Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100248
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 41/2014
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 230/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 41/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 987/2013 dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa el 20 de noviembre que revoca la Orden Foral 638-2005 que calificaba a la actora como sociedad de promoción de empresas y le aplicaba el régimen especial previsto por el art. 60 de la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: FOMENCLAR S.L., representada por la Procuradora Doña MYRIAM GARCÍA OTERO y dirigido por el Letrado Don JUAN DIEGO AZPIROZ LETAMENDIA.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MYRIAM GARCÍA OTERO actuando en nombre y representación de FOMENCLAR S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral nº 987/2013 dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa el 20 de noviembre que revoca la Orden Foral 638-2005 que calificaba a la actora como sociedad de promoción de empresas y le aplicaba el régimen especial previsto por el art. 60 de la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades; quedando registrado dicho recurso con el número 41/2014.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 6 de octubre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 12 de mayo de 2015 se señaló el pasado día 14 de mayo de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Orden Foral nº 987/2013 dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa el 20 de noviembre que revoca la Orden Foral 638-2005 que calificaba a la actora como sociedad de promoción de empresas y le aplicaba el régimen especial previsto por el art. 60 de la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades.
SEGUNDO.-La práctica totalidad de los motivos en que se articula el recurso han sido analizados por la Sala en procesos resueltos con anterioridad a éste y es por ello que en ausencia de elementos de diferenciación el criterio ha de ser el mismo.
Vamos por ello a recordar lo ya expresado mediante la transcripción de los pasajes esenciales:
'2.1 En primer lugar, cuestiona la recurrente la validez de la Orden Foral 323-2009, concretamente se considera el Diputado Foral no sería competente para dictarla, que la Orden no reviste el rango normativo necesario, que invade atribuciones de la Inspección y obvia los procedimientos de revisión de actuaciones administrativas tributarias
Dicho esto podemos ya analizar el motivo y para ello iremos desde la regulación establecida por la norma general hasta la especial.
2.2 En la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno, y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa se establecen las siguientes reglas.
Compete a la Diputación Foral, más exactamente al Consejo de Diputados, entre otras funciones, la potestad reglamentaria consistente en dictar los Decretos Forales en desarrollo de las Normas Forales de las Juntas Generales (arts. 15, 18 y 31.1.f)). El desarrollo primario de las Normas Forales se ha de efectuar mediante las disposiciones reglamentarias de rango superior, los Decretos Forales.
Los Diputados Forales, por su parte, están facultados para dictar disposiciones reglamentarias en materias propias de su Departamento denominadas Órdenes Forales y para revisar de oficio los actos y disposiciones dictados bien por ellos bien por órganos del Departamento (art. 40).
No hemos de olvidar un aspecto esencial y es que los principios de legalidad y de jerarquía normativa ( arts. 9 y 103 de la CE , 3 y 51 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y y 67 de la Norma Foral en estudio) implican que el dictado de una norma reglamentaria de desarrollo se ha de ver precedido de la habilitación correspondiente por la norma de superior rango de suerte que la Orden Foral no podrá dictarse si no se faculta previamente su emisión bien por la Norma Foral bien por el Decreto Foral.
2.3 En la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades el Título VII regula bajo el epígrafe Regímenes Tributarios Especiales los aplicables a las Agrupaciones de Interés Económico (entendiendo por tales las reguladas por la ley 12-1991), a las Uniones Temporales de Empresas y Sociedades de Desarrollo Industrial Regional (en este caso son las tratadas por la Ley 18-1982), a las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo (sometidas a la ley 1-1999) y a las Sociedades de Promoción de Empresas.
En el art. 60 se regulan en detalle los requisitos para la aplicación del régimen especial a las Sociedades de Promoción de Empresas y de gran importancia para el caso son sus apartados nº 10 y 11 en la medida en que para poder acceder a dicho régimen es necesario que la sociedad interesada lo solicite y que el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa lo conceda. Los hitos esenciales del procedimiento están pues previstos por la Norma Foral: solicitud fundada de la interesada, comprobación administrativa de si las alegaciones y pruebas satisfacen o no las exigencias del régimen especial y la resolución subsiguiente. La propia Norma Foral atribuye la competencia y fija el procedimiento.
