Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 230/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 299/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100158
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2164
Núm. Roj: SJCA 2164:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 299/2015-H
En Barcelona a 10 de noviembre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 299/2015, apareciendo como demandantes Jesús Luis y Bernarda (ambos progenitores y actuando en representación de su hijo menor de edad Victor Manuel ) asistidos todos ellos del letrado sr Carlos Valera Giménez, y como Administración demandada, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya representada y defendida por la letrada sra Matilde Quiñoa, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
impugnación de la resolución de la demandada de 29-6-15 (recaída en expdte SG/AJ/ASI RP 21/2014) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 30-5-14 (f. 1 y ss EA) en relación a los daños personales (ascendentes a 15.132,75 euros) sufridos por el menor Victor Manuel , sobre las 09.00h del día 20-2-14 en el centro escolar DIRECCION001 , de DIRECCION000 (Barcelona), cuando la menor -del mismo curso que Victor Manuel - Nieves -que había discutido con Victor Manuel por no dejarle una pelota- cerró la puerta del aula atrapando un dedo a Victor Manuel que lo tenía apoyado entre la puerta y la bisagra.
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios de seguridad del centro educativa amén de culpa 'in vigilando' de la tutora de la clase donde sucedieron los hechos aquí judicados.
Por su parte, la defensa de la demandada de autos se opone a tales pretensiones actoras y considera ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Con carácter previo, ya se debería estimar la pretensión de la demandada de falta de legitimación pasiva a la vista de lo que se expone en el art 164 de la Ley de educación 12/09 de 10 de julio a cuya virtud:
'1. Sin perjuicio de otras modalidades de colaboración que puedan establecerse, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a las escuelas y a los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81 corresponden al municipio donde están ubicados. No obstante, el Departamento es competente en las obras y las actuaciones de reforma, ampliación o adecuación y mejora de estos centros educativos, y las financia. Los citados edificios no pueden destinarse a otros servicios o actividades sin el acuerdo del Departamento.
2. La Administración educativa debe asumir la parte de los gastos que corresponda si por necesidades de escolarización debe destinar los edificios a los que se refiere el apartado 1 a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, debe establecerse el correspondiente convenio de colaboración.'
De esta forma, 'ab initio' la competencia en materia de seguridad (colocación de mecanismos de seguridad en puertas, al tratarse de un centro de no nueva creación y ocurrir en un aula de primaria, que no infantil) corresponde al municipio DIRECCION000 , donde se ubica el centro educativo comentado, no obstante, pueden surgir dudas acerca de si se trata de actuaciones de adecuación y mejora la colocación de tales mecanismos de seguridad en puertas, en cuyo caso la competencia sería del Departament d'Ensenyament, por lo que en aras a no causar indefensión material a la parte recurrente, se va a entrar en el fondo del asunto.
Finalmente indicar que, no es objeto de esta litis las patologías posibles de la menor Nieves , ni los conflictos previos de ésta con anteriores niños.
En efecto, hemos de partir de la premisa que se trata de un accidente lamentable e imprevisible, amén de fortuito (lo que nuevamente excluye de responsabilidad a la Administración actuante), pues el origen del incidente de autos se enmarca en una discusión entre dos menores por una pelota, sin que quede debidamente constatado con certeza absoluta que la menor Nieves cerrara la puerta con la intención de causar daño a Victor Manuel , sino más bien, la acción de Nieves es fruto de su ira (no debidamente controlada) al haber sido reprendida por la tutora Carla . Debe recordarse que el centro educativo adoptó todas las medidas a su alcance para evitar sucesos como el de autos, máxime cuando se le asignó a la menor Nieves , que mostraba síntomas de conflictividad (y que estaba en estudio el día de los hechos, sin que se le diagnosticara patología previa sino a posteriori al suceso de autos), tanto una profesora de educación especial como una persona veladora que la acompañaba a clase y estaba con ella 5h y media semanales. Del mismo modo, la tutora reprendió a la menor porque estaba discutiendo con Victor Manuel , pero excede de lo razonable entender o pensar que la citada tutora debía prever la reacción-actitud de Nieves de cerrar fuertemente la puerta del aula, donde desgraciadamente se encontraba el menor Victor Manuel . La tutora pues, actuó con la diligencia debida, y no puede prosperar la pretensión de los demandantes de culpa 'in vigilando' de aquélla, sobre todo, si tenemos en cuenta que la clase aún no se había iniciado, y los alumnos estaban entrando y poniéndose en sus respectivos pupitres.
A mayor abundamiento, es un hecho notorio las constantes discusiones entre menores en los colegios, y tal suceso se enmarca dentro de los límites de la tolerancia social, siempre que no exceda de lo razonable. Del mismo modo, se ha de decir que no existía animadversión de Nieves con respecto a Victor Manuel , sino un hecho puntual de discusión, y prueba de ello es que cuando volvió nuevamente al colegio Victor Manuel , continuaron jugando ambos menores.
Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos en el lugar de autos, ni aportación de documental por la actora que corrobore la existencia de accidentes previos similares en el lugar de autos.
Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad, y tampoco queda constatado que la tutora del aula donde sucedieron los hechos no haya observado el deber de vigilancia exigible en estos casos.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación conforme al art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

