Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 230/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 230/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100219
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3932
Núm. Roj: STSJ CL 3932:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria (Derechos Fundamentales 106/2021)
En la ciudad de Burgos, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el núm.
Han comparecido, como parte apelada, el Ayuntamiento de El Burgo de Osma representado por el Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz y la entidad mercantil NUFRI SAT representada por la Procuradora Doña Piedad Soria Palomar.
Antecedentes
'PRIMERO: Desestimar, en su integridad, el recurso contencioso administrativo especial sobre protección de derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto y Belinda frente Acuerdo municipal reseñado en el encabezamiento, y dictado por el Pleno del Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma, (Soria), que se confirma en su totalidad por ser ajustado a Derecho, por no apreciarse infracción legal ni vulneración de derecho fundamental alguno, y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda.
SEGUNDO: Las costas procesales deben ser impuestas en su totalidad a la parte demandante.'
Igualmente informó el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la desestimación del recurso de apelación.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente Doña Mª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, dictada en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 106/2021, con fecha 26 de agosto de 2021, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma de 31 de mayo del 2021, que suspendía provisionalmente por un año, el cumplimiento de los valores limites aplicables a la emisión de ruido permitido y producido por las torres ventiladores sitas en la finca de La Rasa, de la mercantil Nufri S.A.T.
Y dicha sentencia desestima el recurso en la consideración del examen de las pruebas practicadas en autos que son valoradas en los siguientes términos en su Fundamento de Derecho Segundo:
'Planteada en tales términos la controversia, debemos empezar recordando que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los recurrentes incoado en este Juzgado para tramitar tal recurso y regulado en los arts.- 114 y ss. de la L.J.C.A era el idóneo, pues se trataba de enjuiciar si detrás de la posible infracción legal denunciada podía haber algún derecho fundamental de los actores que estuviese implicado o afectado.
-Pues bien, de lo actuado en este proceso documentalmente y sobre todo por los inestimables testimonios y las periciales de especialistas en la materia practicadas en la vista oral, todo parece indicar que no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de los actores ( art.-18.2 de la C.E.), ni del derecho a la integridad física y moral de los mismos (ex art.- 15 de la C.E.) .
Los ruidos soportados por los vecinos de La Rasa no suponen un quebranto apreciable de su intimidad ni de la inviolabilidad del domicilio, en los términos exigidos por el T.C. (S.n°16/20004 de 23 de febrero), pues este Alto Tribunal dispone que ' el ruido capaz de erosionar dicho derecho fundamental ha de alcanzar unos niveles que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables.'
Y esto se aplicaría tanto a la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio como a la de la integridad física y moral del recurrente. También aquí tendría que tratarse de un ruido evitable e insoportable, y resulta que los demandantes no acreditan menoscabo alguno en su salud física o psicológica, ni se hizo prueba alguna en la vista oral en este sentido.
El supuesto cuadro de estrés laboral que padecía la Sra. Belinda data del año 2009, y la crisis de angustia del Sr. Carlos Alberto es del año 2006, todo ello antes de la instalación de las torres de ventiladores en Nufri.
Por otro lado, tampoco constan quejas de los huéspedes sobre molestias o ruidos inoportunos por la noche (F. 25 del expediente adm.).
Debe decirse que todo parece indicar que se dan los requisitos exigidos por la legalidad para la suspensión provisional de los valores limites aplicables al caso, y en particular que no existen mejoras técnicas disponibles que permitan combatir las heladas en la finca de frutales Nufri S.A.T. sita en La Rasa sin superar los valores sonoros límites.
La jurisprudencia, -decimos-ha venido a precisar la cuestión exigiendo que la llamada contaminación acústica pueda ser calificada como de objetivamente insoportable para ser susceptible de provocar la meritada lesión de derechos fundamentales.
-Así la sentencia del T.C. n° 16/ de 23 de febrero del 2004 ya citada, que reitera otra la n° 119/2001 del mismo Tribunal, en la que fija las condiciones en las que el ruido y la contaminación acústica pueden lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la integridad física y la moral o la intimidad familiar o la inviolabilidad del domicilio. 'Cuando la exposición continuada a niveles intensos de ruido ponga en peligro grave la salud de las personas, esta situación podrá implicar vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art.- 15 de la C.E).
-Concluye que' solo la exposición a unos niveles de ruido que puedan calificarse como objetivamente de evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario.'
Por último, también la sentencia 150/2011 del T.C. de fecha 29 de septiembre del 2011, viene decir en uno de sus considerandos que ' no se ha probado que el nivel de ruido existente en el interior de la vivienda del recurrente era tan molesto que le impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad... y en su consecuencia no se acredita una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos .'
El art.- 10 de la Ley 5/2009 dispone que los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Admón. competente y por raspones debidamente justificadas que deberán acreditar en el oportuno estudio, la suspensión provisional del cumplimento de los valores limites aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.
En aplicación correcta de tal precepto-y como se hizo en anteriores ocasiones--, se tomó el Acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de El Burgo de Osma de 31 de mayo del 2021 que ahora se impugna, pero que aparece totalmente ajustado a derecho, y hay que recordar un acuerdo similar del Ayuntamiento demandado que en el año 2010,-(cuando se instalan los ventiladores, entrando en funcionamiento en la primavera del año 2011), fue sometido también a control judicial por otros vecinos de La Rasa y fue este Juzgado de lo Contencioso administrativo de Soria, en sentencia nº 295/2012, de 3 de septiembre del 2012 ,después de estudiar el asunto concienzudamente, el que llegó a la conclusión que tal acto del Ayuntamiento suspendiendo provisionalmente por cinco años el cumplimento de los valores límites de emisión acústica de los ventiladores de Nufri S.A.T. era conforme a derecho.(D. 4 del expediente administrativo).
Es evidente que cualquier situación de incremento de ruido por encima de los niveles máximos permitidos no comporta la vulneración de derechos fundamentales de las personas afectadas.
