Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 230/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 160/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100136
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2463
Núm. Roj: SJCA 2463:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 30 de octubre de 2017.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente D. Juan Ignacio , defendido por la letrada Dª. Mª Teresa Gallardo Jové, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE PALAU-SOLITÀ I PLEGAMANS, representado por la procuradora Dª. Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren y asistido por la letrada Dª. Mª Isabel Navarro Segura, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), el actor se ratifica en su escrito de demanda; mientras que la parte demandada manifestó su voluntad de oponerse a la demanda, sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En su demanda, la representación procesal letrada del funcionario recurrente solicita de este Juzgado que proceda al dictado de sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y a la reparación de las consecuencias derivadas, así como al abono de la indemnización de 15.000 euros por daños.
Tales pretensiones vienen fundamentadas en los motivos consistentes en la ausencia de motivación del acto impugnado, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; así como en infracción del derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 28.2 de la CE , en relación con los artículos 8.9 y 10 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Por su lado, la letrada consistorial en su contestación a la demanda, solicita el dictado de sentencia que desestime la demanda, con expresa imposición de costas.
En este caso, la actuación administrativa impugnada consiste en una suspensión provisional de funciones, esto es, un acto de trámite que, aunque temporalmente, priva al funcionario del ejercicio de sus funciones. En medidas cautelares como ésta la motivación deviene exigencia esencial para la adopción de la medida preventiva en sede administrativa, por aconsejarlo la presunta gravedad de los hechos que se imputan al funcionario expedientado, de manera que tal medida sólo puede adoptarse con carácter de excepcionalidad, no de manera generalizable e inseparable del expediente disciplinario. Ello por entrar en juego derechos fundamentales, como los contemplados en el artículo 23.2 y especialmente el artículo 24 de la Constitución , tal y como se reconoce en reiterada y conocida jurisprudencia, esa medida cautelar no puede nunca ser arbitraria ni discrecional y tiene que estar amparada por una motivación suficiente a partir de un escrupuloso y esmerado examen de los hechos de gravedad llevados a conocimiento del órgano disciplinario.
Así las cosas, el examen de la legalidad de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones pasa por analizar si los hechos perseguidos revisten una trascendencia especial por su gravedad y si puede derivarse un perjuicio para el servicio público o puede resultar perjudicada la investigación de los hechos. Y ello al tiempo de la adopción de aquella medida cautelar en fecha 11 de marzo de 2016, teniendo en cuenta los hechos conocidos por la Administración al tiempo de dictar dicha resolución.
Pues bien, en lo concerniente a la medida cautelar impuesta al recurrente cabe señalar que el mismo al tiempo de los hechos tenía incoado un expediente sancionador, mediante resolución de 12 de junio de 2015, y se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un total de 48 días, con pérdida de retribuciones, de acuerdo con el artículo 52.3 a) de la Ley 16/1991 , estableciéndose como fecha de inicio del cumplimiento de la sanción el día 15 de enero de 2016.
La medida cautelar recurrida en este procedimiento deriva de los hechos acaecidos el día 29 de enero de 2015, cuando el Sr. Juan Ignacio se personó en las dependencias policiales y se mantuvo en ellas durante 30 minutos sin autorización. Al efecto, el recurrente alega que tenía autorización de D. Evaristo , Inspector Cap de la Polícia Local, para acudir a las dependencias policiales, tal y como éste manifiesta en su declaración en sede administrativa (folio 112 EA). Es más, el Inspector en esta declaración manifiesta que el Sr. Juan Ignacio acudió el día 29 de enero a las dependencias policiales como representante de la sección sindical del CSIF en el Ayuntamiento. Tal representación consta asimismo en las actuaciones, como documento número 5 de la demanda.
En cuanto al supuesto traslado de despacho, el Inspector en su declaración manifiesta que requirió la ayuda del Sr. Juan Ignacio para la elaboración del Plan estratégico de la Policía Local, tal y como el Inspector ya había informado a la Alcaldesa el 25 de febrero. Por ello, 'li va a comunicar al sergent que no había cap problema en que el seu despatx assignat fos el de 'comandaments, però que per a aquesta feina concreta de suport al Cap havia de fer les tasques des del despatx de lÂinspector per simple eficacia operativa', por lo que 'el Sr. Juan Ignacio no estaba realizant cap acte de desobediencia cap a lÂatoritat, que estava ajudant al declarant per ordre seva' y 'en cap cas havia realizat un cavi de despatx, ja que el despatx que ocupava lÂInspector continuaba ocupant-lo únicament ell'. Estas declaraciones fueron comunicadas por el Inspector a la Alcaldesa vía correo electrónico, sin que ésta contestara en ningún momento.
Vistas estas declaraciones del Inspector de la Policía Local, superior jerárquico del recurrente, entendemos que la medida cautelar de suspensión de funciones recurrida no viene justificada, por la propia naturaleza de los hechos investigados y por el principio de proporcionalidad, puesto que la conducta no consistió en un incumplimiento grave ni reiterado, mientras que la medida cautelar se fue prorrogando en el tiempo hasta la sanción definitiva mediante resolución de 9 de septiembre de 2016.
Por tanto, no cabe la adopción de una medida tan extraordinaria y excepcional, máxime si los hechos
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, por resultar disconforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.
Sin embargo, no han quedado acreditados los daños morales reclamados por el actor, puesto que no se justifica de dónde se obtiene el importe de 15.000 euros solicitado ni en qué medida dicho importe deriva de un posible daño moral, del que no hay prueba alguna en las actuaciones, más allá de la propia alegación de la parte, por lo que la demanda ha de ser desestimada en este punto.
Finalmente, cabe recordar que en el enjuiciamiento de resoluciones disciplinarias como las presentes, en donde además de la cuantía de las retribuciones dejadas de percibir coexisten consecuencias de índole moral y desprestigio profesional no evaluables económicamente, nuestra Sala Territorial las considera de cuantía indeterminada, siendo susceptibles de apelación
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans de fecha 11 de marzo de 2016, actuación administrativa impugnada más arriba suficientemente identificada, con anulación de la misma por resultar disconforme a Derecho, y con los efectos que de ello se deriven. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
