Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2304/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 592/2008 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2304/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101179


Encabezamiento

SENTENCIA nº 2304

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a treinta de diciembre del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso- Administrativo número 592/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina María García Jiménez en nombre y representación de DOÑA Araceli contra la resolución de 26 de junio de 2008 dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Cultura que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 10 de abril de 2008 del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales (Ministerio de Cultura) por la que se deniega el permiso de exportación de la pintura de Antoni Tápies, titulada RECTÁNGULOS en el Expediente de Exportación 85/08 y se requiere a la Comunidad Autónoma competente para que instruya expediente con el fin de declarar dicha obra Bien de Interés Cultural integrante en el Patrimonio Histórico Español.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y se declare que el cuadro no necesita permiso de exportación por lo que es trasladable a su residencia en Suiza, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DOÑA CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

- con fecha 17 de enero de 2008, presentó solicitud de exportación definitiva con destino a Suiza de la expresada pintura con unas dimensiones de 130 x 162 cm. valorada en 160.000 euros y fechada según consta en la solicitud en 1957 (y según consta en el reverso de la pintura donde aparece la firma del pintor y la fecha es de 1958).

- en cualquier caso, la obra se realizó en el año 1958, ya que se presentó a la XXIX Exposición Biennale Internazionale D'Arte de Venecia que se celebró del 14 de junio de 1958 al 19 de octubre de 1958. Es por ello, que al no haber transcurrido 50 años requeridos para solicitar el permiso de exportación, la Administración no tenía que haber tramitado expediente alguno porque NO NECESITA PERMISO DE EXPORTACIÓN y así comunicárselo a la empresa TTI (Técnicas de Transportes Internacionales, a quien confirió su representación para las gestiones del traslado.

- existe arbitrariedad en la decisión de la Administración porque el computo del plazo de 50 años, aunque se entienda que la obra fue pintada antes de junio de 1958 (fecha de la Bienal) existe la presunción a favor del administrado porque la instancia se presentó el 17 de enero de 2008 y todavía no había transcurrido 50 años.

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- El Reglamento (CEE) número 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992 , relativa a la Exportación de Bienes Culturales establece que "la exportación de bienes culturales fuera del territorio aduanero de la Unión Europea estará supeditada a la presentación de una autorización de exportación concedida por la autoridad competente del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien. En dicho Reglamento se incluyen como Bienes Culturales los cuadros y pinturas de más de 50 años de antigüedad que tengan una valoración superior a 150.000 ? (art. 1º y anexos A y B del Reglamento)."

En el presente litigio, no vamos a cuestionar que el cuadro es del año 1958 porque así lo firma y rubrica su autor en el reverso del lienzo, y además porque se presentó en la Exposición Bienal Internacional de Arte en Venecia, que se celebró entre el 14 de junio de 1958 al 19 de octubre de 1958.

Por la recurrente se alega que no habían transcurrido 50 años desde la confección del cuadro 14 de junio de 1958 y la solicitud de exportación presentada el 17 de enero de 1958 y la solicitud de exportación presentada el 17 de enero de 2008 (49 años y 5 meses), con el objeto de no necesitar la tramitación del permiso de exportación; pero esta alegación no puede aceptarse toda vez que una Exposición Internacional de esta naturaleza, no se prepara en poco tiempo, de forma que los participantes tendrán que comunicar con meses de antelación, el número, tipo y clase de obras que van a presentar, para hacer el catálogo correspondiente, de forma que el cuadro en cuestión, aunque está firmado en 1958, su elaboración puede ser muy anterior y, en buena lógica, en un tiempo superior a los cinco meses que completan la antigüedad de los 50 años que exige la normativa de exportación, y por tanto la necesidad del permiso de exportación devenía imprescindible.

En otro caso, si la recurrente consideraba que, a pesar de haber solicitado el permiso de exportación, la obra no requería el citado permiso, bien pudo haber actuado conforme a lo prevenido en estos casos, siempre que pudiese acreditar que la citada obra tenía, en el momento de la salida del territorio comunitario, menos de 50 años.

TERCERO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (artículo 139.1 de la L.J.C.A )

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 592/2008 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la resolución de 26 de junio de 2008 dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Cultura que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 10 de abril de 2008 del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales (Ministerio de Cultura) por la que se deniega el permiso de exportación de la pintura de Antoni Tápies, titulada RECTÁNGULOS en el Expediente de Exportación 85/08 y se requiere a la Comunidad Autónoma competente para que instruya expediente con el fin de declarar dicha obra Bien de Interés Cultural integrante en el Patrimonio Histórico Español, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Doña CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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