Así, el perito Sr. Ovidio de la empresa Etvalia, fue tajante al declarar que 'los ventiladores solo se ponen en marcha a partir de ciertos niveles de helada entre la noche y la madrugada, encendiéndose y apagándose en función de las condiciones climatologías'.
En otro momento de su intervención el perito Sr. Ovidio fue taxativo al afirmar que 'dadas las condiciones de la finca de Nufri S.A.T. en La Rasa y el tipo de cultivo, solo los ventiladores constituyen un medio eficiente de combatir las heladas, '.. y rebatiendo también la posibilidad de sustituir únicamente los once ventiladores más cercanos a La Navazuela.'
Por lo que finalmente se concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, que:
'Pues bien, en el caso enjuiciado y de todo lo expuesto, lo que se infiere es que la motivación o razones de interés público e interés general para la resolución municipal adoptada han quedado meridianamente acreditadas, y no razones espurias, lo que conduce ahora a la desestimación del presente recurso jurisdiccional sobre protección de derechos fundamentales de la persona, confirmando en su totalidad los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Burgo de Osma de 31 de mayo del 2021, sobre suspensión temporal por 12 meses del cumplimiento por la mercantil Nufri S.A.T. 1596 de los niveles máximos permitidos de contaminación acústica , y por aparecer tal acto administrativo conforme a derecho, sin haberse probado causa alguna de nulidad o de anulabilidad(ex art.- 47 y 48 de la L.R.J.S.P. y P.A.C. del año 2015), pues lo que queda acreditado, sin lugar a duda alguna, es lo razonable de la solución adoptada por el Ayuntamiento demandado, suspendiendo con condiciones, y ahora solo por doce meses, la obligatoriedad de cumplir con los niveles máximos permitidos de ruido por la codemandada Nufri S.A.T., y que es la solución que viene adoptando desde hace diez años--esta vez por menos tiempo-, y para preservar el interés común de todos los vecinos, no apreciándose vulneración de derecho fundamental alguno, en este caso de los recurrentes.
Frente a dicha sentencia se alza, la parte recurrente, ahora apelante, invocando como motivos de su recurso de apelación, que:
1.- La infracción del artículo 10 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León y del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ya que la Sentencia ratifica un supuesto ajuste a derecho de una suspensión provisional de cumplimiento de valores de ruido en favor una actividad notoriamente permanente que lleva 11 años emitiendo ruidos por encima de los autorizados para cualquier operador que no tenga, como es el caso, por no ser una infraestructura de transporte (art. 11), derecho a la constitución de una servidumbre acústica.
Ya que la Ley exige el requisito de la provisionalidad de la suspensión, lo que en este caso no concurre dado que lleva diez años de suspensiones, lo que es un hecho no negado, sobre lo que nada dice la sentencia apelada, sin que exista jurisprudencia que admita una situación de superación permanente del cumplimiento de los limites de ruido, se invoca al efecto la sentencia del TSJ de Castilla y León 4537/2017, del TSJ de Navarra 224/2017.
Y que dada la redacción del artículo 10 de la Ley de Castilla y León y el artículo 9 de la Ley Estatal del Ruido, resulta que puede aplicarse directamente la Directiva, de lo que resulta que la provisionalidad que legitimare cualquier suspensión ha de ser apreciada con carácter restrictivo, porque de lo contrario se está permitiendo que a una familia se le exponga a ruidos superiores a los legalmente admisibles dentro de su domicilio, como resulta del documento 51 del expediente administrativo, lo que no se ha negado y se ha tenido que volver a demostrar, en el año 2021.
Así como que dado que la suspensión supone que el ruido en el domicilio sea superior al permitido, ello implica la derogación singular por efecto de una previsión con rango de ley ordinaria, de dos derechos constitucionales susceptibles de amparo.
Que la insonorización de las viviendas, impuesta otra vez como condición en el acuerdo de 2021, como fue impuesta y realizada con anterioridad, se ha demostrado ineficaz y que en todo caso debería estar dicha superación vinculada a un acuerdo legal que cumpla la normativa aplicable.
2.- La infracción del artículo 10 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León y del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ya que la solicitud de suspensión no cumple con la norma habilitante, puesto que se inició por escrito de 12 de diciembre de 2020, documento 5 del expediente administrativo, pero no se acompañaba por el estudio acústico exigido por la Ley, ya que el Ayuntamiento lo requirió en el trámite de subsanación, como se hace constar en el propio Acuerdo.
3.- La infracción del artículo 10 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León y del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ya que la suspensión solo puede ir referida a actos o eventos, porque solo ellos son provisionales, mientras que una actividad no lo es y todas las suspensiones han de ser provisionales y que la Norma subsidiaria de Ruido y Vibraciones para la Provincia de Soria, también se refiere a actos, los cuales han de tener delimitado temporalmente su inicio y su final, conforme el artículo 41.c), ya que la autorización debe fijarlos.
4.- La infracción del artículo 10 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León y del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ya que resulta evidente que uno de los puntos problemáticos está en el domicilio de los actores, que se quejan, desde hace más de una década, de que no pueden dormir en época de funcionamiento de las torres ventiladoras, época que se adelanta cada año y cada vez es más caótica, como acreditó la testifical de la Sra. Esther, también perjudicada por el ruido.
Ninguno de los informes obrantes en el expediente o en autos sirve para acreditar que dentro del domicilio las mejores técnicas disponibles no permitan el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende, conforme al artículo 10.2 de Ley 5/2009.
Solo existe un informe elaborado a instancias de los recurrentes, en relación a los niveles de ruido dentro de su domicilio, del que resulta que en todas las dependencias, se superan los niveles de ruido autorizados por la Ley.
El informe acústico de 2015 elaborado para Nufri por Audiotec acredita la realización de mediciones dentro del domicilio, que superan los niveles, con 73 molinos funcionando y en el 2021, con casi el doble de torres ventiladoras 143 en total, ni el titular de la actividad, en diciembre de 2020, ni la Administración, han querido saber cuál es el nivel de ruido dentro del domicilio de los actores, ni tampoco han querido acreditar si las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento, dentro del domicilio, de los objetivos cuya suspensión se ha pretendido.
