Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 230/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 190/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100224


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio de 2014.

Vistos por la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 230/14

En el recurso contencioso-administrativo número 190/13interpuesto por D. José Pla Gimeno, Abogado de la Generalitat Valencianaen nombre y representación de la Generalitat Valenciana; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 por el que se confirma en reposición el dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 agrupación NUM002 del término de Valencia.

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano

Es codemandada D. María José Mazón Esteve, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Soledad , bajo la dirección letrada de D. Carlos Bruixola Lliso.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando copia de la resolución impugnada, fue admitida a trámite mediante decreto de 23 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se dejen sin efectos los acuerdos recurridos y se fije en definitiva el valor de los bienes expropiados en 10.420,62 €.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo la codemanda contestó oponiéndose al recurso instado de contrario en los términos que obran en su escrito.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de diciembre de 2012 por el que se confirma en reposición el dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la la finca NUM001 agrupación NUM002 del término de Valencia, propiedad de D. Soledad , expropiada para la ejecución del proyecto 'obras del drenaje del sistema Vera-Palmaret'.

Son datos del expediente expropiatorio los siguientes:

Expropiante: Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

Finca NUM001 , agrup NUM002 .

Término Valencia.

Clasificación/situación básica del suelo: rural/no urbanizable

Fecha valoración: 20-10-09

Catastral Polígono NUM003 parcela NUM004

Superficie total de la finca: 3.650 m2.

Superficie expropiada: 963 m2

Superficie del resto no expropiado: 2.687 m2

Uso/cultivo real o potencial: Huerta.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo rural, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización considerando:

El conocimiento directo del JPEFV sobre la parcela

Los datos estadísticos y especializados publicados por la Generalitat Valenciana en el DOGV.

Los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana, con diferentes periodicidades.

Los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones por seguros agrarios; establece los siguientes parámetros:

Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.

Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor=

Cultivo tomate: 40.000 x 0'70 = 28.000 €/Ha = 2,80 €/m2

Cultivo patata: 30.000 x 0,30 = 9.000 €/Ha = 0,90 €/m2

Gastos de explotación 70%

Cultivo tomate: 1,96 €/m2

Cultivo patata: 0,63 €/m2

Capitalización tomate= (2,80 - 1,96) x 100/ 2,47 = 34 €/m2.

Capitalización patata = (0,90 - 0,63) x 100/ 2,47 = 10,93 €/m2.

Capitalización total = 44,93 €/m2.

No se aplica factor de localización

Ocupación temporal de 4 meses: 12% de 44,93 €/m2 x 4/12 meses = 1,80 €/m2

Perjuicios por rápida ocupación = I.R.O. 1 €/m2

Demérito: 2.687 m2 x30% de 44,93 €/m2 = 36.218,07 €.

La propiedad acepta la propuesta de cesión gratuita de suelo con reserva de los derechos urbanísticos que le puedan corresponder de los 963 m2 de suelo expropiado.

Justiprecio aprobado:

Ocupación temporal (4 meses) 349 m2 0,04 x 44,93 = 627,22 €.

Demérito 2.687 m2 0,30 x 44,93 = 36.218 €.

IRO 1.312 m2 x 1 = 1.312 €.

Total justiprecio = 38.157,29 €.

Frente a dicha valoración se alza la Generalitat Valenciana, partiendo de la aceptación por la expropiada, del acuerdo de cesión gratuita del suelo, 963 m2, por medio de reserva de los derechos urbanísticos que le pudieran corresponder, por lo que el Acuerdo del JPEFV solo valora la ocupación temporal y el demérito de la finca sobre el resto no expropiado.

Opone la actora que si bien se muestra conforme a la fórmula de cálculo aplicada según el método de capitalización de renta, los precios y datos utilizados por el JPEFV no coinciden con los publicados en la pag web de la Consellería de Agricultura, ni del Ministerio del ramo; que asimismo ha aplicado en lugar de los precios medios, los 'precios pico' para la provincia de Valencia, remitiéndose al informe pericial que acompaña, así como haber tomado para el cálculo tan solo dos cultivos debiendo haber considerado al menos cinco para tres años e incluir los típicos de la zona, como cebolla y chufa, no siéndolo el tomate. Impugna la tasa de capitalización aplicada, referida al índice de referencia del rendimiento interno del mercado secundario de deuda pública en 2,47, publicado por el Banco de España para el mes de noviembre de 2009 por considerar que se debe aplicar el correspondiente al mes de abril de 2009 fecha del acta de ocupación. Obtiene los valores que figuran en el informe pericial que presenta.