Se dispone también -apartado nº 10- que el incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen especial.
Cabe inferir sin dificultad que si la Norma Foral habilita al Diputado de Hacienda para reconocer el beneficio a través de un procedimiento que esboza en lo esencial y se limita a indicar las razones que pueden dar lugar a la pérdida de aquél se está reconociendo también la misma habilitación para el proceso inverso, esto es, para revocar la autorización.
Tal habilitación expresa, y especial, por la Norma Foral priva de efectos en este concreto aspecto al tenor de su Disposición Final Quinta cuando recoge que la Diputación Foral dictará las disposiciones necesarias para desarrollarla -como antes hemos visto al ser la Diputación Foral la habilitada el desarrollo ha de ser mediante Decreto Foral que, a su vez, podrá remitirse a lo que disponga el Diputado Foral mediante Orden Foral-. No obstante, como después tendremos ocasión de constatar, la Orden Foral discutida cuenta con no sólo con la habilitación que le confiere en los términos expuestos la Norma Foral sino que también un Decreto Foral permite, dentro de dichos límites, su dictado.
En conclusión, la Orden Foral podrá revocar el régimen especial pero no revisar la Orden inicialmente dictada ni por ende sus efectos podrán coincidir con los de ésta. Para ello debería emplearse el sistema de revisión la de Orden inicial correspondiente.
2.4 El siguiente hito de nuestro estudio va a ser la Norma Foral 2-2005 General Tributaria pues en ella en donde se encuentra la regulación aplicable, en principio, a todos los tributos y actuar administrativo en este ámbito.
El sistema de fuentes y la distribución de la potestad tributaria están tratadas en los arts. 3 y 6 y, lógicamente, se confirma el principio de jerarquía situando en primer término -en cuanto al supuesto en estudio afecta- a las Normas Forales General Tributaria y la que regule cada tributo en concreto, en segundo a los reglamentos de la propia Diputación Foral, y en tercer lugar hemos de destacar que se reconoce una potestad reglamentaria de desarrollo importante al Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas en dos supuestos, uno, cuando la propia Norma Foral le permite directamente dictar disposiciones de desarrollo y, otro, aquellos en los que es preciso un reglamento previo de la Diputación Foral reconociéndole tal facultad.
Es pues factible que la Norma Foral reconozca al Diputado potestad reglamentaria de desarrollo directamente, sin previo Decreto Foral.
Es importante el destacar que el establecimiento, modificación y supresión de beneficios e incentivos fiscales han de estar regulados por Norma Foral, el desarrollo reglamentario deberá supeditarse por lo tanto a los términos expuestos hasta ahora sin que pueda un reglamento, sin habilitación previa, regular ni los supuestos ni el procedimiento en este ámbito.
En el art. 80 establece que la aplicación de los tributos -concepto este que engloba la información y asistencia a los obligados tributarios, las actuaciones de estos últimos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la gestión, la inspección y la recaudación de los tributos- se ha de desarrollar a través de los procedimientos que en el propio Título se contienen.
Por lo tanto, y de acuerdo con el sistema de fuentes y distribución competencial que hemos visto, y de acuerdo con el art. 93 de la Norma Foral en estudio, habrá que estar a estas disposiciones cuando en la propia Norma de cada tributo no se contengan especialidades. Ya hemos visto que, en principio, la Norma Foral del Impuesto de Sociedades sí presenta una regulación especial en cuanto al reconocimiento del régimen especial de Promoción de Empresas.
De extraordinaria relevancia es el art. 111, veamos. En primer término, se reconoce a la Administración Tributaria la potestad de comprobar e investigar cuanto sea relevante para asegurar que se da cumplimiento a las obligaciones tributarias, ahora bien, el apartado nº 3 contiene una precisión importante y es que cuando se haya reconocido un beneficio fiscal que está sometido al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de requisitos no comprobados en el procedimiento en el que se dictaron aquel acto inicial de reconocimiento tendrá carácter provisional lo que implica que en un procedimiento posterior de aplicación de los tributos se podrá verificar si concurren o no las condiciones y requisitos necesarios para, en su caso, regularizar la situación sin necesidad de que se deba acudir a los procedimientos de revisión regulados en el Título V de la Norma Foral General Tributaria.
