Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 230/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100637


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00230/2012

Recurso de Apelación nº 101/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 230

En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Reyal Urbis S.A, representada por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, contra la Sentencia, de fecha 8 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 73/09, y como parte apelada el Ayuntamiento de Yebes, representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes


Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:'CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 37 DE 2009 INTERPUESTO REYAL URBIS S.A REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON ANDRES TABERNE JUNQUITO POR EL CONTRARIO LA RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL AYUNTAMEINTO DE CHILOECHES DE LAS DIFERENTES SOLICITUDES FORMULADAS POR LA MERCANTIL GESMAR ALCALA S.A, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2007, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETOD E IMGPUNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICION SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2012, trasladándose, por necesidades del servicio, al día 5 del mismo mes.


Fundamentos


Primero.- Con el pronunciamiento que conocemos -debe salvarse su error material reseñando'Ayuntamiento de Chiloeches'cuando debió ser Ayuntamiento de Yebes, así como la indicación igualmente errónea del acto recurrido, el Juzgado desestima la pretensión de la mercantil 'Reyal Urbis S.A.' para que se declarara contrario a Derecho el acto administrativo recurrido, resolución de la Alcaldía de 13 de Abril de 2009 estimatoria parcialmente del recurso de reposición entablado por la indicada mercantil contra la resolución del mismo órgano municipal, de 10 de Diciembre de 2008, que había denegado la recepción de las obras de urbanización (acometidas en función de su condición de agente urbanizador) de las fases 3ª y 4ª del Sector 'Estación del AVE' del POM de Yebes; por consiguiente, no se reconoció lo que igualmente había pretendido la demandante, el reconocimiento de su derecho a que fueran recibidas por el Ayuntamiento las obras de urbanización correspondientes a esas dos fases ordenando, en consecuencia, la suscripción de las correspondientes Actas de Recepción, como tampoco la pretensión subsidiaria de que'para el supuesto de que no se tuvieran por recibidas las obras de urbanización de la cuarta fase, se recibieran parcialmente las mismas con las oportunas salvedades en cuanto al depósito regulador de agua'.

Segundo.-En el recurso de apelación se nos dice que la Sentencia no se ajusta al ordenamiento jurídico por incurrir en errores de hecho y de derecho, que se resaltan desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:a)Frente a la apreciación del Juzgador, la regulación del silencio administrativo positiva en la normativa urbanística y conforme a los criterios jurisprudenciales, acarrea que la recepción de las obras de urbanización de las dos fases se había producido por silencio administrativo positivo, como resulta de los artículos 43.1 de la Ley 30/1992 ,'artículo 136.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 28 de diciembrepor el que se aprueba la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanística de Castilla-La Mancha, recogido en idénticos términos en la vigenteLey de 15 de Mayo de 2010' y a lo mismo se llega conforme al artículo 14.2 L.S.2008 , siendo el caso que la STS de 28 de Enero de 2008 recogida en la Sentencia de instancia se circunscribe al supuesto de licencias urbanísticas no a la recepción de unas obras de urbanización, el caso que nos ocupa.b)Las obras de urbanización de la tercera y cuarta fase ejecutadas por la apelante eran adecuados al proyecto de urbanización aprobado y demás normativa de aplicación. Aquí viene a decirse que el juzgador incurre en error de valoración de la prueba por las razones que enuncia e invocando el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .c)La Sentencia no entra a resolver puntos que se piden, concretamente la pretensión subsidiaria de la demanda.

El letrado de la Administración municipal demandada, en la representación que ostenta, se ha opuesto a las pretensiones de la mercantil, abundando sobre la corrección de la resolución jurisdiccional impugnada, tanto en su apreciación y valoración de los hechos como en la aplicación de la norma al caso litigioso. Hace hincapié en que la realidad evidenciada en el expediente administrativo y por la prueba practicada en la instancia resulta que las obras no están completadas ni finalizadas por la empresa urbanizadora, como era su obligación y que no procedía en consecuencia la recepción de las mismas, ni por resolución expresa ni entendiendo producida por silencio administrativo, como impropiamente defiende la contraparte, pues el entendimiento de esa institución jurídica conforme resulta de la norma positiva y de la jurisprudencia supone, por fuerza, negar su juego en el caso litigioso. Invoca al efecto los artículos 162.1 del TRLOTAU, precepto olvidado interesadamente por la actora y que, en cierto modo es heredero del art. 242.6 del TRLJ-1992. También se cita tratando de hacer valer su tesis la STS de 28 de Enero de 2009 , así como varias de esta misma Sala, SS 130/05, de 9 de Mayo , 895/98, de 27 de Octubre , 70/03, de doce de febrero ...