Por otra parte opone haberse determinado el valor de la ocupación temporal sin ningún tipo de justificación, e indica que tomando como término de comparación los contratos de arrendamiento de la zona sobre parcelas afectadas por el mismo expediente, se pagan importes anuales entre 0,18 y 1 €/m2; impugnando asimismo la falta de motivación de la indemnización por rápida ocupación.

En cuanto a la indemnización por demérito de la finca, indica que el Acuerdo tras considerar que resulta antieconómica la conservación de la porción no expropiada de la finca, no justifica en qué se basa, siendo éste un motivo de solicitud de expropiación íntegra, pero no de indemnización por demérito, sin que se acredite el perjuicio que se causa siendo desproporcionado el valor asignado a esta partida.

Por la Abogacía del Estado en representación del JPEFV, se opuso a lo pretendido al considerar que el informe pericial de parte que acompaña no es suficiente para destruir la presunción de veracidad y acierto de que gozan las apreciaciones del Jurado, justificando asimismo el acierto de los criterios empleados en valoración de los conceptos de ocupación temporal y demérito de la finca en la parte no expropiada.

Por la codemandada se opuso al considerar que no existe controversia en los términos del convenio y en cuanto al resto, haber beneficiado el Acuerdo del Jurado a la Administración expropiante pues no ha tomado en cuenta el factor de localización, tratándose de una finca de huerta en el término de Valencia, junto a un centro comercial y el estadio del Levante CF. La actora no ha propuesto prueba alguna que pueda desvirtuar el criterio aplicado por el JPEFV, impugnando el informe que acompaña.

SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).

TERCERO.-La parte recurrente funda sus alegaciones en las conclusiones apuntadas al informe pericial suscrito por el Ingeniero D. Juan .

Pues bien dicho informe siendo igual a los acompañados a otros recursos contencioso-administrativos de que conoce esta Sección Cuarta, se presenta en forma parcial pues únicamente reproduce aquellos en la parte atinente a impugnar los cálculos efectuados por el método de capitalización de rentas por parte del JPEFV, sin que se refiera en particular a las peculiaridades de la finca expropiada, en concreto la ocupación temporal o demérito del resto no expropiado; de ahí su escaso valor probatorio.

Entre dicha conclusiones se incluye una apreciación de naturaleza jurídica, ajena por tanto al objeto de su pericia, cual es la fecha de valoración y por tanto, cuál sea el índice de capitalización aplicable para concluir en este punto, con el Jurado conforme a lo dispuesto en los arts. 26 y 36 LEF , y art. 21.2 b) TRLS 2/2008, la valoración ha de entenderse referida al momento de inicio de la pieza separada de justiprecio o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta, siendo tal momento el 20 de octubre de 2009, y no el mes de abril coincidente con el acta de ocupación a efectos de aplicación del índice de capitalización vigente.

Respecto a la impugnación que efectúa del tipo y número de cultivos considerado por el Jurado, así como de los precios aplicados, consta al expediente de justiprecio propuesta formulada por la Administración de la cual se desprende, sin acompañar informe pericial, venir fundada en los mismos datos que el informe que en esta sede aporta la Administración actora.

Pues bien, no consta al informe ni al expediente cuáles sean las publicaciones concretas en que se fundan los cuadros de producción y precios que propone dicho informe; así manifiesta haber obtenido el valor de la renta para cada cultivo del informe del sector agrario de la Consellería de Agricultura, cotejados con los más recientes de los boletines de información agraria y datos obtenidos de las encuestas de campo, todo inconcreto, al no especificar fechas ni fuentes de obtención ni acompañar en anexos tales tablas, como debiera, a efectos de poder cotejar y comprobar los datos que propone.

Asimismo refiere haber obtenido los datos de producciones del anuario de estadística agraria, corregidas con los datos de encuestas de campo; no obran tales supuestas encuestas, si es que pretendidamente las ha llevado a cabo el Perito, ni fecha concreta o fuente del anuario en cuestión.

Por último, el Perito elige al azar otros cultivos en lugar de los considerados por el Jurado, sin justificar por medio de qué fuente acredita que sean ésos, y no el tomate y la patata, los cultivos de la finca en cuestión, que según todo indica nunca visitó.

