Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 231/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1694/2002 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 231/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100193

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:934

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Algemesí en relación con las cuotas de urbanización de la parcela de las actoras. El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación. Se alega por las recurrentes que concurre el supuesto previsto en el artículo 99.1.d del Reglamento de Recaudación, es decir, defecto formal en el título expedido para la ejecución. Pero en el expediente administrativo no concurre ninguna de tales circunstancias, pues las deudas apremiadas están suficientemente identificadas, cumpliéndose los demás requisitos legales.

Encabezamiento

Recurso nº 1694/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 231/06

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veintiocho de febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1694/02, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Edurne , Dª Flor , Dª Lourdes y Dª Regina , representada por la Procuradora Dª María José Mazón Esteve y dirigida por el Letrado D. Pablo Delgado Gil; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Algemesí, representada y dirigida por el Letrado D. Jorge Lorente Pinazo, y como codemandada Urbanizadora El Pla, S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, recurso interpuesto por Dª Edurne , Dª Flor , Dª Lourdes y Dª Regina contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Algemesí de 10 de septiembre de 2002 por la que se desestima el recurso por aquéllas formulado contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero del Ayuntamiento el 18 de junio de 2002 en relación con las cuotas de urbanización de la parcela número 9 del Sector Z-1, correspondientes a las liquidaciones 1, 2 y 3.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 23 de febrero de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Edurne , Dª Flor , Dª Lourdes y Dª Regina contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Algemesí de 10 de septiembre de 2002 por la que se desestima el recurso por aquéllas formulado contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero del Ayuntamiento el 18 de junio de 2002 en relación con las cuotas de urbanización de la parcela número 9 del Sector Z-1, correspondientes a las liquidaciones 1, 2 y 3.

Segundo.- El artículo 72.1.d LRAU dispone que el impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la Administración actuante. Y tal ejecución forzosa se lleva a cabo a través del procedimiento regulado en los artículos 91 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , con las consecuencias económicas que allí se prevén.

El artículo 99.1 del citado Reglamento dispone que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción, b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, c) pago o aplazamiento en período voluntario, y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

En el presente caso ni en vía administrativa ni en la demanda se ha alegado ninguno de tales motivos.

Es cierto que la jurisprudencia viene admitiendo un motivo no expresamente recogido, la nulidad radical de la liquidación de cuya ejecución se trata.

Pero este motivo se refiere a nulidades absolutas, prácticamente equivalentes a la inexistencia, y no la mera ilegalidad de la liquidación, pues la contrariedad a derecho de ésta debe ser planteada en la impugnación contra la liquidación, no en la vía de apremio.

Tercero.- Por otro lado, la parte recurrente ha interpuesto diversos recursos contra liquidaciones correspondientes a la misma urbanización, planteando cuestiones similares a las que alega en el presente recurso en el sentido de que no se ha seguido la tramitación que correspondía para la fijación y liquidación de cuotas. Al respecto se han dictado por esta Sección las sentencias número 310/2004, de 4 de marzo de 2004, recurso número 321/02; sentencia número 338/2004, de 12 de marzo de 2004, recurso número 1898/2001; y sentencia número 1698/2004, de 15 de diciembre de 2004, recurso número 550/2003 , todas ellas desestimatorias de las pretensiones de la parte actora y confirmatorias de las liquidaciones practicadas.

Cuarto.- En conclusiones se alega que concurre el supuesto previsto en el artículo 99.1.d del citado Reglamento de Recaudación , defecto formal en el título expedido para la ejecución, entendiéndose por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

En el presente caso, a la vista de las notificaciones obrantes en el expediente administrativo, no concurre ninguna de tales circunstancias, pues la deudas apremiadas están suficientemente identificadas, cumpliéndose los demás requisitos citados, y buena prueba de ello es que, no ya el presente recurso contencioso administrativo, sino incluso en el recurso formulado en vía administrativa, en ningún momento se duda de cuáles sean las cuotas apremiadas, y precisamente se fundamenta en la ilegalidad de las liquidaciones.

Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Edurne , Dª Flor , Dª Lourdes y Dª Regina contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Algemesí de 10 de septiembre de 2002 por la que se desestima el recurso por aquéllas formulado contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero del Ayuntamiento el 18 de junio de 2002 en relación con las cuotas de urbanización de la parcela número 9 del Sector Z-1, correspondientes a las liquidaciones 1, 2 y 3.

Segundo.- Confirmar los actos recurridos.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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