Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 230/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 160/2016 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100136

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2463

Núm. Roj: SJCA 2463:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7

BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 160/2016-E

SENTENCIA nº 230/2017

En Barcelona, a 30 de octubre de 2017.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente D. Juan Ignacio , defendido por la letrada Dª. Mª Teresa Gallardo Jové, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE PALAU-SOLITÀ I PLEGAMANS, representado por la procuradora Dª. Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren y asistido por la letrada Dª. Mª Isabel Navarro Segura, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans de fecha 11 de marzo de 2016, por la cual en el punto tercero se adopta la medida cautelar de suspensión provisional de las funciones por el plazo de un mes, ratificada y prorrogada por la resolución definitiva de 7 de abril de 2016.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al recurrente, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), el actor se ratifica en su escrito de demanda; mientras que la parte demandada manifestó su voluntad de oponerse a la demanda, sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba documental por reproducida.

Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución impugnada de 11 de marzo de 2016 explicita en su parte expositiva los hechos imputadosprima facieal funcionario recurrente, en los términos siguientes: 'Vist que en data 29 de gener de 2015, el Sr. Juan Ignacio , que en aquells moments complia la sanció esmentada, es va personar a les dependències policials, estant-hi durant uns trenta minuts aproximadament. (...) Vist, a més, que amb la reincorporació del Sr. Juan Ignacio aquest ha trasladar el seu despatx a unes altres despnedències a la Prefectura de la Policia Local sese que aquesta Alcaldia hagi donat cap autorització al respecte, el que ha motivat que en data 9 de març sŽhagi dictat resolución per la que la sŽordena al Sr. Juan Ignacio , sergent de la Policia Local, que de manera inmediata a la recepció dŽaquesta resolución i en tot cas, abans de 24 hores, retorni al despatx que se li va asignar per aquesta Alcaldia i que comparteis amb els caporals de la Policia Local. Vist que un cop transcorregut el termini de 24 hores concedir, el Sr. Juan Ignacio no ha retornat al despatx assignat per lŽalcaldia i que comparteix amb els caporals de la Policia Local, el que suposa una clara desobediencia a les ordres donades per lŽalcadia'.

En su demanda, la representación procesal letrada del funcionario recurrente solicita de este Juzgado que proceda al dictado de sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y a la reparación de las consecuencias derivadas, así como al abono de la indemnización de 15.000 euros por daños.

Tales pretensiones vienen fundamentadas en los motivos consistentes en la ausencia de motivación del acto impugnado, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; así como en infracción del derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 28.2 de la CE , en relación con los artículos 8.9 y 10 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Por su lado, la letrada consistorial en su contestación a la demanda, solicita el dictado de sentencia que desestime la demanda, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.El artículo 57 de la Ley 16/1991, de los Policías Locales de Cataluña establece que la suspensión de funciones, ya sea como una sanción o como una medida preventiva, comporta, entre otras medidas, la prohibición de entrar en las dependencias de la Policía Local sin autorización. Por otro lado, el artículo 56 prevé que 'La suspensión provisional solamente puede acordarse inicialmente por un plazo de un mes; acabado el cual, puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta, un plazo máximo de seis meses, salvo cuando el expediente, por causa imputable al expedientado, dure más de seis meses y hasta que se dicte una resolución definitiva como consecuencia de un procedimiento judicial penal.La suspensión provisional implica, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, en la sanción de suspensión de funciones'.

En este caso, la actuación administrativa impugnada consiste en una suspensión provisional de funciones, esto es, un acto de trámite que, aunque temporalmente, priva al funcionario del ejercicio de sus funciones. En medidas cautelares como ésta la motivación deviene exigencia esencial para la adopción de la medida preventiva en sede administrativa, por aconsejarlo la presunta gravedad de los hechos que se imputan al funcionario expedientado, de manera que tal medida sólo puede adoptarse con carácter de excepcionalidad, no de manera generalizable e inseparable del expediente disciplinario. Ello por entrar en juego derechos fundamentales, como los contemplados en el artículo 23.2 y especialmente el artículo 24 de la Constitución , tal y como se reconoce en reiterada y conocida jurisprudencia, esa medida cautelar no puede nunca ser arbitraria ni discrecional y tiene que estar amparada por una motivación suficiente a partir de un escrupuloso y esmerado examen de los hechos de gravedad llevados a conocimiento del órgano disciplinario.

Así las cosas, el examen de la legalidad de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones pasa por analizar si los hechos perseguidos revisten una trascendencia especial por su gravedad y si puede derivarse un perjuicio para el servicio público o puede resultar perjudicada la investigación de los hechos. Y ello al tiempo de la adopción de aquella medida cautelar en fecha 11 de marzo de 2016, teniendo en cuenta los hechos conocidos por la Administración al tiempo de dictar dicha resolución.

