Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 230/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100148
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:506
Núm. Roj: STSJ AR 506/2016
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 54 de 2016.
SENTENCIA: 00230/2016
S E N T E N C I A N º 230 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
==============================
En Zaragoza, a 5 de Mayo de 2016.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el incidente de Ejecución Definitiva nº 17/2015, de
sentencia recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Cuatro de Zaragoza, rollo de apelación número 54/2016, a instancia de la entidad U.T.E.
OBRASCON HUARTE LAIN, S.A y CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA,S.A. representada por Procuradora
Dña. Laura Ascensión Sánchez Tenías y asistida de Letrado D. Luis Melantuche López, siendo parte apelada
el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dña. Sonia Salas Sánchez
y asistida por la Letrada Dña. Mª Antonia Altolaguirre Abril, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el incidente de ejecución de sentencia antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva se pronuncia en los siguientes términos: 'SE DECIDE: Desestimar el incidente de ejecución planteado por la recurrente según lo hasta aquí establecido, recordando a la Administración la obligación de pago que sobre la misma pesa y ha reconocido expresamente de 7.732#21€, para el pago al completo del importe adeudado por los intereses reclamados en concepto de principal, haciéndose constar que esa cantidad excede en 1000€ de lo adeudado por tal concepto según los cálculos del Juzgado, por lo que deberá imputarse en ese importe máximo, al pago de las costas procesales cuya condena le impuso el Juzgado en la Sentencia dictada en la presente litis.' .
SEGUNDO.- Contra el anterior auto, interpuso recurso de apelación, la entidad UTE OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA, S.A., a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación de las peticiones del escrito de solicitud de ejecución por esta parte presentado con el resto de pronunciamientos inherentes. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal de la Administración apelada, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 6 de abril de 2016.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad UTE OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA, S.A., se impugna mediante el presente recurso de apelación el auto de 18 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Zaragoza , en los autos de Ejecución Definitiva nº 17/2015, en los que se sigue la ejecución de la sentencia nº 73/2014 de 4 de abril de ese Juzgado.
El auto en cuestión acuerda desestimar el incidente de ejecución, por entender que de las cantidades en liza en que se cuantifican, por una parte los intereses de los intereses a los que fue condenado, así como la suma que según la recurrente debe todavía abonársele por principal, han sido satisfechas, descartando el momento inicial de cómputo de interés en relación a la certificación final, que defiende la entidad recurrente y, en fin, considerando como única suma adeudada la de 7.732#21€, reconocida por la Administración demandada, terminando el auto por recordar la obligación de pago que pesa sobre el Ayuntamiento de Zaragoza por tal cuantía, frente a la entidad ejecutante.
SEGUNDO.- No conforme la entidad solicitante de la ejecución con la parte dispositiva del auto impugnado y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, alzándose frente al mismo, alegando, en primer y principal lugar, la viabilidad de su reclamación de intereses correspondientes al incumplimiento por la administración de su obligación legal de revisión de precios.
Considera que se trata de una obligación legal, que se da tan pronto como concurren los presupuestos legales para ello, de suerte que debe automáticamente proceder la Administración en tal sentido y, por ello, incluirlas en las certificaciones o pagos parciales. Considera que igual perjuicio acarreará la demora de no verificar en plazo, que no pagar en plazo lo certificado. Mantiene que por tal retraso en la certificación de las revisiones de precios la apelante sigue pretendiendo el abono de la suma de 77.828#31 euros. En fin, la suma reclamada por intereses de los intereses, entiende que deberá acompasarse con el resultado de la cuestión planteada.
La representación procesal de la Administración demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, se opuso al recurso de apelación interpuesto, sosteniendo la corrección de los fundamentos y razonamientos en que se sustenta el fallo de la sentencia de instancia, conforme a las alegaciones que constan en su escrito y terminó suplicando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Fijadas las posiciones de las partes en tales términos, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Ciertamente, causa perjuicio a la apelante tanto el hecho de que no se revisen precios y se certifique cuando se debe, como el retraso en el pago de las sumas correspondientes. Igual de perjudicial es una cosa que la otra, siempre, claro está, que, como pretende la entidad apelante, del artículo 103 de la TRLCAP 2/00, se deduzca una obligación legal, la imposición ope legis y, por consiguiente, de modo automático, del deber de revisar precios, cumplidos los presupuestos que allí se establecen. Nosotros no compartimos esta tesis.