Que la condición más desfavorable para la realización de las mediciones ha desaparecido en 2021 en los informes encargados por la beneficiaria de la suspensión y que tampoco se ha cumplido en el resto de informes, es otra exigencia legal, del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.
5.- La infracción del artículo 25 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, ya que frente a lo que la Sentencia recurrida declara en su Fundamento de Derecho Tercero, resulta inadmisible, ya que supone una convalidación de una infracción normativa de los artículos 10 y 25 de la Ley, en función de sus efectos, al declarar la sentencia que la actividad impugnada se ajusta a derecho.
El proceso, cuando se enjuicia la legalidad de un acuerdo de suspensión que implica someter a ruidos de un nivel que habitualmente no se tiene el deber jurídico de soportar en un espacio constitucionalmente protegido, como el domicilio, habría de ser inverso, que constatada la infracción del ordenamiento, hay que valorar si la misma tiene la aptitud de vulnerar los derechos y si los niveles de ruido superan los permitidos en un nivel que no pueda ser definido como mínimo, la infracción legal derivará en afectación de derechos susceptibles de amparo.
Que el informe acústico de soluciones, obrante al documento 45 del expediente administrativo encargado por el Ayuntamiento y basado en el nivel del ruido percibido en el exterior, llega a proponer hasta tres soluciones para reducir el ruido, por lo que la falta de prueba o las dudas sobre el alcance de esas medidas, no puede beneficiar a la codemandada y perjudicar a los afectados.
Que las declaraciones de la Sentencia son contrarias a todo el espíritu de la normativa, especialmente al artículo 25 de la Ley 5/2009, al que el Acuerdo recurrido debería haberse ajustarse en todo caso, de forma imperativa y que el informe municipal acredita que hay medidas de reducción del ruido, por lo que el Acuerdo recurrido nunca podría haber otorgado la suspensión tras haberse evidenciado, a pesar de su ocultamiento por Nufri, que existen opciones viables para que el ruido soportado por los perjudicados hubiese sido inferior.
6.- La infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por la valoración de la prueba irrazonable y arbitraria, ya que la Sentencia se basa en un informe pericial de la codemandada, desacreditado manifiestamente por el informe pericial aportado por el Ayuntamiento, que ello ha supuesto el traslado de la carga de la prueba de los elementos de imposibilidad acústica del artículo 10 de la Ley 5/2009, que corresponde al titular de la fuente sonora, a los perjudicados.
Que la falta de prueba de la idoneidad de los modelos de tres aspas para servir al fin previsto de minorar los niveles de ruido en las viviendas, no puede perjudicar a la recurrente y que la codemandada ha aportado informes que ocultan la realidad de las cosas ya que es público y notorio que ya está utilizando sistemas, como aspersores y quemadores o braseros que el Sr. Ovidio, autor del informe de la empresa Etvalia, declaró incompatibles con la actividad.
7.- La infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la entidad de ruido suficiente para afectar los derechos fundamentales, ya que la superación de valores permitidos dentro del domicilio, es la que permite observar la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, como resulta de la sentencia del TS 3250/2014, en la que se confirma la sentencia estimatoria de un recurso de protección de derechos fundamentales en relación a la instalación de un parque eólico.
Se refiere igualmente a la testifical de la Sra. Esther sobre la entidad del ruido y el propio informe del detective contratado por la codemandada, deja constancia de que la vivienda de los recurrentes es la mas expuesta al ruido, así como el informe del técnico del Ayuntamiento, contratado por los recurrentes acredita que dentro del domicilio, existe pese a las medidas de aislamiento una superación de 7 dB(A) dentro del domicilio en horario nocturno y con todas las ventanas y contraventanas cerradas, lo que es una superación que no puede considerarse de escasa entidad.
Y que la superación de los niveles permitidos en el domicilio durante diversos periodos a lo largo de 11 años es un hecho objetivo, que supone una manifiesta violación de la intimidad domiciliaria, se invoca que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han supuesto la superación del tradicional carácter 'insoportable' establecido en la STC 119/2001.
Se realiza una comparativa del supuesto de autos, con el examinado por la Sentencia del TEDH asunto Cuenca Zarzoso, así como se rechazan las consideraciones de la sentencia sobre el estado de salud de los recurrentes y que no se puede exigir una probatio diabólica de la afectación que provocará la suspensión, que se ha demostrado que la exposición a un nivel de ruido superior al permitido cuya ilegalidad depende de declaración de la misma del Acuerdo de suspensión, es causa de la afectación y no se puede exigir a los recurrentes más acreditación, ni acreditación de daños futuros, cuya efectiva producción es un hecho descrito por la evidencia científica.
La consecuencia de la infracción del ordenamiento es la afectación directa de los derechos fundamentales cuya salvaguarda determina la interposición del recurso, contra cuya admisión ninguna de las demandadas hizo uso del trámite del artículo 116.3 de la LJCA, sobre este motivo se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de marzo de 2012, Recurso 2196/2008.
Y que el hecho referido a que respecto de las dos anteriores suspensiones se dictara sentencia desestimatoria o no fuera impugnado el segundo, no añade ningún elemento de legalidad al acuerdo ahora recurrido: ya que la Administración ha de acreditar la concurrencia de los requisitos legales que configuran el elemento reglado del nuevo acto administrativo, que es el Acuerdo del Excelentísimo Ayuntamiento de El Burgo de Osma de 31 de mayo de 2021, de suspensión provisional del cumplimiento de valores límite de ruido de las torres ventiladores instaladas en la Finca La Rasa.
Y que la estimación del recurso solo requiere de la existencia de infracción del ordenamiento para que pueda constatarse una consecuente afectación de derechos susceptibles de amparo y que la situación de presunción de afectación acústica definida en la STEDH del asunto Moreno Gómez, concurre con mayor intensidad, ya que se da una situación de exposición a un nivel de ruido ilegal, por más de una década, ya que las suspensiones primera y segunda fueron, como se ha acreditado con el informe de soluciones, manifiestamente contrarias al ordenamiento, con un amparo legal que no tiene en cuenta en el elemento reglado el tenor del artículo 9 de la Ley del Ruido, artículo 10 de la Ley de Castilla y León, por lo que el recurso debe ser estimado por haberse producido la infracción del ordenamiento denunciada y como consecuencia de ello, haberse vulnerado los derechos susceptibles de amparo constitucional.