Tercero.-No lo expresa literalmente el recurso de apelación, pero el tercero de sus motivos impugnatorios aparece al final (y sin apenas desarrollo), supone crítica a la sentencia por adolecer de incongruencia omisiva.

Sobre el requisito de la incongruencia omisiva de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación nº 111/10) que Como viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001 , recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 -'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también ala vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero ,'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'(con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruenciaextrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96 , 15/99 , 85/00 , entre otras muchas).

En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ), expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

«Se reprocha de la Sentencia incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones de la parte.

Veamos. A propósito del vicio de incongruencia en las Sentencias, viene expresando el Tribunal Supremo, verbi gratia Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 , haciéndose eco a su vez de la jurisprudencia constitucional desde la STC 20/82 y a la vista, por ejemplo, de la STC de 21 de Julio de 2003 , que puede haber distintas modalidades de tal vicio como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con mayor pormenorización. Dando respuesta a un alegato muy similar al de autos, no haberse pronunciado la sentencia sobre alegaciones hechas por los actores para fundamentar el recurso, y en concreto de un determinado precepto legal, se lee en el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 12 de Julio de 2006, Sala 3ª, Sección 6 ª (EDJ 12006/103040):

'Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas,sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998y4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991,3 de julio de 1991,27 de septiembre de 1991,25 de junio de 1996y13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991,18 de octubre de 1991y25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr.,sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina delTribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y28/1987, de 5 de marzo,entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero,33/2002, de 11 de febrero,fundamento jurídico 4,35/2002, de 11 de febrero,135/2002, de 3 de junio,fundamento jurídico 2,141/2002, de 17 de junio,fundamento jurídico 3,170/2002, de 30 de septiembre,fundamento jurídico 2,186/2002, de 14 de octubre,fundamento jurídico 3,6/2003, de 20 de enero,fundamento jurídico 2,39/2003, de 27 de febrero,fundamento jurídico 3,45/2003, de 3 de marzo,fundamento jurídico 3y91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma delart. 24.2 CE(RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2;215/1998, de 11 de noviembre [RTC1998215*, F.3;68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4;128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4;119/2003, de 16 de junio[RTC 2003119], F.3).'

Proyectaremos acto seguido esa doctrina al caso que enjuiciamos.»

Ello proyectado al caso de autos, ciertamente la Sentencia, de considerable extensión, no aborda sin embargo separadamente la cuestión relativa a la pretensión subsidiaria y tampoco se recoge expresamente en el fallo particular alguno en punto a tal pretensión que, efectivamente, figuraba en el suplico del escrito de demanda, como arriba hemos anotado. Ello no obstante la resolución jurisdiccional que fiscalizamos se detiene sobre lo que había sido la pretensión subsidiaria de la demandante dentro de su fundamento jurídico séptimo y lo hace en términos inequívocamente conducentes a la desestimación también de tal pretensión. No ha habido, en definitiva, vicio de incongruencia omisiva ni se ha irrogado indefensión a la parte.

Cuarto.-Abordando el primero de los motivos impugnatorios, caigamos en la cuenta de que la parte niega que sea extrapolable al caso de autos la doctrina de la STS de 28 de Enero de 2008 (rec. 45/07 , Ponente Peces Morate) como es muy sabido, saliendo al paso de los efectos de la falta de resolución (y notificación) dentro del plazo máximo establecido en la norma existiendo solicitud de licencia urbanística y, en concreto, si pudiera entenderse producido acto administrativo presunto tras aquella solicitud de licencia urbanística. Sentencia del Alto Tribunal que cuida en zanjar una polémica doctrinal -y jurisprudencial- sobre si procedía en Derecho entender o no otorgada la licencia aún en el caso de que el uso pretendido del suelo no se acomodara a la ley y al planeamiento. Aunque alguna Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valencia, Málaga, Madrid), había sostenido lo contrario en bastantes sentencias (con argumentaciones sólidas, todo hay que decirlo) el Alto Tribunal terminó declarando que, conforme a la normativa estatal básica sobre procedimiento ( art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , también tras su modificación por Ley 4/1999, de 13 de Enero) en conexión con la normativa igualmente estatal sobre régimen de suelo (24.2.6 TRLS de 1992, después el vigente artículo 8.1.b ) del TRLS de 2008) no pueden entenderse adquiridos por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, constituyendo ello una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

