Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 230/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 41/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100151
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 41/2013
SENTENCIA NUMERO 230/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 44/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 6 de Bilbao , sentencia estimó el recurso interpuesto por el Sr. Juan Miguel contra la resolución de 30 de septiembre de 2011, por la que se adjudica en comisión de servicios el puesto código 510221, dotación 12, adscrito a la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transporte. Puesto denominado 'responsable de Administración y Servicios'. Y ordena la retroacción del proceso selectivo al momento en el que fue calificada la prueba de 'proyecto', es decir, el ejercicio escrito de conformidad con las calificaciones que aparecen en el Acta Tercero-f. 67 del e.a. Y que se proceda a valorar los méritos alegados y acreditados por los tres aspirantes, resolviendo la convocatoria en base a las calificaciones totales que deriven de dicha valoración.
Son parte:
- APELANTES:
- Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por los Letrados de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco.
- Dª. Elisenda , dirigida por el Letrado de D. Koldobika Alberta Tellitu Mejia.
- APELADO: D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán y dirigido por la Letrada Dª. Esther Saavedra Sanmiguel.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por Dª. Elisenda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, y se declare conforme a Derecho la Resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por D. Juan Miguel se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación formulados de contrario, suplicando se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 44/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 6 de Bilbao .
La sentencia estimó el recurso interpuesto por el Sr. Juan Miguel contra la resolución de 30 de septiembre de 2011, por la que se adjudica en comisión de servicios el puesto código 510221, dotación 12, adscrito a la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transporte. Puesto denominado 'responsable de Administración y Servicios'. Y ordena la retroacción del proceso selectivo al momento en el que fue calificada la prueba de 'proyecto', es decir, el ejercicio escrito de conformidad con las calificaciones que aparecen en el Acta Tercero-f. 67 del e.a. Y que se proceda a valorar los méritos alegados y acreditados por los tres aspirantes, resolviendo la convocatoria en base a las calificaciones totales que deriven de dicha valoración.
Según se explica en la sentencia, la prueba consistía en un ejercicio escrito y defensa oral. La prueba escrita la superaron tres aspirantes : el recurrente (5.15 puntos), y otros dos aspirantes (5.81 y 5 puntos). Tras la defensa oral, al recurrente se le calificó en 4 puntos, y las otras dos aspirantes una mejoró su calificación (6.5 puntos-la aspirante que había obtenido 5.8), y otra mantuvo la misma calificación (Dª Tarsila ). Sólo se valoraron los méritos a estas dos aspirantes, siendo finalmente adjudicataria la codemandada.
La sentencia concluye que la nota del examen escrito, antes de la defensa oral, era de 5.15 puntos, y la nota de 4 puntos se corresponde con la nota media ponderada obtenida tras la defensa oral. Se efectúa una valoración de la prueba practicada, incluida la grabación de la defensa oral del proyecto, para examinar la valoración en relación con el 'cronograma', donde se había observado la mayor desviación (de 5 a 1). Y se constata que no se hace ninguna referencia al 'cronograma'. Y se concluye que existió desviación de poder.
Se añade que no constan los criterios valorativos que tuvo que establecer el Tribunal, y se desconoce cómo se puntuaron las cuestiones complementarias formuladas en la defensa oral; y tampoco se aprecia proporcionalidad entre la puntuación del ejercicio escrito y de la defensa oral, en el extremo del 'cronograma'.
SEGUNDO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la Administración demandada, y por la aspirante a quien finalmente se confirió la comisión de servicios.
Por la Administración se sostiene que la defensa oral de la persona a quien se le confirió la comisión de servicio fue superior a la del recurrente; y que el juicio unánime de los evaluadores fue que el Sr. Juan Miguel ni siquiera había alcanzado el grado de competencia de la prueba escrito, por lo que se le revocó la calificación provisional. Se añade que la sentencia incurre en un error, porque las calificaciones contenidas en el correo eléctrico son las que otorgó uno de los tres miembros del Tribunal, y no el promedio de los tres evaluadores. Se invoca el principio de la discrecionalidad técnica.