Que no concurren los motivos de impugnación referidos a la vulneración del artículo 10.2 de la Ley 5/2009, dado que en el expediente existen hasta tres estudios acústicos y que lo exigido por la normativa es la justificación de las razones por las que se solicita la suspensión del cumplimiento de los valores límite mediante el correspondiente estudio acústico, sin que dicho estudio deba estar basado en los métodos de evaluación a los que se refiere el Anexo V.
Que dichos informes han sido ratificados por sus autores y que no existe motivo para negar validez al informe emitido por Herbal Acustec S.l.. porque hubiera sido aportado a requerimiento del Ayuntamiento.
Y sobre la vulneración de los artículos 10.2 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, así como del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, al concederse una suspensión provisional de límites sonoros para una actividad y no para un acto, que no concurre tal vulneración, ya que en ningún precepto se mantiene que la suspensión solo pueda concederse para un acto aislado, sino que esta referido a los titulares de emisores acústicos, ni tampoco se refiere la normativa a un determinado tipo de acto.
Y que además ha de tenerse en cuenta como viene definido en la Ley el emisor acústico.
Y en cuanto a la vulneración de dichos preceptos por existir mejoras técnicas disponibles que permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende, pero que la parte recurrente no tiene en cuenta que el mismo documento 45 del expediente administrativo no se refiere a la existencia de mejoras técnicas, sino que solo aporta soluciones para reducir el ruido y que además del mismo aparece que no puede asegurarse que las medidas planteadas permitan reducir los ruidos y que la explotación hortofrutícola pudiera subsistir.
Que además dicho estudio solo es un modelo predictivo realizado sobre un tipo de ventiladores que es minoritario y sin conocer si las propuestas analizadas para mejorar los ruidos eran compatibles con el modelo de ventilador existente.
Y además el propio perito Sr. Belarmino reconoció que su propuesta no servía para reducir los niveles sonoros por debajo de lo permitido, respecto de la primera propuesta y en cuanto a la segunda de creación de un muro vegetal, también quedaría el nivel sonoro por encima del máximo permitido.
Por lo que se puede concluir que dichas propuestas no pueden ser consideradas como las mejoras técnicas a las que se refiere el precepto, por lo que no existe impedimento para la concesión de la suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite sonoros solicitada por NUFRI, ya que las mejoras técnicas deben permitir el ejercicio de la actividad.
Y en cuanto a la tercera, la sustitución de ventanas por otras acústicas con alto nivel de aislamiento, que la misma no es una mejora técnica que afecte al foco sonoro, por lo que tampoco tiene cabida en el artículo 10.2 de la Ley del Ruido de Castilla y además es la medida que se impuso en el acuerdo impugnado y con las mismas conclusiones se refiere el informe de Etvalia, documento 39 del expediente administrativo y las declaraciones del autor del mismo, el Sr. Ovidio en el acto de la vista, como se recoge en el escrito de oposición a la apelación, de lo que se concluye que no existen alternativas técnicas que permitan la viabilidad de la actividad de NUFRI.
Que el motivo quinto del recurso de apelación no se alegó en la instancia, por lo que ello bastaría para su desestimación y que en todo caso se parte de la existencia de varias alternativas que permitirían la reducción del ruido sin tener en cuenta que las supuestas mejoras planteadas en el informe del Sr. Belarmino no tienen en cuenta el coste económico desproporcionado y que no garantizan técnicamente la solvencia del sistema de lucha contra las heladas y que la única medida esta contemplada en el acto impugnado y se refiere a la insonorización de las ventanas, ya que del contenido del referido acto se deduce que la administración demandada si adopta las mejoras técnica y económicamente viables para evitar la contaminación acústica, sobre el único modo posible que es actuando sobre los focos receptores del ruido y cargando sobre el solicitante el coste de la medida y el aseguramiento de su resultado,
Que sobre la infracción del artículo 24 de la Constitución se opone que la parte apelante pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juzgador que es objetiva y acertada por la suya propia y que pretende desvirtuar el informe de Etvalia sobre la base de una supuesta falsedad del mismo que ya fue aclarada en el acto de la vista sobre la existencia de un modelo de ventilador con reducción del ruido, lo que fue aclarado por el Sr. Ovidio en el acto de la vista.
Como tampoco tiene relevancia alguna que la empresa NUFRI sea la distribuidora del fabricante de los ventiladores, ya que el autor del informe es un técnico independiente de ambas empresas, se rechaza igualmente la aportación de las fotografías incorporadas en el escrito de apelación.
Y sobre la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante del TS y del TEDH, que con la misma se trata de solventar el problema referido a la falta de prueba de que el nivel del ruido en las viviendas y negocio de los actores, alcance el carácter de objetivamente insoportable, tampoco de perturbación grave, ya que el ruido supera el nivel permitido únicamente durante unas ciertas horas y solo 13,83 días al año, de promedio, que es cuando entran en funcionamiento los ventiladores de NUFRI, conforme el documento 39 del expediente administrativo, como manifestó el Sr. Ovidio, un promedio de 8 minutos al día.
Y que la única prueba que ha sido aportada por los actores es una historia clínica de los años 2011 y 2014 y que nada hubiera impedido aportar informes del año en curso o de un periodo más próximo en el tiempo, por lo que no se puede tener por probada la vulneración actual del derecho fundamental, sin que tampoco sea relevante el testimonio de la testigo Sra. Esther, por las consideraciones que se realizan en el escrito de oposición al recurso de apelación y que en todo caso existe abundante prueba documental de que el nivel de ruido en el interior de las viviendas no es perturbador, como resulta del documento 39 del expediente administrativo, por lo que se considera que en la jurisprudencia invocada por los recurrentes existen pruebas suficientes para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que aquí no ocurre.
