Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 230/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15001/2008 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 230/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100077

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00230/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 15001/2008

RECURRENTE: AGRUPACION DE GANADEROS SAN ANTONIO

ADMINISTRACION DEMANDADA: ADMINISTRACION DE CARBALLO DE LA A.E.A.T.

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número DF 15001/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO DF NÚM. 7001/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la AGRUPACION DE GANADEROS SAN ANTONIO, representada por la procuradora Dª MARIA MARTI RIVAS, dirigida por la letrada Dª YARA FERRERO LAGARES, contra ACUERDO DE

29-07-04 SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ADMINISTRACION DE CARBALLO CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE SOCIEDADES, EJERCICIO 2002. REF. 200220041620125Y. Es parte la Administración demandada la ADMINISTRACION DE CARBALLO DE LA A.E.A.T., representada por el ABOGADO DEL ESTADO; interviene el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE .

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- La "Agrupación Ganaderos San Antonio", interpone recurso contencioso-administrativo mediante el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el artículo 53.2 CE (artículo 114 de la Ley Jurisdiccional ), aun invocando la Ley 62/1978 , contra liquidación practicada por la Agencia Tributaria, Administración de Carballo, concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002.

Importa constatar que en el escrito de interposición, tampoco en la demanda, se reseña con precisión el derecho fundamental invocado lo que ha provocado que tanto Abogacía del Estado como Ministerio Fiscal se vieran abocados a la prospección de tal derecho a partir del escrito rector mencionado y el posterior de demanda.

En todo caso, el examen del expediente administrativo revela que tal liquidación se impugna "per saltum", ya que con posterioridad a ella han mediado sendas resoluciones, primero de la Administración de la Agencia en Carballo, con fecha 1 de octubre de 2004, declarando la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto por la actora, al exceder el plazo mencionado en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria y, más tarde, del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con fecha 24 de febrero de 2005, en Acuerdo dictado en la reclamación 15/2810/04, confirmando la anterior.

SEGUNDO.- Aún contemplando la posibilidad de entrar en el fondo del asunto soslayando la inadmisibilidad que la Abogacía del Estado pretende en primer lugar, por exceder el plazo a que se refiere el artículo 115 de la Ley Jurisdiccional al interponer el recurso, habida cuenta de que no consta en el expediente más que nota de la fecha de notificación del referido Acuerdo del Tribunal Económico, debe mencionarse que en el procedimiento que nos ocupa es esencial, por una parte, concretar el acto que se recurre y, por otra, definir la infracción de uno o varios derechos fundamentales. Así se sigue de la STS de 6/6/03 (EDJ 2003/92935) al señalar que «esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996 EDJ1996/3118 , entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo EDJ1984/31 , relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica».

TERCERO.- En el presente caso, es evidente, no se cumple con los criterios sentados por la anterior doctrina, por lo que no es preciso atender a otras causas de inadmisibilidad que la Abogacía del Estado propone o indagar en eventuales derechos fundamentales infringidos, como tanto el esfuerzo de la representación del Estado como del Ministerio Fiscal alcanzan sino que más concretamente, y para llegar a la conclusión de que procede la desestimación del recurso, debe subrayarse: a) que, al margen de lo hasta ahora expuesto la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) según reiteradísima jurisprudencia constitucional se compadece con una resolución motivada sobre las pretensiones en juego, lo que no excluye la inadmisión del recurso cuando concurran los presupuestos precisos; b) que tal principio proyectado a las resoluciones administrativas sigue idéntico principio por lo que, si el acto se consiente y la Administración razona adecuadamente la extemporaneidad del recurso deducido, ningún reproche de legalidad cabe efectuar; y, en fin, c) que tampoco es posible transmutar el proceso elegido en el curso del mismo, convirtiendo este específico y sumario cauce procesal en un procedimiento ordinario para interesar en la demanda lo que sería más propio de éste, sin pretender la infracción de ningún derecho fundamental.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que RECHAZANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD invocadas por la representación procesal de la Administración del Estado, DESESTIMAMOS recurso contencioso-administrativo interpuesto por La "Agrupación Ganaderos San Antonio", bajo el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el artículo 53.2 CE , contra liquidación practicada por la Agencia Tributaria, Administración de Carballo, concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Abril de dos mil ocho.

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