Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 231/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1079/2004 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 231/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100578

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00231/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104563

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001079 /2004

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Alfonso

Representante: GINES RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra - MINISTERIO DE DEFENSA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 231

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don RAMÓN SASTRE LEGIDO

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la Resolución de fecha 27 de enero de 2004 del Ministro de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución 431/17723/03, del Director General de Personal, por la que se publica la relación del personal al que se concede el pase a reserva a petición propia.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: don Alfonso , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós y bajo dirección letrada de don Ginés Rodríguez González.

Como demandada: el Ministerio de Defensa, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida y en consecuencia se anule.

- Que se reconozca que el recurrente cumple a plena satisfacción con el requisito temporal de años de servicios prestado contenido en la Ley 17/1999 de 18 de mayo y Orden 89/2003 de 25 de junio , y, que en virtud de ello le asiste derecho a la concesión del pase a la reserva por la antigüedad que ostenta, con preferencia a otros, más modernos, a quien le fue concedido dicho pase.

- Que se reconozca la situación jurídica individualizada del demandante en orden a su derecho al acceso a la reserva a petición propia.

- Con acogimiento de la presente, condene en constas a la Administración demandada, con cuanto más fuera procedente.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 15 de enero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, por escrito de 1 de septiembre de 2003, solicitó al Ministerio de Defensa el pase a la situación de reserva a petición propia, fundándose en lo que dispone el apartado 3 del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , que dice: "Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición militar de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente, respectivamente". Esa petición fue desestimada por la Resolución 431/17723/03, de 23 de octubre, de la Dirección de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa -confirmada en alzada por la que aquí se impugna- que estimaron que el aquí actor no cumplía el requisito de tener cumplidos veinte años de servicios como militar de carrera. Discrepa el actor de esa decisión basándose en que adquirió dicha condición no en la fecha que se dice en la resolución impugnada -17 de enero de 1989, como consecuencia de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 1991-, sino el 31 de diciembre de 1978 , fecha en la que adquirió la condición de alférez definitivo (Hecho primero de la demanda), y ello al haberse producido la integración de Escalas regulada por la Ley 17/1989, de 19 de julio -que era la norma vigente en aquel momento- cuya Disposición adicional undécima decía en su último párrafo: "Una vez producidas las integraciones en cada Escala la antigüedad en el empleo vendrá determinada por el nuevo orden de Escalafón previsto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente Ley ". Pero una cosa es la antigüedad en el empleo y otra muy distinta la adquisición de la condición de militar de carrera, pues como dice la propia Ley "Para que los militares de empleo establezcan una relación de servicios de carácter profesional permanente deberán acceder a la enseñanza militar de formación según lo previsto en el Título IV de esta Ley y adquirir la condición de militar de carrera según se indica en el artículo 63 de la presente Ley". Para comprender en sus justos términos este texto legal no está demás dejar sentado que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, en su artículo 206 dicen: "Son militares de carrera los Oficiales, Suboficiales y personal asimilado que forman los cuadros permanentes de los Ejércitos y han ingresado en las Escalas correspondientes por los procedimientos selectivos señalados en la Ley", definición que fue completada por la Ley 17/1989 , al decir que tal condición sólo cabe ser adquirida al superar los planes de estudio de los centros docentes militares, obteniendo el primer empleo militar, conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e ingresando en una de las Escalas pertenecientes a alguno de los Cuerpos enunciados en la propia Ley. Junto a estos "militares de carrera" se encuentran los "militares profesionales" -que se distinguen del personal que circunstancialmente realizaba una prestación militar- se diferenciaban de aquellos en cuanto carecían de la estabilidad o permanencia en la relación de servicios profesionales (entre ellos, la Escala de Complemento, a la que pertenecía el demandante). Con anterioridad a la Ley 17/1989 , se otorgaba a este personal la posibilidad de permanecer en su condición por tiempo indefinido, sin otro límite que la edad de retiro; precisamente amparándose en esa normativa -concretamente en la Orden de 30 de octubre de 1978- el actor obtuvo esa permanencia, a través de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1991 , con efectos del 17 de enero de 1989, fecha que es la que la resolución recurrida toma como "dies a quo" para el cómputo de los 20 años que establece el artículo 144 de la Ley 17/1999 , aplicable en la fecha de la petición de pase a la reserva, aplicando correctamente la normativa de aplicación a que ha quedado hecha referencia.

SEGUNDO.- Por ello procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 1079/2004, interpuesto por la representación procesal de don Alfonso . No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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