Por el Ministerio Fiscal se informó que procede desestimar el recurso de apelación por las razones que expone en el escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2021 ya que entiende que en este caso se evidencia que el Ayuntamiento adoptó medidas diversas y suficientes para solucionar la situación y que la incidencia del ruido se produce solo unos días al año, así como que la única medidas idónea en el caso es la instalación de contraventanas, no pudiéndose aplicar las restantes, así como que la actitud del Ayuntamiento no ha sido pasiva sino que ha encargado diversos informes y señalado inspecciones periódicas para comprobar que todo se cumple.
Finalmente por la entidad codemandada, también se ha impugnado el recurso de apelación, considerando que no concurren las infracciones denunciadas por los apelantes, ya que lo más importante es la ausencia de prueba de cualquier lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, dado que se trata de una suspensión con carácter provisional, que del mismo contenido del acto evidencia que la excepcionalidad concedida es temporal, en cuanto lo es por solo doce meses y que para evaluar posibles mejoras, el Ayuntamiento de Burgo de Osma-Ciudad de Osma ha concedido sucesivas excepciones limitadas en el tiempo, esta última especialmente restrictiva.
Que los ventiladores no funcionan de manera permanente, sino solo de abril a mayo y un promedio diario de 8 minutos, como declaró el Sr. Ovidio.
Y que la cuestión suscitada en este recurso nada tiene que ver con el caso examinado en la sentencia de esta Sala 434/2016, ni de la sentencia 4537/2017, sin que en este caso el Ayuntamiento haya incurrido en inactividad alguna.
Y en cuanto al estudio acústico, que las mediciones realizadas son exhaustivas y que el hecho de que se rebase el limite no es controvertido dado que precisamente es el fundamento de la excepcionalidad solicitada.
Y que el informe aportado a instancias del Ayuntamiento con fecha de 4 de marzo de 2021 destacan las conclusiones que se recogen en el escrito de oposición a la apelación y se realizan explicaciones sobre las razones por las que no se pudo poner en marcha la totalidad de los ventiladores.
Y que la normativa aplicable se refiere a actividades, lo que excluye la limitación que pretende la recurrente.
Y que se ha acreditado cumplidamente que no existen mejoras técnicas disponibles que permitan combatir las heladas en la finca NUFRI sin superar los valores sonoros limite, como resulta de la declaración del Sr. Ovidio.
Y que la testifical de la Sra. Esther incurrió en graves incongruencias.
Que en relación con la infracción del artículo 25 de la Ley 5/2009, que no se invocó sobre ello nada en la instancia y que en todo caso no existen mejoras técnicas disponibles, dado que el único sistema viable son los ventiladores como manifestó el Sr. Ovidio y como resulta de las pruebas practicadas sin que ningún reproche se pueda hacer de la sentencia al respecto.
Que la valoración de la prueba es ajustada a las reglas de la sana crítica, como resulta del resultado de la prueba practicada.
Sobre la ausencia de infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del TEDH, que las sentencias que invoca la parte apelante se refieren a un supuesto que no es extrapolable al presente caso, dado que se trataba de unas zonas declaradas saturadas acústicamente, cuya inmisión acústica es constante, diaria, sin que ello guarde paralelismo con el caso de autos, en el que los ventiladores funcionan solo en determinadas condiciones climatológicas, entre los meses de abril a mayo, en un promedio acreditado de 8 minutos al día y además en los procesos ante el Tribunal Europeo se aportaban informes médicos que acreditan una relación de causalidad entre el ruido y el daño para la salud, lo que en este caso no se ha probado, además dichas sentencias se refieren a una gran inactividad del Ayuntamiento que aquí no concurre y que el comportamiento de los recurrentes se ha declarado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 28 de noviembre de 2016 como desproporcionado.
También se pone de relieve las declaraciones de la Sra. Esther, así como a las declaraciones del detective, las cuales no entran en contradicción con las sentencias invocadas, así como se pone de relieve la documental médica de la parte apelante que no acredita el exigido nexo causal entre el ruido y una situación clínica, ya que ni siquiera consta patología, ni diagnóstico en los últimos años, puesto que solo constan los historiales médicos del 2011 y 2013, sin que la sentencia apelada este exigiendo una prueba diabólica, sino que se ha limitado a valorar la prueba aportada, de la que resulta que los únicos datos acreditados son anteriores a la instalación a los ventiladores y finalmente que de todo lo actuado aparece que la actuación del Ayuntamiento y de la parte codemandada ha sido la de adoptar diversas medidas para minimizar el impacto acústico de los ventiladores y que la suspensión provisional otorgada por el Ayuntamiento tiene como finalidad la adopción de ulteriores medidas.
Y planteados en los anteriores términos el presente recurso de apelación, lo primero que es preciso señalar es que no nos encontramos ante un procedimiento ordinario, sino ante un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y como tal procedimiento especial
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También, aun cuando se trata de un órgano jurisdiccional de inferior rango, se recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección: 8, número de recurso: 1544/2012, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Gonzalez Gragera:
'
El Tribunal Supremo ya ponía de manifiesto la posibilidad de la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución en los supuestos de emisión de ruidos, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas. Así en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación 377/2008, ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, recogía la siguiente doctrina:
'La jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha puesto de manifiesto, desde el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994, que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales. En la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra Reino de España, § 53) recuerda el TEDH que 'atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo'. En el mismo sentido, aunque sin vulneración del artículo 8.1, se pronuncia el TEDH en el caso Kyrtatos contra Grecia 22 de mayo de 2003 (§ 52) y Hatton contra Reino Unido de 8 de julio 2003 § 116 ss.). Sigue esa doctrina el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 150/2011, de 29 de septiembre, en la que recuerda sus SSTC 119/2001, FJ 6, y 16/2004, de 23 de febrero, FJ 4, que reconocieron que el derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario ( artículo 18 CE) pueden ser lesionados por una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas'.