Si recordamos el contenido normativo del régimen especial de Sociedades de promoción de Empresas recogido en la Norma Foral del Impuesto de Sociedades podemos concluir con que, en efecto, el párrafo anterior le resulta de plena aplicación. El sujeto pasivo presenta la justificación de las actuaciones que ha proyectado realizar y que éstas satisfacen las exigencias del régimen especial que la Norma impone y la Administración, previo estudio del proyecto, lo autoriza. Tal autorización es contingente pues eventual es el proyecto que se presenta, habrá de valorarse, con el tiempo y el devenir de los hechos, si las actuaciones previstas y que a priori satisfacían las exigencias del régimen especial se cumplen o no.
Consecuentemente podrá la Administración verificar a posteriori si el proyecto se ha cumplido o no o dicho de otro modo si han materializado las exigencias para beneficiarse del régimen especial, sin necesidad de acudir a los procedimientos de revisión.
Cuestión distinta será la de aquellos supuestos en los que en el ejercicio en el que se solicite y autorice el régimen especial los requisitos ya estén desarrollándose y a este caso se refiere la excepción del art. 111, es decir, en estos casos, como la Administración puede comprobar la realidad de los presupuestos en el momento en el que se autoriza no podrá revocarse ese acto de reconocimiento sino a través de la revisión correspondiente. A través de los actos de comprobación oportunos podrá verificarse que se mantienen o no las exigencias para beneficiarse del régimen especial con posterioridad a la autorización y, en su caso, regularizar la situación tributaria pero no ya con efectos ab initio pues aquel acto inicial tiene su propio sistema de revisión.
En el art. 113.2.c), dentro de los actos de gestión tributaria, encontramos el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
El precepto equipara las actuaciones de reconocimiento y de comprobación de beneficios tributarios. Por lo tanto, en principio, analizar el supuesto para autorizarlo o no y comprobar posteriormente si se mantienen o no los presupuestos para resolver si se debe mantener o no -esto último sería una deducción lógica de la primera pues si se está habilitado para autorizar en principio se estaría igualmente para revocar- son actuaciones equivalentes que corresponden al mismo género de procedimiento y, por ello, en principio, no habría problema en considerar, razonablemente es así, que competen al mismo órgano.
Enlazando esto último con lo expuesto al tratar el procedimiento previsto por la Norma Foral del Impuesto de Sociedades, encontrándonos todavía en una aproximación no decisiva, podemos considerar que la tesis demandada es la correcta.
Dando un paso más en el estudio de quién y a través de qué procedimiento puede verificar si, una vez autorizada la aplicación del régimen especial de promoción de empresas, se dan efectiva y materialmente los presupuestos necesarios para ello y las consecuencias en el caso de que la respuesta fuese negativa, va a ser en el art. 135 de la Norma Foral 2-2005 donde hallemos un dato importante. Este artículo es norma especial -regula singularmente el supuesto que estamos analizando en este apartado- y por ello de preferente aplicación a otras con la salvedad de la autorización o negativa inicial antes tratada pues igualmente se regula en una norma especial, la del propio Impuesto de Sociedades.
Bien, el artículo en cuestión nos dice que, entre otras que no nos interesan en este momento, integran actuaciones propias de la Inspección de Tributos 'La comprobación de la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de regímenes tributarios especiales' y 'La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación'.
Se le atribuye a la Inspección el comprobar si concurren o no los presupuestos del régimen especial pero no su autorización ni su revocación. Esto supone que el órgano al que la Norma Foral del Impuesto de Sociedades le atribuye la capacidad para reconocer y revocar el régimen especial deberá auxiliarse de la Inspección y será esta quien actúe las comprobaciones oportunas -previas al reconocimiento y posteriores a éste para verificar si se cumplen efectivamente o no- y se las presente al órgano llamado a resolver.
A la Inspección se le atribuye la práctica de las liquidaciones resultantes, esto es, la regularización tributaria que pueda resultar pero no, insistimos, el reconocimiento ni la revocación del régimen especial. Estas decisiones se le asignan especialmente por la Norma Foral del Impuesto al Diputado de Hacienda, como hemos visto y después confirmaremos.
