos mil uno, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia de apremio dictada en procedimiento recaudatorio proveniente de sanción en materia de energía eléctrica, pues entiende la actora que dicha resolución no se ajusta a derecho, ya que si el Tribunal Económico-Administrativo Regional estimaba que era incompetente, bien debió plantear dicha cuestión a las partes, bien remitir los autos al órgano que estimase que lo era. Las partes demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la actora.
II.- Como se acaba de decir, el problema se suscita en este caso en torno a la acomodación a derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que, estimándose incompetente por razón de la materia, para resolver un recurso presentado ante el mismo, lo decreta así en la resolución que pone fin al procedimiento ante el mismo seguido, sin que se hubiese adoptado ninguna de otras dos soluciones como era, bien suscitar de oficio la falta de competencia para resolver, bien remitir las actuaciones al órgano que se estimase que lo era. Las demandadas estiman que la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Regional es ajustado a derecho, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues entienden que la actuación exigida al Tribunal Económico-Administrativo Regional de remitir de oficio las actuaciones a otro órgano no era admisible al estarse ante un órgano dependiente de una administración diferente de aquélla en que está encuadrada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la Administración General del Estado, cual era la de la Junta de Castilla y León.
III.- Con independencia de la cuestión de fondo, y del hecho de que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid sea o no competente para resolver el recurso ante el mismo planteado, cuestiones sobre las que expresamente la Sala no entra en consideración, ha de indicarse que, por razones de aplicación de las leyes en el tiempo, rige en esta materia el artículo 95 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , según el cual, "1. La actuación de los particulares, ante los órganos incompetentes producirá efecto..-Dos. No obstante, si el órgano administrativo se estimara incompetente deberá adoptar una de las decisiones siguientes:.-a) Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente, y.-b) Devolver la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que considere competente y el plazo de presentación ante el mismo.". Es decir, la vieja Ley General Tributaria imponía, en caso de que un órgano tributario considerase que no era competente para conocer de una materia una doble opción: bien remitirla al órgano que considerase competente, bien devolver la documentación al interesado con las prescripciones la ley establecía.
IV.- Este criterio en modo alguno se ve contradicho -no puede hacerlo por aplicación del principio de jerarquía- por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en su artículo 5 , donde, en modo alguno se veda tal doble posibilidad legal; precepto que, en todo caso, no ha sido seguido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, pues no sólo no ha remitido las actuaciones al órgano competente según su criterio, sino que tampoco ha dictado providencia motivada acordando el archivo y dando oportunidad de promover incidente al respecto, sino que ha resuelto al final del proceso, tal y como se lee -se leía- expresamente en dicho precepto. Lógicamente las disposiciones del reglamento deben acompasarse a las disposiciones de la ley y no al revés y, por ello, nada impidió al Tribunal Económico-Administrativo Regional seguir lo que la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria decía, pues pudo adoptar, por ejemplo, y si creía que no le era dado remitir los autos a un órgano de una administración territorial diferente, la decisión de devolverle la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que considere competente y el plazo de presentación ante el mismo o, bien, adoptar la medida de dictar providencia archivando el proceso con notificación al interesado, todo ello, además, en relación con la doctrina del artículo 20 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que impone ala administración tributaria la obligación de facilitar en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.. Lo que no podía hacer la administración era adoptar la decisión que tomó, no contemplada expresamente en la normativa vigente y particularmente en la Ley General Tributaria, y mucho menos tras la abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de supuestos muy similares sobre la letra de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues con ello se limitaba extraordinariamente las posibilidades de defensa del contribuyente para impugnar la resolución tributaria, ya que la Sala de Justicia del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso sobre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, sólo podría entrar a conocer, al menos en principio, sobre si el Tribunal Económico- Administrativo Regional era o no competente y si estaba de acuerdo con dicha decisión, se evitaría una resolución sobre el fondo, lo que, ciertamente, no es admisible en este momento de definición de los derechos a la tutela judicial efectiva.
Tampoco puede amparar la decisión impugnada en sede judicial el contenido del artículo 20 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la referencia a la misma administración como requisito para la remisión del recurso al órgano que estimase competente. Y no lo es porque la regulación de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según su propia disposición adicional quinta, sólo es aplicable de modo subsidiario en materia tributaria, por lo que, existiendo una regulación específica sobre la materia en el orden fiscal, no entraba en aplicación la ley general, de acuerdo, además, con el viejo principio de que la ley general posterior no deroga la especial anterior sobre la materia propia de aquélla, salvo disposición expresa, que en el caso no existe.
V.- Lógica consecuencia de cuanto se deja dicho es que procede estimar la pretensión deducida, según se pide en el suplico de demanda, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que, estimando como estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Stampa Braun, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiséis de febrero de dos mil uno, en la reclamación núm. 24/741/00, que declara inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia de apremio dictada en procedimiento recaudatorio proveniente de sanción en materia de energía eléctrica, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