Con mayor precisión estudia este Tribunal Supremo la posible vulneración de estos derechos fundamentales que se recogen en los artículos 15 y 18 de la Constitución en su sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada en recurso de casación 2690/2013, ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado:
'TERCERO.- Recuerda la sentencia recurrida la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la contaminación acústica que señala, siguiendo a su vez la doctrina del T.E.D.H., que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15C.E. no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ( STC Pleno nº 119/2001, de 24 de mayo , y STS 3ª, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2008 -recurso de casación número 1553/2006, entre otras).
Recuerda la sentencia que la importancia jurídica del ruido ha adquirido una especial dimensión a raíz de la aludida jurisprudencia surgida del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, posteriormente recogida, según ha sido apuntado, por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que ha considerado que las emisiones acústicas, al menos las más graves y reiteradas, pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente el derecho a la integridad física y moral ( art. 15CE ) y el derecho a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18CE ), y que el Tribunal Constitucional ha reconocido que
Sostiene la sentencia recurrida que también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando
Recuerda la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala que en numerosas sentencias ha reconocido el ruido como factor desencadenante de la lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en particular la sentencia de esta sección. 7ª, de 12 noviembre 2007 (rec. 255/2004 ) se ha resumido esta jurisprudencia considerando que:
Tras recordar la STEDH de 16 noviembre 2004, (caso Moreno Gómez contra España ), la sentencia recurrida sostiene que en el caso ahora enjuiciado
Y finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016, nº 422/2016, dictada en el recurso 458/2014, en la que el Tribunal Supremo reitera el requisito de que se traten de un nivel de ruidos excesivos y desproporcionados, al concluir que:
Esta Sala considera convincente el razonamiento expuesto en la sentencia impugnada respecto de la de la suficiencia de la publicación de los procedimiento de salida y maniobras de aproximación al Aeropuerto de Madrid-Barajas en las páginas del Boletín de Información Aeroportuaria, AIP España, conforme a lo establecido en el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, que constituye la norma directamente aplicable en este supuesto, con base en el principio de lex especilis.
El séptimo motivo de casación, sustentado en la infracción de los artículos 10, 15, 18.1 y 2 y 19 de la Constitución española, no puede ser estimado.
Esta Sala sostiene que la sentencia impugnada no ha infringido el derecho a la dignidad de las personas ( artículo 10 CE), ni el derecho a la integridad física ( artículo 15 CE), ni el derecho a la intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE), ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE), ni el derecho a la libre circulación ( artículo 19 CE), al exponer, aplicando los criterios jurídicos expuestos en la sentencia constitucional 119/2001, que, en este supuesto, los niveles de ruido producido por el sobrevuelo de los aviones por la Urbanización Fuente del Fresno no resultan excesivos ni desproporcionados, en cuanto «se encuentran dentro de los parámetros admitidos por las normas sobre huellas sonoras y límites de emisiones sonoras», tras valorar las pruebas obrantes en autos que, a su juicio, no demuestran que se hayan superado los niveles definidos en la Declaración de Impacto Ambiental.
...
Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 4 de octubre de 2001 ( RC 295/1995), de 3 de abril de 2002 ( RC 2075/23002), de 18 de diciembre de 2008 ( RC 1713/2006) y de 16 de enero de 2017 ( RC 2790/2014), la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.
Y como hemos ya anticipado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, la jurisprudencia es uniforme cuando considera que a través del proceso especial del artículo 114 de la LJCA se pueden hacer valer las pretensiones recogidas en los artículos 31 y 32 de la LJCA siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso se hubiera formulado, lo que en sentido negativo supone que el objeto del procedimiento especial indicado no es el de discutir cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a la protección del derecho fundamental ni, por lo tanto, las pretensiones ejercidas pueden apoyarse en una simple infracción de la legislación que regule la materia sobre la que versa el conflicto planteado a través del recurso contencioso-administrativo.
Esta infracción debe tener relevancia constitucional por afectar a un derecho fundamental susceptible de amparo y ello determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial, sin más que la mera invocación de un derecho fundamental, como precisaba la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003, dictada en el recurso 3728/99, de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, cuando recuerda que:
...es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 14 de agosto de 1979 hasta la actualidad, que la utilización del procedimiento preferente y sumario en materia de protección de derechos fundamentales , exige la existencia de una clara vulneración constitucional o de indicios suficientemente claros de la referida vulneración, puesto que la mera invocación de la vulneración de un derecho fundamental no es suficiente para estimar producida la necesidad de tramitar el proceso al amparo del procedimiento de protección de los derechos fundamentales , siendo reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 31/84) que la sola invocación pro forma, carente de todo contenido o la sola petición de que al proceso se le dé curso por la Ley 62/78 sin revelación de los mínimos indispensables a los efectos del curso procesal, justifiquen que el Tribunal, velando por el recto uso de los instrumentos procesales y con la necesaria contradicción, preserve el proceso especial de sus notas de especificidad, preferencia y sumariedad. ...
Y añade esta misma sentencia que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado por la Ley 62/1978, hoy sustituido por los artículos 114 a 122 de la Ley 29/98, sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad de los actos recurridos reservados para el proceso ordinario , así las sentencias de esa Sala de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992.