Es destacable que el art. 139 de la Norma Foral Tributaria enumera los procedimientos a través de los que se actuará por la Inspección, ahora bien, expresamente faculta que las normas reglamentarias establezcan otros, así pues, en la norma reglamentaria que regule las atribuciones del Diputado Foral en la materia en estudio se puede determinar un procedimiento específico para regular la actuación, auxiliar del Diputado en este caso, de la Inspección. No olvidamos que la norma reglamentaria debe tener el rango, a falta de remisión expresa a una Orden Foral, de Decreto Foral.
uanto venimos explicando se confirma a la luz del art. 154 pues destina el procedimiento de comprobación restringida, expresamente regulado, además de a otras actuaciones a llevar a cabo las comprobaciones solicitadas por otros órganos tributarios para comprobar la procedencia de la aplicación de un régimen especial solicitado por el obligado tributario. No ofrece dudas que el supuesto de hecho de la norma es el mismo que el que estamos analizando en el proceso y que la consecuencia jurídica es la que ya hemos adelantado desde un examen meramente lógico de las normas. Así pues, la Inspección desarrolla a instancia del Diputado Foral de Hacienda una actividad auxiliar a través del procedimiento de comprobación limitada para que pueda aquél resolver si se ha de autorizar o revocar el régimen especial. No hay duplicidad de actuaciones sino un procedimiento único en el que armónicamente intervienen ambos Inspección y Diputado.
En los arts. 219 y siguientes se regulan los distintos medios de revisión pero ya hemos analizado anteriormente que la propia Norma Foral 2-2005 excluye expresamente de la revisión el supuesto de autorización del régimen especial porque ya hemos visto que se trata de autorizaciones condicionadas sujetas a constatación posterior.
Para concluir con el examen de la Norma Foral 2-2005 debemos tener en cuenta que la Disposición Final 18ª habilita a la Diputación Foral para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. Esto implica, al remitirse a la Diputación Foral como tal, de acuerdo con todo lo expuesto en el primero de los apartados, que el desarrollo ha de tener lugar mediante Decreto Foral .
Dando entrada al apartado siguiente recordemos que la Norma Foral del Impuesto de Sociedades y la propia Norma Foral General Tributaria evidencian la necesidad de desarrollar reglamentariamente aspectos varios sobre el procedimiento de revocación del régimen especial de promoción de empresas.
2.5 El reglamento al que terminamos de hacer mención es el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
En él encontramos los siguientes pasajes importantes.
En primer término la Disposición Final Primera habilita al Diputado Foral para desarrollarlo y aplicarlo. Si partimos de que la Norma Foral Tributaria, como hemos visto, atribuye a la Inspección el auxilio del Diputado proporcionándole los datos precisos para el ejercicio de su competencia de reconocimiento y revocación del régimen especial; tenemos en cuanta que la Norma Foral Tributaria reenvía a su desarrollo por Decreto Foral y éste a su vez faculta al Diputado a dictar Órdenes Forales de desarrollo, en principio, la Orden Foral discutida es perfectamente válida salvo que contradiga las previsiones de la Norma o del Decreto Foral (que a su vez ha de estar acomodado a aquella) y el Diputado Foral cuenta también con las atribuciones competenciales que la recurrente le discute.
El art. 11 del Decreto Foral se expresa en términos similares a los previstos por la Norma Foral General Tributaria en cuanto a los regímenes tributarios especiales respecta y se insiste en dos cuestiones, una, que los actos de reconocimiento tienen carácter provisional y, dos, que la Inspección regulariza pero no resuelve ni la concesión ni la revocación del régimen especial.
2.6 A más abundamiento la privación de eficacia a la concesión del régimen especial, analógicamente, no deja de ser un supuesto de revisión de un acto anterior, revisión ciertamente distinta a las reguladas de forma expresa por la Norma Foral Tributaria pero que en ausencia de una regulación pormenorizada puede integrarse, mutatis mutandi, por las normas previstas para la revocación.
El Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa en la medida en que su Disposición Final Primera habilita al Diputado Foral para desarrollar y aplicar la norma está facultándolo para desarrollar reglamentariamente el supuesto de revisión analógico al que aludimos, reconocido expresamente por la Norma Foral Tributaria y no regulado en detalle ni por ella ni por el Decreto Foral, por lo tanto, supuesto cubierto por la habilitación de desarrollo que se efectúa en favor del Diputado Foral.