De cualquier modo, bien leída la sentencia, puede comprobarse que el rechazo de la tesis de la mercantil agente urbanizador no obedece propiamente a la doctrina asentada en dicha sentencia, relativa a los efectos del acto administrativo presunto con ocasión de solicitudes de licencia, sino que se apoya en otras del mismo Tribunal, STS de 27 de Diciembre de 2005, Rec. 7870/02 , negando producida la recepción por el Ayuntamiento, por mor del silencio administrativo positivo, de las obras de urbanización, así como de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la dictada por éste, en concreto de esta misma Sección 1ª de 10 de Marzo de 2008, rec. 77/07. A mayor abundamiento'con independencia del requisito material, respecto a la aplicación de la figura del silencio positivo'el juzgador de instancia considera no cumplido el requisito formal exigido en el art. 136 del TRLOTAU, pues el acuerdo municipal manifestándose sobre las solicitudes de recepción se produjo dentro del plazo establecido en la norma, sin perjuicio de que el acuse de recibo de la notificación ocurriera más tarde, viene a decir la Sentencia que por causa imputable a la empresa urbanizadora; sobre ese particular se extienden los respectivos escritos procesales de las partes en esta segunda instancia.

Veamos. Resulta del expediente y no se discute, que fue solicitada la recepción de las obras en las dos fases por el agente urbanizador el 21 de Agosto de 2007 y tampoco ofrece duda que la Administración municipal notificó a la misma la ampliación del plazo para resolver sobre tales solicitudes el 19 de Noviembre de 2008, ampliación por el 50% del plazo inicial con fundamento en el artículo 136.4 del Texto Refundido de 28 de diciembre de 2004, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU).

Así pues, lo cierto es que si la resolución municipal denegatoria de la solicitud de recepción se adoptó el 19 de Diciembre de 2009, como tampoco se discute, tal decisión administrativa se adoptó dentro del plazo de cuatro meses y medio contados desde el 20 de Agosto de 2009 ( art. 48.2 LRJAP -PAC). Sin embargo, como quiera que el acuse de recibo de la notificación del acto administrativo se produjo el día 14 de Enero de 2009, en esa fecha sí habría transcurrido por unos días el plazo de tres meses más la ampliación de uno y medio.

La sentencia considera resuelta y notificada la solicitud de recepción de las obras de urbanización por lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 ante el intento de notificación el 29 de Diciembre, sin alcanzar éxito, por 'ausente reparto'. Pues bien, la previsión de la norma en el sentido de que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución así como el intento de notificación debidamente acreditado', resulta que ello exige'que se practique con todas las garantías legales, aunque resulte frustrado finalmente y siempre que quede debidamente constancia de ello en el expediente', así se dejó fijada la doctrina legal relativa al sentido e interpretación debida del art. 59.4 el Tribunal Supremo, Sentencia de 17 de Noviembre de 2003 , en recurso de casación en interés de ley.

Ello proyectado al caso de autos supone que un solo intento de práctica de la notificación (como ocurrió) no puede desplegar los efectos pretendidos por la Administración, tesis acogida erróneamente en la Sentencia.

Hasta aquí parece que la razón está de parte de la apelante, en cuanto sostiene que se había producido la recepción de la urbanización en sus fases litigiosas 3ª y 4ª por el juego del artículo 136.4 del TRLOTAU, así como del art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 . Que no es así lo razonamos en el siguiente fundamento jurídico.

