Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7048/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 230/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100042
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1023
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00230/2007
0PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007048 /2006
APELANTE: Imanol
APELADO: CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.
En el RECURSO DE APELACION 0007048 /2006 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Imanol , contra AUTO de fecha ocho de Junio de dos mil seis dictada en el procedimiento ED 0000272 /2005
por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de FERROL sobre AUTORIZACION AL AYTO. DE FERROL A ENTRADA EN DOMICILIOS PARA EJECUCION FORZOSA DE LO ACORDADO EN RESOLUCION DE 12-04-05.. Es parte apelada CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA).
Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Autorizo al Ayuntamiento de Ferrol la entrada en los domicilios sitos en la Rúa DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 , DIRECCION000 num. NUM002 , DIRECCION000 num. NUM003 , NUM004 , Rua DIRECCION001 num. NUM005 , DIRECCION000 num. NUM006 (segundo proyecto de compensación Rúa DIRECCION002 num. NUM007 antiguo y NUM008 moderno, y DIRECCION000 num. NUM009 para la ejecución forzosa de la acordado en virtud de resolución de 12 de abril de 2005.".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del art. 80.1, d) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , la parte apelante ( Bruno y Otros) opone los siguientes motivos en base a los que interpone el presente recurso de apelación contra Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ferrol autorizando entrada a domicilio para ejecución de acto administrativo de referencia en el ciado Auto: invocación genérica de la doctrina del TC, sin justificar las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento que justifiquen la aplicación de tal doctrina; sin dar respuesta a las alegaciones planteadas que plantean que la apariencia de legalidad que justifica la autorización no es tal, citando sentencia del TS de 4 de abril de 1995 , Ponente: Peces Morate, Paulino y sentencia del TSJ de Madrid. Los que son representados por la Procuradora Mónica González Pereira oponen la existencia de vía de hecho en contra de lo que se argumenta por la Juez a quo en el auto que se impugna, pues como se ha tratado de acreditar documentalmente sus representados no figuran en la relación de propietarios no incorporados a la Junta de Compensación del ámbito objeto del expediente de expropiación forzosa. La concurrencia de la vía de hecho respecto de ellos resulta palmaria, pues como sostiene el TC en sentencia que cita la constituyen aquellos actos de la Administración... faltos de cobertura legal o jurídica concreta en un título jurídico o cuando, si existe acto administrativo, éste es radicalmente nulo. De hecho el art. 93 de la Ley 30/92 dice que la Administración no iniciará ninguna actividad material de ejecución de sus resoluciones que limite derechos de particulares, sin que previamente haya sido adoptada resolución que le sirva de fundamento jurídico (doctrina del acto previo). La consecuencia inmediata sería la desaparición de las prerrogativas de la Administración, singularmente la ejecutoriedad, destruyendo la presunción de legalidad de la actuación administrativo. Desconoce por ello el motivo por el que la JUEZ A QUO considera LACONICAMENTE "inatendidas, por ello, las alegaciones contenidas en los distintos escritos de oposición a la ejecución" (razonamiento jurídico cuarto del Auto).
El Ayuntamiento de Ferrol alega que ese recurso debe desestimarse por falta de contenido, pues en él esta aludiendo a lo que ella mantuvo en pieza de cautelares tramitada en autos de procedimiento ordinario 452/2005, tras el que recayó Auto de la Sala de 26-4-2006, en recurso de apelación número 4103/2006 ; se trata luego de algo ya resuelto, sin perjuicio de que carece del menor fundamento alegar vía de hecho.
Respecto del recurso del Procurador Sr. Uría Rodríguez, transcribiendo la norma estatal de aplicación referente al derecho de realojo, advierte su ausencia en la legislación autonómica y que el objeto del recurso escapa en este caso del marco procedimental en que nos movemos: ámbito de un proceso de autorización de entrada en domicilio. Es en el proceso principal donde el Juzgador tendrá que pronunciarse si concurren las circunstancias de habitualidad en el uso y habitación que se exigen jurisprudencialmente para hacer efectivo ese derecho.
La Juez a quo autoriza dicha entrada en consideración a los razonamientos que expone en el auto recurrido.
SEGUNDO.- Las alegaciones que sendas partes apelantes efectúan en sus escritos de apelación no merecen ser acogidas desde el momento que nuestro derecho positivo condiciona la legitimidad de la ejecución administrativa de un acto a que éste exista (art., 44 de la Ley 30/92 ), fuere notificado, deba ser plenamente eficaz y su ejecución deba ir precedida del oportuno requerimiento a fin de que el obligado no sea sorprendido por aquella y por último es preciso que la ley no haya configurado con relación al acto que se pretende ejecutar con la autorización aquí impugnada un régimen de ejecución judicial.
En consideración a tales presupuestos - y por supuesto a la doctrina constitucional de la que parte la Juez a quo- el recurso de la Procuradora Doña Mónica González Pereira debe ser desestimado desde el momento que lo dicho en su escrito de apelación ya lo mantuvo en pieza cautelar tramitada en autos de procedimiento ordinario 454/2005, tras el que recayó auto de la Sala en recurso de apelación 4103/2006 , tratándose en suma de algo ya resuelto que al menos impide alegar la existencia de vía de hecho y correlativa ausencia de resolución administrativa sin la cual efectivamente no puede llevarse a cabo ninguna actuación material para apelar este Auto de autorización de entrada a domicilio. Ciertamente en los recursos número 227, 228 y 229/2005 - según consta en los presentes autos - no hubo lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la otrora Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ferrol por el que se desestimó los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de esa misma Junta de Gobierno de 22 de noviembre de 2004, al que se hace referencia en el Auto que aquí se apela y que emana del procedimiento ordinario número 272/2005 .
En relación con el recurso del Procurador Sr. Uría Rodríguez ciertamente el pretendido desalojo escapa del marco procedimental en que nos movemos, pues ha de ser en el proceso principal donde ha de suscitarse en su caso por las partes y pronunciarse sobre ello el órgano jurisdiccional competente en cuanto a su procedencia o no en cuanto a su modalidad como justiprecio o no.
Sendos recursos deben ser desestimados pues los presupuestos constitucionales y de derecho positivo de referencia parecen haberse observado por la Administración según consta tanto de la documentación como de la propia autorización obrante en el procedimiento que se ha tramitado y según se ha constatado en el Auto de autorización de entrada a domicilio que ahora se impugna
TERCERO.- La desestimación del recurso se hace con imposición de costas a la parte apelante, a la vista del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 7048/2006 articulado por el Procurador Don José María Uría Rodríguez y por la Procuradora Doña Mónica González Pedreira contra el AUTO del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol recaído en el procedimiento ordinario nº 272/2005 , el cual por tanto ha de CONFIRMARSE por ajustarse a derecho. Con expresa condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.