Por la codemandada, apelante en esta segunda instancia, se hace referencia al principio de discrecionalidad técnica, y se sostiene que la defensa oral formaba un todo junto con la prueba escrita, y que no se produjo indefensión para los recurrentes, constando en el acta tercera las tres cuestiones que se iban a plantear a los candidatos, tras haberse fijado los criterios de la prueba escrita. Se insiste en que no existe discrepancia entre las calificaciones del correo electrónico y las obtenidas, porque aquéllas se referían a un solo miembro del Tribunal. Se indica que el Juzgador, al efectuar reflexiones en torno al 'cronograma', entra en el juicio técnico del Tribunal, sustituyendo el parecer de la Comisión Evaluadora, lo que excede del control jurisdiccional.
TERCERO.- Debemos hacer alguna referencia al expediente administrativo.
En el acta de la primera reuniónde la Comisión de evaluación, se indica el contenido de la prueba práctica 'prueba del proyecto'; se explica que consistirá en la elaboración escrita de un proyecto y, si se considera necesaria, su posterior defensa oral.
En el acta de la segunda reunión, se indica la relación provisional, la determinación de la prueba proyecto y la realización de la misma, a la que únicamente asistieron tres aspirantes.
En el acta de la tercera reunión, se aprueba la 'propuesta de evaluación provisional'. El resultado de la evaluación es:
-La Sra. Elisenda -5,81 puntos
-El Sr. Juan Miguel -5,15 puntos
-la tercera aspirante 5.00 puntos.
Y se acuerda la defensa oral del proyecto 'en base del cuestionario de preguntas que se adjunta a esta acta'. Consta al f. 69.
En el acta de la cuarta reunión, tras la defensa oral, quedan las siguientes puntuaciones:
-La Sra. Elisenda -6,5 puntos
-La Sra. Tarsila -5 puntos
-El Sr. Juan Miguel -4 puntos.
Se valoran los méritos de las Sras. Elisenda y Tarsila , y se concluye con un total respectivo de 15,6 puntos, y 14,2 puntos.
Por lo tanto, la codemandada, que fue adjudicataria de la comisión de servicios, tuvo la máxima puntuación en la prueba práctica y en la valoración de méritos (en relación con la Sra. Tarsila ).
Al f. 86 del e.a., constan los promedios de las calificaciones que obtuvo el Sr. Juan Miguel para alcanzar 5,15 puntos. Este documento está suscrito por el Sr. Humberto Secretario de la Comisión de Evaluación, y en el mismo se indica que 'el juicio unánime de los tres evaluadores de las respuestas orales dadas en la sesión de defensa fue que el aspirante ni siquiera había alcanzado el grado de competencia de la prueba escrita, lo que influyó en su calificación definitiva, revocando la calificación provisional otorgada en la sesión de prueba escrita'. En este informe constan los promedios de las calificaciones, aunque sin especificar qué calificación en cada apartado, indicó cada uno de los miembros de la comisión de evaluación.
Al f. 26 del e.a. consta el informe emitido por el Secretario de la Comisión de Evaluación en relación con el recurso de alzada, en el que se hace referencia al índice de fiabilidad. Y se reafirma en las conclusiones y en la calificación definitiva.
Parte del debate, y de los razonamientos expuestos en la sentencia, se centran en comparar las valoración que figuran en el documento al f. 86 del e.a., y en el e-mail que se adjuntó como documento núm. 7 (f.47 de los autos).
Aunque en la valoración se centran en la discrepancia en relación con el apartado 'cronograma', la simple comparación de las valoraciones refleja que únicamente coincidía el apartado 3.-proceso (9 puntos). Todas las demás puntuaciones no coincidían. Y el correo dice textualmente 'la columna de calificaciones parciales que yo le había dado'. Puesto que se trata de un correo remitido por Don. Humberto , es preciso entender que se trata de las calificaciones provisionales del propio Don. Humberto , que concluían con una valoración de 4. Y textualmente se indica que 'la puntuación media es justo de 4. Se observa que las carencias más significativas están en los apartados donde debía concretar los procedimientos de gestión del proyecto. En la entrevista se confirmaron estas carencias'. Por lo tanto, se está refiriendo a su valoración de la prueba escrita.