El Perito afirma que el acuerdo del Jurado escoge sin justificación alguna dos cultivos, el tomate y la patata, manifestando que ha aplicado precios 'pico' y no precios promedio; sin embargo como se expuso en el fundamento anterior, es su informe pericial el que debe acreditar ser erróneos o arbitrarios los criterios aplicados por el Jurado, no a la inversa; sin que en este caso el Perito acompañe en anexos ni proporciones datos suficientes al menos para la comprobación de las afirmaciones que efectúa, siéndole imputable esta misma omisión que él atribuye al Jurado, cuyas apreciaciones gozan de presunción de acierto e imparcialidad, salvo prueba en contrario que en este caso, no se ha dado.

La misma conclusión cabe alcanzar en relación al índice IRO aplicado por el Jurado; el Perito afirma que carece de justificación, sin embargo él mismo no justifica en qué cálculos funda su oferta de 0,67 €/m2 sin que por lo tanto quede desvirtuada la aplicación por el Jurado del importe 1 €/m2.

CUARTO.Confirmada la idoneidad de la base de cálculo empleada por el JPEFV a la hora de fijar el justiprecio (recordemos que el Acuerdo tiene por objeto justipreciar tan solo la ocupación temporal y demérito del resto no expropiado, puesto que existe convenio sobre la porción expropiada, 963 m2), por la recurrente se impugna la valoración de ocupación temporal comparándola con las rentas por arriendo de fincas análogas a la expropiada.

En este punto como dispone el Acuerdo impugnado tomando como base el título de ocupación otorgado por el art. 108.2 LEF : La Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes:

2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.

Se ha procedido a su valoración conforme a lo dispuesto en el art 115:

Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación del valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.

En el caso que nos ocupa el Jurado con escrupulosa adhesión a la previsión legal, ha valorado un periodo de ocupación temporal de 4 meses sobre un porcentaje del valor de capitalización de rentas fijado para expropiación, criterio acorde a la indemnización de rentas dejadas de percibir, resultando un montante de 1,80 €/m2 y considerando que se ha de contemplar indemnización por daños, que sin duda habrán sufrido las plantaciones o los terrenos, o perjuicios derivados de reposición de la tierra o plantaciones.

Si calculáramos el rendimiento anual promedio por m2, conforme a los parámetros empleados, 1,11 €/m2, resultaría para el periodo de cuatro meses, 0,37 €/m2, considerando que con el resto, hasta 1,80 €/m2, se cubren razonablemente los daños y perjuicios adicionales a pérdida de producción derivados de la ocupación temporal.

En relación a la partida por ocupación temporal de las que conforman el justiprecio fijado por el JPEFV cabe reiterar en primer lugar la presunción de acierto de que gozan sus apreciaciones, no necesitadas de prueba sino únicamente de la debida motivación, tal y como al efecto dispone el art. 35 LEF resultando por el contrario que la carga de la prueba de su inidoneidad o error incumbe a quien la alega en virtud de la indicada presunción.

En este punto la parte actora se limita a manifestar su descontento o desacuerdo con el criterio empleado sin que sin embargo haya aportado medio probatorio alguno que sustente su tesis: como indicábamos, el informe pericial que solo parcial y genéricamente (en cuanto coincide con criterios aplicados a otras fincas) propone criterios de valoración, no contempla éste en concreto.

QUINTO.Asimismo impugna la valoración por demérito al considerar que el Acuerdo tras manifestar que resulta antieconómica la conservación de la porción no expropiada de la finca, no justifica en qué se basa, siendo éste un motivo de solicitud de expropiación íntegra, pero no de indemnización por demérito, sin que se acredite el perjuicio que se causa siendo desproporcionado el valor asignado a esta partida.

Hemos de reiterar aquí la reflexión anterior en cuanto a falta de mención en el informe pericial que se aporta, de esta partida.

En materia de demérito o indemnización del menor valor de la finca restante, derivada de su reducción o segregación por expropiación parcial, ningún criterio concreto establece la LEF para su valoración, como tampoco el TRLS 2/2008, habiendo sido establecido un criterio estimativo por la Jurisprudencia basada en lo dispuesto en el art. 46 LEF .