Quinto.-El artículo 136 del repetido Texto Refundido castellano-manchego aprobado por Decreto Legislativo 1/04, de 28 de Diciembre , a propósito de la recepción de las obras de urbanización, tras establecer el plazo máximo para resolver sobre la recepción de las obras de urbanización, por lo que aquí interesa (último párrafo del apartado 4) dispone que'el transcurso de dicho plazo autorizará para entender producida la recepción'. Tanto el Juzgador de instancia como las representaciones de las partes procesales parecen reconducir el contenido del precepto (como también el art. 14.2 de la Ley de suelo, T.R. aprobado por R.D. Legislativo 2/2008 de 20 de Junio) al instituto del acto administrativo presunto, de suerte que transcurrido el plazo máximo establecido por la Ley para resolver y notificar sin haberlo hecho así la Administración se produce, según los casos, un acto administrativo con efectos estimatorios o desestimatorios de la solicitud del interesado, de manera que, siendo estimatorios (como sostiene la apelante que ocurre en el caso litigioso), la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictase de ser confirmatoria del mismo, art. 43.3.a) LRJAP -PAC.

Pues bien, aparte de que el precepto no solventa la situación tan común -y en concreto la que se ha dado en nuestro caso- de que la resolución expresa ya se hubiere producido pero estando pendiente de notificación, hay una poderosa razón para no acoger la tesis de la mercantil aquí apelante: lo que se contempla en los dos preceptos autonómico castellano-manchego y estatal sobre la recepción de las obras de urbanización no es propiamente un caso de acto presunto estimatorio (para la mercantil) o desestimatorio (para el Ayuntamiento) porque estamos en rigor ante la previsión por el legislador de la recepción tácita de las obras de urbanización, esa recepción tácita -que no producida en virtud de acto administrativo presunto- configurando ambos preceptos cuando ha de entenderse producidoipso iure.Lo que precede se refuerza a la vista de Sentencia del Tribunal Supremo como la de 30 de Octubre de 2007 (R.9550/03 ).

Recepción tácita que puede producirse de diversos modos (no es cuestión de tratar aquí), el primero de ellos por el transcurso del plazo máximo contado a partir de la instancia presentada por el responsable de la ejecución de las obras y de su entrega a la Administración, sin que ésta resuelva sobre la recepción. El precepto habla del transcurso del 'plazo máximo para resolver', no para 'resolver y notificar', como se infiere del artículo 42, números 2 y 5 (primer inciso en ambos apartados). Ello impone que no puede trasladarse al caso de autos,mutatis mutandis, previsiones que en nuestro ordenamiento jurídico articulan el juego y efectos del acto administrativo presunto a institución distinta cual es la actuación tácita de la Administración o, si se quiere, el acto administrativo implícito.

En resolución, el plazo máximo para manifestarse sobre el ofrecimiento de la urbanización viene en la Ley contemplado para resolver, no para resolver y notificar, como ocurre al objeto de tener por producido un acto administrativo presunto cuya regulación en la LRJAP-PAC tras su modificación por Ley 4/99, de 123 de Enero, fija el plazo máximo, insistimos, para resolver y notificar en el bien entendido que lo segundo conforme al artículo 58.4 interpretado según manda el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de Noviembre de 2003 .

Sexto.-Llegados a este punto nos queda por considerar si la negativa a la recepción de las obras de urbanización de la 3ª y 4ª fases mediante un acto administrativo expreso dictado dentro del plazo máximo establecido por la norma se ajustó o no a derecho o, con más precisión, si la Sentencia que afirmó la legalidad de tal decisión administrativa incurrió en algún error de hecho o de derecho.

Habrá de convenirse, para empezar, que la Administración municipal tiene la facultad -y el deber- de negarse a recepcionar las obras de urbanización a cargo del agente urbanizador de no presentarse conforme a las previsiones de los instrumentos de ordenación y de ejecución por fuerza vinculantes y sin posibilidad de dispensa graciable.

En este punto el recurso de apelación critica de la sentencia que acogiera la tesis de la Administración negando completamente ejecutada la obra en tanto que basada únicamente en la presunción de veracidad de los informes aportados por el Ayuntamiento, cuando en rigor los informes a los que se da importancia -rechazando los aportados por la parte- no proviene de los técnicos municipales, sino de una empresa externa 'FERMAC, Ingenieros Consultores S.L.', previo encargo del Ayuntamiento.

La posición de la parte merece una matización, como también la del Letrado del Ayuntamiento (escrito de oposición a la apelación, pagina 12), en el sentido de que la prueba practicada en la instancia y valorada conforme a las reglas de la sana crítica es una valoración de la que la Sala de Albacete ha de partir, siendo el caso que la falta de finalización de las obras es una verdad procesal insoslayable para las partes y para la Sala llamada a resolver la apelación.