Por lo tanto, al f. 86 del e.a. consta el 'promedio de las calificaciones' de la prueba escrita; y en el e-mail figuran las calificaciones del propio Secretario de la Comisión de Valoración. En la sentencia se afirma que las notas que figuran en el e-mail 'se corresponden con la nota media ponderada obtenida con posterioridad a la defensa oral del proyecto', pero el propio texto hace referencia a que 'en la entrevista se confirmaron estas carencias', y a que se refiere a las calificaciones parciales que le había dado uno de los miembros de la Comisión de Valoración. Estas calificaciones parciales, que llevan a una nota media de 4, coinciden con la nota final de 4 que otorgan al recurrente tras la prueba oral. Esto es, efectivamente, incuestionable. Pero el e-mail no reflejaba la nota media de la defensa oral. Esta cuestión tiene relevancia porque el Juez de instancia concluye afirmando que existió una 'burda y grotesca desviación de poder' centrándose en la valoración del 'cronograma', cuando en la defensa oral no se hace mención al mismo. Pero el presupuesto para extraer tal conclusión es, precisamente, que las notas indicadas en el 'email' fueran las obtenidas tras la defensa oral del proyecto, como media de todos los miembros de la Comisión. Pero este presupuesto no es el que resulta del email. De hecho, lo que resulta es que todas las calificaciones son distintas en cada uno de los nueve apartados (no sólo el cronograma), excepto en el apartado 'proceso' (9). Por ello no puede concluirse con la palmaria certeza que concluye la sentencia, que la Comisión de Evaluación incurrió en una 'burda y grotesca' desviación de poder, al menos con base en dicho argumento del 'cronograma'.
El hecho es que el recurrente obtuvo 5,15 puntos en la prueba escrita, y la puntuación global se fija en 4, tras la defensa oral. Según se indicaba en la convocatoria, el objeto de la defensa es ' aclarar, matizar o argumentar (no ampliar) aspectos del proyecto escrito', indicándose que la evaluación del proyecto escrito y su posterior defensa ' será conjunta sobre un máximo de 10 puntos', siendo necesarios 5 puntos para aprobar.
En este caso, la evaluación se efectuó con una 'propuesta de evaluación provisional' (prueba escrita), y la evaluación definitiva. Es claro que la Comisión de Evaluación consideró inicialmente a los tres candidatos o aspirantes como aptos para proseguir el proceso con la defensa oral. Tras la defensa oral, la valoración conjunta quedó en los términos que figuran en el acta de la cuarta reunión.
La parte recurrente sostuvo que si habían sido llamado a la defensa oral, la puntuación nunca podía ser 'a la baja', dado el objeto de la defensa oral. Según las bases de la convocatoria, si el proyecto escrito no es de suficiente calidad, puede no convocarse a su autor o autora para la defensa. Y, en este caso, se convocó a los tres aspirantes.
CUARTO.- La sentencia que se recurre, en el FJ-6, sostiene el carácter complementario de la defensa oral del proyecto, que las bases de la convocatoria no contemplaban el planteamiento de nuevas cuestiones en la defensa oral; y concluye que en el acta no constan los criterios valorativos que apriorísticamente hubo de establecer el Tribunal, y la aplicación a los mismos de cada uno de los participantes, con mención de los resultados parciales en relación con cada una de las preguntas. Es decir, 'se desconoce cómo se puntuaron cada una de las cuestiones complementarias formulada'. Y tampoco aprecia proporcionalidad entre la puntuación del ejercicio escrito y la de la defensa oral en lo relativo al 'cronograma'.
La Administración apelante, así como la codemandada, invocan el principio de discrecionalidad técnica de los Tribunales. Más concretamente, se afirma que cuando las normas reguladoras de la actuación no exijan más que la puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.
La STS 29.10.12 (rec. 3721/2011 -Pte. Sr. Conde Martín de Hijas), entre muchas otras, explica la evolución jurisprudencial en relación con el control de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores:
' 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 '
La STS 29.11.13 (rec. 2234/2012 )-Pte. Sr. Conde Martín de Hijas dice:
'- La doctrina jurisprudencial de la que es muestra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Secc. 7 en fecha 7-11- 2011, recurso de casación núm. 1253/2009 , que a su vez, en su página 10, citaba otras del Alto Tribunal en las que se concluye que 'la calificación numérica asignada a un aspirante en un proceso selectivo no es motivación bastante cuando sea discutida por el interesado'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-12-2013, rec. 3760/2012 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás:
'Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.
Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración lo viene a reconocer, que las calificaciones del cuarto ejercicio se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el cuarto ejercicio que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la clase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos; (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada. '
Como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, el recurrente presentó un proyecto escrito, que obtuvo una valoración provisional de 5,15; y tras la defensa oral, en la valoración conjunta, obtuvo un 4, no superando el proceso, de forma que no se le valoraron los méritos.
Al f. 26 del e.a. consta el informe 'sobre discrepancias en cuanto a la calificación del proyecto', de 19 de octubre de 2011, en cuyos apartados g) y h) se da una explicación respecto de la calificación obtenida, y qué aspectos se consideraron 'fortalezas' o 'debilidades' del proyecto presentado y defendido por el recurrente.
Al f.86 se informa sobre las 'calificaciones parciales'. En ambos escritos, suscritos por el Secretario de la Comisión de Evaluación, se reitera en la calificación final por las razones que se exponen.
Debemos precisar que tanto en lo relativo a la 'propuesta de evaluación provisional' como en la 'definitiva', en las actas de las reuniones sólo consta la nota obtenida. No constan las valoraciones parciales de cada miembro del Tribunal en cada uno de los aspectos que se valoraron (sólo consta la Don. Humberto ), y la valoración conjunta se limitó a indicar el número final.
A la vista de la jurisprudencia expuesta, no podemos compartir la posición sostenida por los apelantes al considerar suficiente motivación la exteriorización de la puntuación final. Cuando, como sucede en este caso, se cuestiona la puntuación obtenida, ' es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.'. En el supuesto que nos ocupa, aunque se trataba de un proceso selectivo dirigido a ocupar transitoriamente un puesto de trabajo, en comisión de servicio, se sujetaba a la normas establecidas al efecto, con una fase evaluación, y un proceso de valoración de méritos al que únicamente se accede tras superar la fase de evaluación, que exige un 5 puntos. El recurrente en la instancia obtuvo en la 'calificación provisional' correspondiente al ejercicio escrito 5,15 puntos, mientras que tras la defensa oral, obtuvo 4 puntos. Aunque, como hemos indicado, existe un informe obrante a los f. 26-27 del e.a., y posteriormente, a instancia judicial, se emite el informe obrante al f.86, resultan insuficientes para justificar o explicar la concreta puntuación finalmente obtenida por el recurrente en la primera instancia. Por una parte, no se aportaron las calificaciones parciales de cada uno de los miembros del Tribunal, que debieron existir, y que llevaron a fijar la puntuación provisional. Y, por otra, no se explican suficientemente las razones que llevaron a que tras la defensa oral la puntuación bajara hasta el extremo de impedir la prosecución del proceso de valoración, ni se individualizan suficientemente las razones que llevan a esta conclusión.
En el informe obrante al f. 87 se indica que 'el juicio unánime de los tres evaluadores' de las repuestas orales fue que el aspirante 'ni siquiera había alcanzado el grado de competencia de la prueba escrita', pero no se aporta ningún dato sobre las valoraciones concretas de los otros dos miembros de la Comisión de Evaluación.
En las actas de la Comisión de Evaluación no se recoge ninguna motivación; del e-mail lo único que resulta es que el resultado final coincide con el parcial de uno de los miembros del Tribunal. Y en el informe de 19 de octubre de 2011, sólo se hace referencia a la 'escasez' de la respuesta, en relación con las debilidades que, según se indica, se habían observado en el proyecto escrito. Debilidades que, sin embargo, en la valoración conjunta provisional del proyecto escrito permitían la valoración de los méritos.
Es por ello que, aunque no se comparte en su integridad la fundamentación contenida en la sentencia, se mantiene su pronunciamiento, puesto que debemos considerar que no está suficientemente motivada la puntuación final obtenida por el recurrente en la instancia, tras la defensa oral del proyecto escrito.
QUINTO.- Con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Y pérdida del depósito constituido ( D.A.15ª LOPJ ), por la apelante.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª. Elisenda , Y POR LA LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, Y DEBEMOS MANTENER LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 44/2012, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 6 DE BILBAO . CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LAS PARTES APELANTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA, HASTA EL LÍMITE DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO POR LA PARTE APELANTE SRA. Elisenda .
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