Así, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 28-1-2014, rec. 1476/2011

No contempla, por tanto, esa circunstancia de la división que es, de entre todas las ponderadas por el perito autor de la hoja de aprecio, la que mayor relevancia presenta para este Tribunal. A la vista de ello y atendida la jurisprudencia ( Ss.TS. 15-5-2001 y 19-11-1997 ) que difiere al juez la facultad de concretar, según su prudente arbitrio, los perjuicios derivados de la expropiación parcial de una finca ( art. 46 LEF ), y teniendo en cuenta, repetimos, que además de parcial, la expropiación ha comportado la división de la finca, estimamos prudente fijar en el 20% la indemnización por este concepto y referida a la superficie establecida por la parte de 161.789 m².

STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-6-2013, rec. 5387/2010

También le asiste la razón a la parte recurrente en este punto, pues tal y como dispone el precepto legal que se invoca como infringido no es posible valorar el demérito que sufre la superficie no expropiada por el igual o superior importe que aquel que se habría tenido que abonar al propietario si se le hubiese privado de la propiedad del bien expropiado..., La parte solicitó una indemnización por la partición de la finca y la disminución de la superficie productiva, supuesto que, en principio, no guarda relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues opera al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , ... De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que ' hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real '.

Sentencia TS de 24 de Octubre del 2011 Recurso: 2637/2008 (ROJ: STS 6953/2011 )

'TERCERO.- (...). Ante todo, es menester que nos pronunciemos sobre el alcance que tiene el ejercicio de la facultad de expropiación de la totalidad de la finca que reconoce el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa a la Administración. Como hemos dicho en diversas sentencias, no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no la legitima, sino que, teniendo carácter discrecional el acoger o no la petición que formule el expropiado en este sentido, si se demuestra que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa (carácter antieconómico de la explotación del resto de la finca) y la Administración no concede la expropiación total, se producirá el efecto prevenido en el artículo 46 de la misma Ley , con arreglo al cual « en el supuesto del artículo 23 , cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca» ( sentencias, entre otras de 19 junio 1987 y 28 abril 1990 ).

Esta indemnización no tiene que referirse necesariamente al valor íntegro del resto de la finca no expropiado, aun cuando no cabe excluir que pueda alcanzarlo ( sentencia de 4 de mayo de 1994, recurso número 2726/1991 ).

La impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite al tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino para el que venía siendo utilizada ( sentencia de 4 de mayo de 1995, recurso número 4265/1991 ).

El justiprecio, sin embargo, en el que se incluya la indemnización declarada pertinente por este concepto, corresponde fijarlo al jurado de expropiación forzosa y no, por ende, a la Administración en el momento de resolver ni al Tribunal al fiscalizar la resolución por la que se accede o se rechaza la solicitud de expropiación total sentencia de 21 de febrero de 1995, recurso número 6322/1991 ).

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. ( STS de 18 de noviembre de 1997, recurso nº 4067/93 ).'

STS 03/12/2012 Recurso Núm.: 1242/2010

Es un principio general contenido en el artículo 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.

Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.

En relación con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, 'el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.'

Ahora bien, así como la jurisprudencia de la Sala es unánime al incluir en el justiprecio los perjuicios que ocasione la expropiación parcial respecto de la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio,pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca,pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real.

Así resulta de las dos STS que acabamos de citar, que establecen:

...lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810]), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5778] y STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8574]), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 [ RJ 1983, 2015]), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6101]).

Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ).

Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que denuncia la parte recurrente, pues como se ha visto esta Sala no estima ilícito, a efectos de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial, el método de aplicar un porcentaje sobre el valor de la superficie expropiada, sino que considera que lo relevante es el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real, lo que en este caso no se ha cuestionado.

En el mismo sentido: Fecha de Sentencia: 09/07/2012 Recurso Núm.: 4688/2009

STS: 17/07/2012 Recurso Núm.: 4227/2009

La Ley de Expropiación Forzosa, establece que en su artículo 46 que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca', pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser - y de hecho han sido - muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ) el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997 ; el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ). Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada.

En el caso que nos ocupa, el JPEFV ha fijado la indemnización por demérito del resto no expropiado en un 30% del valor atribuido al suelo en la parte no expropiada, criterio acorde a lo dispuesto en la norma y en la doctrina citada, sin que la actora haya acreditado su desacierto, procediendo su confirmación.

SEXTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º, se limita su importe a 2.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por D. José Pla Gimeno, Abogado de la Generalitat Valencianaen nombre y representación de la Generalitat Valenciana; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 por el que se confirma en reposición el dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 agrupación NUM002 del término de Valencia con imposición de costas a la actora, con el límite prevenido en el Fto Jco anterior.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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