Comenzando por lo segundo, es pacífico que la configuración en nuestra ley rituaria de lo contencioso-administrativo del recurso de apelación contra sentencias (artículo 81 y siguientes ) se deriva sin ninguna duda que las partes pueden criticar la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia y por ello mismo, poner de manifiesto error de hecho de la resolución; motivo impugnatorio y alegaciones al respecto que, obviamente, la Sala habrá de tomar en consideración y acoger o rechazar, claro que a partir de lo ya apreciado por el Juez de instancia, pero sin la más mínima vinculación de lo que hubiere sido su valoración, no estamos ante un recurso de casación.

En lo tocante a la valoración de la prueba que el recurrente critica, es sabido que los Tribunales, comenzando por la Sala 3ª del T.S. vienen confiriendo en muchas ocasiones mayor crédito a los informes de los funcionarios técnicos que no a los evacuados por facultativos por encargo de los particulares, esto lo conoce -y reseña- la representación de la apelante incluso llevándolo más allá de lo que era obligado (se cita el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , cuando el precepto va referido a hechos constatados por los funcionarios en un procedimiento sancionador, siendo el caso que ni estamos ante un procedimiento de ese carácter, ni los informes trataban sólo de hechos constatados porque también había valoraciones). De cualquier modo, si bien es cierto que la Administración se sirvió del preparado por facultativos externos, no lo es menos que obra en el expediente informe de la Arquitecta Municipal (folios 31 a 31 del expediente) informando negativamente la recepción de las obras de urbanización; que la arquitecta municipal acoga el informe exterior, como ocurrió, no es circunstancia que por sí sola desautorice su criterio explicitado en el informe fechado el 18 de diciembre de 2008.

Más allá de ese reproche del apelante, no encontramos elementos de convicción en el recurso que nos lleve a considerar errónea la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, pues se esfuerza en mantener su posición apoyado en el informe de su parte e incorporado a los autos con ratificación a presencia judicial; pero el informe y testimonio del técnico coautor del proyecto no vemos porqué ha de imponerse al contenido del suscrito por la Arquitecta Municipal. Se trata de resaltar por el apelante la suficiencia del depósito de agua para atender a las fases porque el incremento de viviendas en un 25% acordado en su momento por el Ayuntamiento quedó en que tan solo se había otorgado licencias para unas 200 viviendas más a las inicialmente previstas (de ahí el error de cálculo en el informe de la consultora FERMAC); alegato ese que se vuelve en contra de la tesis de la parte porque, como bien contraargumenta el Letrado de la Administración apelada, el número de viviendas previstas en el Sector se incrementó debido a una interpretación de la D.T. segunda del Reglamento de Planeamiento lo que llevó durante un tiempo a conceder licencias para un mayor número de viviendas. Además, como quiera que el proyecto de depósito regulador fue aprobado por el Ayuntamiento estableciendo su capacidad limitada a las tres primeras fases de la obra de urbanización, mal podría servir (salvo prueba en contrario que no se ha producido) para atender las necesidades de una cuarta fase.

En fin, sobre la recepción de la 3ª fase y cuya solicitud no se acogió enteramente ante la existencias de conexiones de las redes de servicio que comunican con el sector sp p.p 93 del término municipal de Guadalajara dada la inexistencia de derechos a usarlos, acogemos los razonamientos al respecto en el escrito de oposición a la apelación: el contenido de los informes técnicos de que se sirvió el Ayuntamiento afirmando existentes no se ha desvirtuado (no lo es la planimetría a que se aferra el apelante, proyecto de urbanización en el que no figuran) pero en el caso de que con posterioridad se hubiera eliminado esas conexines ya no habría obstáculo legal para que el Ayuntamiento procediera a la recepción de esa fase conforme a su propia resolución estimatoria parcial del recurso de reposición.

Séptimo.-Todo lo que precede no puede tener otro desenlace que el desestimatorio del recurso. También en lo que toca a la pretensión subsidiaria, pues la recepción parcial de la urbanización no necesariamente queda prohibida, constituye excepción a la regla general conocida por las partes y recogida en la normativa sobre contratos del sector público, como es la normativa urbanística; y es que la parte no acredita la viabilidad técnica de tal recepción parcial de las obras de la cuarta fase sin recibir al mismo tiempo el depósito regulador del agua.

Octavo.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Reyal Urbis S.A. contra la Sentencia, de fecha 8 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 73/09; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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