Pero también ha de tenerse en cuenta la evolución normativa producida cómo ha puesto de relieve la sentencia nº 46/2018 del TSJ de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 8 de febrero de 2018 (EDJ 2018/29040), sentencia, dictada en el recurso 154/2017, en la que se concluye que:
TERCERO.- Esta Sala en sentencia de 20 de enero de 2016 en su f.j tercero dijo '1º La Ley 29/1998, de 26 de noviembre, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, supuso un cambio relevante puesto de manifiesto por su Exposición de Motivos: Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales , con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales , por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. 2. Imposibilidad de plantear en él cuestiones de legalidad ordinaria ( STS, Sala3ª, Sección 7ª, 6 de noviembre de 2013 (RC 145/2013 ) -FD 2 º-; 14 de diciembre de 2011 (RC 6086/2010) - FD 1º-; 5 de diciembre de 2011 (RC-A 294/2011) - FD 6º-; 19 de julio de 2010 (RC 2672/2009) -FD 8º-) La STS de 6 de noviembre de 2013 (Recurso145/2013) da cuenta de dicha evolución normativa y precisa su alcance: la ampliación de ámbito efectuada por la Ley Jurisdiccional permite matizar la doctrina anterior, pero no autoriza a prescindir totalmente de ella. Su finalidad no es otra que evitar que se restrinja en exceso el ámbito del objeto procesal, excluyendo aquellos casos en los que el control sobre la vulneración de los derechos fundamentales exige analizar previamente la legalidad ordinaria . Pero no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental.3. En consonancia con dicha finalidad el artículo 114.2LJCA establece que en dicho procedimiento de amparo judicial de los derechos fundamentales 'podrán hacerse valerlas pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado' y de otro lado el artículo 121.2LJCA dispone que 'la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.' 3. En la fase inicial del procedimiento (en el auto de fecha 29 de septiembre de 2014 se acordó la continuación del procedimiento por el trámite del artículo 114 y ss. de la LJCA (EDL 1998/44323) pero en la sentencia se debe analizar si nos encontramos ante una cuestión de protección de derechos fundamentales o de legalidad ordinaria , porque el 121.2 LJCA dispone que 'la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.'.
Por lo que en base a dicha doctrina jurisprudencial resulta que en la actualidad la lesión de los derechos susceptibles de amparo, puede y debe ser examinada desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, superando la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, si bien no cabe admitir en el presente procedimiento especial, la posibilidad de extender su objeto a los supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria, aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando tampoco se puede prescindir totalmente de dicha legalidad ordinaria cuando el examen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, exija dicho examen de la legalidad, como es este el caso y como consecuencia de ello se pueda vulnerar un derecho fundamental, por lo que bajo esta premisa se va a analizar los motivos invocados por los apelantes relativos a la infracción del artículo 10 de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, así dicho artículo establece que:
1.- Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, los Ayuntamientos podrán adoptar en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los valores límite que sean de aplicación a aquéllas.
2.- Los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3.- Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los valores límite, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna.
Por lo que a la vista de su contenido es cierto que dicho precepto permite la suspensión provisional del cumplimiento de los valores limites aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica, pero como resulta de su lectura en su integridad, no puede considerarse que el número 2 solo se refiera a los supuestos que contempla el numero 1, ya que una cosa es el supuesto examinado en el apartado 1 del citado artículo que se refiere a los casos en que se rebasen los limites en la organización de determinados actos y otro supuesto el del numero 2 cuando existan razones justificadas que pueden determinar la suspensión provisional, como resulta igualmente un supuesto distinto del contemplado en el numero 1 y 3, ya que en otro caso no tendría sentido la previsión de los apartados 2 y 3 para el caso de situaciones de emergencia o como consecuencia de la extinción de incendios, sanitarios o de seguridad, por lo que no se puede considerar a la vista de dicho precepto que el mismo solo contemple los supuestos de la suspensión de la limitación de ruidos para actos concretos, pudiendo también incluirse actividades, siempre que vaya acompañada la suspensión y su concesión de los requisitos a los que el mismo artículo supedita la autorización.
Lo que nos permite enlazar con el motivo derivado de negar la provisionalidad de la suspensión impugnada, por que ya se ha acordado previamente hasta en dos ocasiones una suspensión provisional, sin embargo y a pesar de que este es un hecho aceptado por todas las partes, la Sala considera que aisladamente es un hecho que no determina por si mismo la vulneración del derecho fundamental, ya que por un lado la Ley del Ruido no excluye que dicha solicitud de suspensión provisional no pueda reiterarse y porque sobre todo lo determinante en el especial procedimiento de protección de los derechos fundamentales en que nos encontramos, es que se exige que con dicha supuesta infracción se vulnere el derecho fundamental, ya que no se puede admitir la alegación realizada por la parte apelante referida a que ahora se ha demostrado que las suspensiones iniciales fueron contrarias al ordenamiento jurídico, primero porque de la prueba practicada no puede afirmarse a priori tal conclusión y segundo porque dichas suspensiones no son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, sino la acordada con el acto objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional y porque lo determinante es si con dicha infracción se vulnera o no el derecho fundamental.
Por lo que dicho esto, lo mismo cabe concluir respecto de la alegación referida a que el Ayuntamiento no debió requerir la aportación de un estudio acústico y que debió ser aportado por la entidad con su solicitud, así como que el estudio aportado no se ajustaba a lo exigido por la Ley del Ruido, pero lo cierto es que dicha Ley no ampara la inadmisión de las solicitudes que se formulen sin aportar la documentación o requisitos exigidos en la misma, puesto que la posibilidad de subsanación se encuentra con carácter general en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido a la subsanación y mejora de la solicitud.
Por otro lado la Ley del Ruido, en el artículo 10 se refiere a un estudio acústico, pero no se remite a un especifico método de evaluación, como si lo hace en otros casos, como en el artículo 28 y en concreto al Anexo V, que se refiere en sus 5 números, al Método de evaluación de niveles de inmisión sonora en inspección de actividades, al Método de evaluación de los índices de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, en el 3 al Método de evaluación de aislamientos acústicos, en el 4 al Método de evaluación de tiempos de reverberación y en el 5 al Método de evaluación de ruidos producidos por impactos, pero ninguno de estos apartados resulta aplicable al caso de autos, ya que estamos ante la solicitud de una suspensión provisional de la limitación y no ante una inspección de una actividad, que es lo que esta Sala analizaba en su sentencia de 29 de enero de 2016, nº 19/2016, dictada en el recurso 150/2015, que además se dictaba en un incidente de ejecución de una sentencia y en relación con el cumplimiento de una Ordenanza municipal de ruidos.