TERCERO.-A la luz de lo antes expuesto, debe ahora examinarse si en atención a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la Ley 16/199 , resulta ajustada a Derecho la motivación contenida en la resolución impugnada consistente en que 'garantir la normalitat i bon funcionament del servei i evitar les distorsions i perjudicis que sŽestan produint en el mateix'.

Pues bien, en lo concerniente a la medida cautelar impuesta al recurrente cabe señalar que el mismo al tiempo de los hechos tenía incoado un expediente sancionador, mediante resolución de 12 de junio de 2015, y se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un total de 48 días, con pérdida de retribuciones, de acuerdo con el artículo 52.3 a) de la Ley 16/1991 , estableciéndose como fecha de inicio del cumplimiento de la sanción el día 15 de enero de 2016.

La medida cautelar recurrida en este procedimiento deriva de los hechos acaecidos el día 29 de enero de 2015, cuando el Sr. Juan Ignacio se personó en las dependencias policiales y se mantuvo en ellas durante 30 minutos sin autorización. Al efecto, el recurrente alega que tenía autorización de D. Evaristo , Inspector Cap de la Polícia Local, para acudir a las dependencias policiales, tal y como éste manifiesta en su declaración en sede administrativa (folio 112 EA). Es más, el Inspector en esta declaración manifiesta que el Sr. Juan Ignacio acudió el día 29 de enero a las dependencias policiales como representante de la sección sindical del CSIF en el Ayuntamiento. Tal representación consta asimismo en las actuaciones, como documento número 5 de la demanda.

En cuanto al supuesto traslado de despacho, el Inspector en su declaración manifiesta que requirió la ayuda del Sr. Juan Ignacio para la elaboración del Plan estratégico de la Policía Local, tal y como el Inspector ya había informado a la Alcaldesa el 25 de febrero. Por ello, 'li va a comunicar al sergent que no había cap problema en que el seu despatx assignat fos el de 'comandaments, però que per a aquesta feina concreta de suport al Cap havia de fer les tasques des del despatx de lŽinspector per simple eficacia operativa', por lo que 'el Sr. Juan Ignacio no estaba realizant cap acte de desobediencia cap a lŽatoritat, que estava ajudant al declarant per ordre seva' y 'en cap cas havia realizat un cavi de despatx, ja que el despatx que ocupava lŽInspector continuaba ocupant-lo únicament ell'. Estas declaraciones fueron comunicadas por el Inspector a la Alcaldesa vía correo electrónico, sin que ésta contestara en ningún momento.

Vistas estas declaraciones del Inspector de la Policía Local, superior jerárquico del recurrente, entendemos que la medida cautelar de suspensión de funciones recurrida no viene justificada, por la propia naturaleza de los hechos investigados y por el principio de proporcionalidad, puesto que la conducta no consistió en un incumplimiento grave ni reiterado, mientras que la medida cautelar se fue prorrogando en el tiempo hasta la sanción definitiva mediante resolución de 9 de septiembre de 2016.

Por tanto, no cabe la adopción de una medida tan extraordinaria y excepcional, máxime si los hechosper seno revisten una trascendencia especial, ni puede derivarse de ellos un perjuicio para los servicios públicos ni resultar perjudicada la investigación de los hechos. Por lo que aquí tampoco se entiende en qué sentido y con qué alcance la presencia del expedientado puede afectar a la normalidad y buen funcionamiento del servicio, en los términos de la resolución impugnada.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, por resultar disconforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.

Sin embargo, no han quedado acreditados los daños morales reclamados por el actor, puesto que no se justifica de dónde se obtiene el importe de 15.000 euros solicitado ni en qué medida dicho importe deriva de un posible daño moral, del que no hay prueba alguna en las actuaciones, más allá de la propia alegación de la parte, por lo que la demanda ha de ser desestimada en este punto.

Finalmente, cabe recordar que en el enjuiciamiento de resoluciones disciplinarias como las presentes, en donde además de la cuantía de las retribuciones dejadas de percibir coexisten consecuencias de índole moral y desprestigio profesional no evaluables económicamente, nuestra Sala Territorial las considera de cuantía indeterminada, siendo susceptibles de apelaciónexartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 las sentencias de los Juzgados (al respecto, entre otras, la sentencia número 942/2007, de 28 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ).

CUARTO.Atendido lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , dada la estimación parcial del presente recurso, cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans de fecha 11 de marzo de 2016, actuación administrativa impugnada más arriba suficientemente identificada, con anulación de la misma por resultar disconforme a Derecho, y con los efectos que de ello se deriven. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo. Doy fe.

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