En primer lugar, aunque ninguna de las partes lo pone de manifiesto, venir a sostener en ejecución de sentencia una tesis como aquélla por la cual la revisión de precios en los contratos administrativos en general, y en los contratos de obras como el presente en particular, es automática para la Administración por mor del artículo 103 del TRLCAP de 2000 -fundamento éste sobre el que descansa enteramente la apelación planteada- permite razonablemente dudar de que se haya rebasado el terreno de la ejecución propiamente dicha, para venir a plantear cuestiones que pertenecen a la fase declarativa del procedimiento, para venir a plantear, en definitiva, una cuestión más de fondo que debió quedar resuelta en sentencia, previo su correspondiente planteamiento, que pretender sea abordada y resuelta ahora en sentencia.
En cualquier caso, no compartimos la tesis del automatismo en la revisión de precios que pretende la apelante. Entre otras cosas porque, en primer lugar, el artículo 103 debe interpretarse a tenor de la naturaleza del contrato mismo, en este caso contrato de obras, debiendo estar también a lo dispuesto en los artículos 146 y siguientes del TRLCAP. Por otra parte, en todo caso la revisión de precios exige previsión expresa en los Pliegos del Contrato, con atención expresa al modo y sistema de revisión que haya de aplicarse.
De este modo, debe advertirse que los Pliegos no imponían el deber de revisar precios en cada certificación, pudiendo hacerse en pagos parciales, posibilidad que es acorde con el pretendidamente vulnerado artículo 108 del TRLCAP.
Pero es que, por otra parte, a entender de la Sala, una cosa es que se contemple la revisión de precios en los Pliegos, requisito también principal para que pueda operar la misma, y otra diferente es que porque se cumplan los presupuestos establecidos ex lege y la previsión en el contrato de tal posibilidad, surja una obligación automática de revisión, que, en todo caso, dependerá de una previa petición del contratista, en la medida en que los costes asumidos inicialmente hayan variado durante el contrato en la medida y modo en que, de no procederse a una revisión de los precios, se llegue a un desequilibrio económico entre las partes que el contratista no tenga el deber de soportar, por mor del principio de riesgo y ventura que rige en todo caso en el contrato de obras.
Quiere decirse que la revisión de precios, por ello, no puede ser nunca automática, sino que exige previa petición de parte y verificación del supuesto que determina el nacimiento del deber de revisar precios, en los términos y conforme al contenido de lo pactado entre las partes. Así pues, no se desprende del artículo 103 del TRLCAP una obligación automática para la Administración de revisión de precios y, en todo caso y por ello, difícilmente puede devengar intereses una cantidad que, por esencia, no es vencida ni líquida sino hasta el momento en que se declara, siendo exigible sólo a partir de ese momento de su declaración. Razón ésta, como se viene a indicar en el auto impugnado, que no permite reconocer el derecho al abono de intereses devengados por la revisión de precios, desde el momento en que según la entidad apelante debió certificarse.
En fin, supuesto similar resuelve la sentencia mencionada por la Administración apelada, de la sec. 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2012, rec. 1713/2009 y de su lectura cabe llegar a la conclusión que ahora seguimos aquí. El recurso de apelación debe ser por ello desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas del incidente a la apelante, con la limitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA , de 500€, por todos los conceptos y por cada una de las partes que se hubieran opuesto a la apelación.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 54/16 interpuesto por la representación procesal de la entidad UTE OBRASCON HUARTE LAÍN S.A. y CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA, S.A., contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Zaragoza , recaído en el incidente de Ejecución Definitiva nº 17/2015, de sentencia recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2013, seguido ante ese mismo Juzgado, con expresa condena en las costas de ese incidente a la entidad apelante, en los térmi no s y con el alcance expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