Por otro lado, sobre la existencia de mejoras técnicas disponibles que permitirían no tener que acordar la suspensión de la limitación de la emisión de ruidos, siendo este el punto al parecer más controvertido de autos, como se evidencia de los escritos de apelación y oposición a la misma, pero lo cierto es que la Sala, tras el examen de toda la prueba practicada y de todos los informes obrantes en autos, así como tras el visionado de la prueba practicada en el acto de la vista, de las declaraciones de los técnicos, Sres. Belarmino y Ovidio fundamentalmente, dado que el Sr. Efrain realizo las mediciones del informe de Audiotec, pero no realiza un examen de mejoras técnicas, se puede concluir que el Juzgador de Instancia no ha incurrido en una valoración irracional o ilógica de la prueba practicada en autos, ni cabe considerar que las conclusiones del Sr. Ovidio puedan enervarse por el mero hecho de que se recogiera en su informe la referencia al fabricante de los ventiladores y que la empresa codemandada sea la distribuidora en España, dado que por esa misma razón no existiría en principio inconveniente en que se sustituyera los ventiladores de dos aspas por el modelo de tres aspas o 'noise reducing', como se recoge en el cuadro insertado en el recurso de apelación en su apartado sexto, pero es que lo fundamental que cabe extraer de la declaración del Sr. Ovidio es que afirmo que dicha posibilidad no era viable, como tampoco lo eran las demás que le fueron en enunciadas por el Letrado del Ayuntamiento referidas a otros sistemas para evitar las heladas, como la aspersión o la inundación, como tampoco podemos considerar que existiendo otros medios hayan sido ocultados por la solicitante, ya que aparece expresamente examinada esa cuestión en el documento 39 del expediente administrativo, apartado 5 del informe de ETVALIA y si bien como afirmó el Perito Don Belarmino, en el acto de la vista si que consideraba que existían otros medios de reducción del ruido, pero desconocía si ello era viable para la explotación frutícola, ya que su valoración era exclusivamente acústica por lo que la proposición más viable para el era la supresión de 11 o 12 ventiladores, los más cercanos a la vivienda, lo que también se descartaba por el Sr. Ovidio por la extensión y circunstancias de la explotación y de la instalación de los ventiladores, por lo que no se puede considerar a la vista de dicha prueba y de las declaraciones de los autores de los diversos informes que pueda afirmarse que existían otras medidas de reducción del ruido y menos aun que las mismas fueran ocultadas de forma deliberada por la parte codemandada.
Pero lo determinante no es lo que afirma la parte apelante, respecto de que si se aprecia infracción de la normativa y superación de los limites se puede afirmar sin más la vulneración del derecho fundamental o que basta que se supere dicha limitación de los niveles de contaminación acústica para afirmar concurrente la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, ya que ello no es así por lo que vamos a decir a continuación y es el dato fundamental de que la suspensión de los limites de la emisión de ruidos se produce únicamente una media de 13,83 días al año, como resulta del documento 39 del expediente administrativo, dato sobre el que los recurrentes guardan silencio, salvo el invocar que cada año se adelanta más la época de heladas o que la misma es más caótica, pero la propia testigo que declaró a su instancia reconoció que el periodo en el que funcionaban los ventiladores estaba repartido en tres meses, siendo unas veces 20 o 30 días o 10 días, siendo esto las menos.
Pero en el documento 39 del expediente administrativo, consta en el informe del ETVALIA y al folio 83/96 del pdf, se recoge que las maquinas se ponen en funcionamiento cuando hay necesidad, es decir, no están en movimiento de forma continuada y que en el periodo 2010-2015 se habían puesto en funcionamiento un total de 40 días en los cinco años, nada en el 2011 y 17 días en el 2013.
Y si por otro lado tenemos que los recurrentes no aportan prueba alguna de que dicha superación haya repercutido en su estado de salud, cuestión que no implica como sostienen en el recurso de apelación que se les este exigiendo una prueba diabólica de los daños que les pueda producir la suspensión de la limitación, ya que los únicos informes médicos aportados con la demanda, son de fecha 1 de junio de 2011, en el que a los recurrentes se les diagnostica un trastorno adaptativo, y un certificado del centro de salud fechado en octubre de 2014 y en la historia clínica aportada de Don Carlos Alberto la última consulta que consta es enero de 2013 por hipertensión, sin que conste ninguna asistencia médica reciente que pudiera atribuirse a los limites del ruido soportados y lo mismo ocurre en el caso de la recurrente donde la ultima asistencia es de mayo de 2013 por un motivo que tampoco aparece tener relación alguna con ningún trastorno asociado a la situación cuestionada, por lo que no es que se imponga acreditar daños o efectos de futuro, sino que en un periodo reciente, dadas las previas suspensiones a las que la propia parte recurrente se refiere, no existe dato alguno que evidencie afectación a la salud o bienestar de los recurrentes, sin que la declaración de la testigo que declaro a su instancia Doña Esther, la cual se mostro como perjudicada en el acto de la vista, pueda considerarse como un testimonio objetivo e imparcial para entender concurrentes dicha afectación, máxime cuando la testigo pareció referirse a épocas o momentos en los que los ventiladores no se ponen en funcionamiento, por lo que dado que conforme la propia jurisprudencia que invoca la parte recurrente para que dichos ruidos puedan considerarse vulneradores de derechos fundamentales, no basta su mera existencia, sino que se sigue exigiendo que los mismos resulten excesivos y desproporcionados, lo que no acaece en el caso de autos, en cuanto tras valorar las pruebas obrantes en autos, en cuya valoración, el Juez de Instancia no ha incurrido en una valoración contraria a las reglas de la lógica, ni resulta arbitraria o irracional a la vista de todo lo expuesto.
No basta pues con demostrar que el ruido se produce es necesario que este revista unas características de excesivo o desproporcionado y además que afecte de forma evidente a la utilización del domicilio en los términos de razonable tranquilidad, sin que esto se haya acreditado por la parte apelante, como tampoco que como consecuencia de rebasar dichos limites sonoros esos días anuales se haya acreditado sufrir una afectación física y psicológica por razón de la contaminación acústica derivada de ruidos, que no pueden considerarse ni continuados ni desproporcionados, por lo que procede como consecuencia de todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia a la parte apelante por imperativo legal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación número
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada, por ser conforme a derecho y ello con expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante por imperativo legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