2.7 La propia naturaleza de la autorización del régimen especial, provisional en tanto en cuanto que subordinada a la efectiva materialización de los datos alegados, impide estimar que se vulnere con la revocación el principio de los actos propios ni el de confianza legítima puesto que no hay una resolución administrativa que incondicionalmente reconozca el régimen especial sino que lo que ocurre es más bien lo contrario, la propia resolución lleva ínsita la posibilidad de que se vea alterado su contenido.
2.8 Tampoco puede estimarse que se vulnere el principio de irretroactividad ya que ni se trata de una sanción ni, lo que es más importante, se está dando retroactividad alguna sobre una situación previamente resuelta en firme pues, como hemos repetido, la decisión es contingente, depende de que los presupuestos para reconocer el régimen tenga realidad material.
2.9 La resolución está, desde luego, motivada pues se describen los hechos, los fundamentos de derecho y se razona la conclusión, se proporciona al sujeto pasivo así el conocimiento suficiente del criterio administrativo, esto es, cuenta con los medios necesarios para poder cuestionarlo.
Distinto será que el interesado no esté conforme con el criterio o con la valoración que en él ha concluido'.
TERCERO.-El siguiente aspecto a tratar es la concurrencia o no de elementos que justifiquen la revocación del beneficio fiscal.
Las razones que nos llevan a desestimar la tesis actora son las siguientes.
En primer lugar, la resolución administrativa -nos referimos concretamente al contenido de los folios nº 109 y siguientes del expediente administrativo- analiza de forma pormenorizada y coherente (en el sentido de que no se aprecian en ella datos que hagan quebrar la conclusión que alcanza) las causas en cuya virtud considera que no se satisfacen las exigencias para beneficiarse del régimen especial de sociedades de promoción de empresas, así, en resumen, no se habrían realizado las aportaciones previstas en la Memoria, tampoco se habría cumplido la finalidad de promoción empresarial -la actividad prevista ha sido prácticamente inexistente desde el año 2007-, la actividad formalmente reconocida de la sociedad de promoción en si misma considerada carecería sustancialmente de justificación económica y tampoco contaría con estructura material para llevarla a efecto, no habría existido propiamente actividad de fomento sino continuidad en la que se desarrollaba con anterioridad y las sociedades participadas habrían recibido la financiación directa y esencialmente por una tercera entidad y no por la actora.
La posición actora se limita a manifestar con relación a la falta de actividad -promotora y constructora- j en que obedece a la crisis económica.
El art. 60 de la Norma Foral del Impuesto impone varias exigencias para acogerse al beneficio, todas ellas esenciales, y por ello la tesis actora no puede prosperar ya que aún en el supuesto de que acogiésemos sus argumentos sobre la inactividad societaria restarían elementos esenciales que tampoco se han cumplido y que utilizados por la demandada no han sido discutidos y deben por ello confirmarse.
La promoción proyectada y planteada a la Administración en cuya virtud ésta le reconoció el régimen especial se tornó irrealizable, como la propia actora reconoce, y con ello la propia justificación del régimen especial, es decir, sin la concurrencia de ese proyecto y de su aplicación práctica ninguna razón permitiría ni el reconocimiento ni la conservación de dicho régimen especial. El que la causa última de la inactividad le resulte o no imputable a la actora resulta indiferente pues la razón esencial del régimen especial es la propia actividad de promoción y si esta no tiene lugar tampoco la especialidad.
Faltan pues, ab initio, todos los presupuestos que materialmente permiten acogerse al régimen especial de promoción de empresas.
Es por ello que el recurso ha de resultar desestimado.
CUARTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la actora y se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por FOMENCLAR S.L. contra la Orden Foral nº 987/2013 dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa el 20 de noviembre que revoca la Orden Foral 638-2005 que calificaba a la actora como sociedad de promoción de empresas y le aplicaba el régimen especial previsto por el art. 60 de la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades y, en consecuencia, la confirmamos.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0041 14, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 18 de mayo de 2015.

