Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
22/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 231/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2009 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100273

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:367

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00231/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 231

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 788 de 2009 promovido por la Procuradora Sra. Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de DON Gerardo , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre: Resolución de la Junta Económico Administrativa de la Junta de Extremadura, de 29 de Enero de 2009, recaído en REA 251/2007.

C U A N T I A: 1.100 Euros. . .

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso , con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas , obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante don Gerardo formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 29 de enero de 2009, reclamación número NUM000, que tiene su origen en la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 2 de junio de 2005, expediente sancionador NUM001 . La parte actora solicita en su escrito de demanda la nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte , interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO .- La Dirección General de Medio Ambiente dictó Resolución de fecha 2 de junio de 2005, que imponía al actor las sanciones de multa de 1.000 euros e inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia de caza por un período de dos años. Esta decisión sancionadora fue remitida al domicilio que constaba en el procedimiento Administrativo sancionador que era la C/ RONDA000 número NUM002 de Cáceres, domicilio que era el que aparecía en el oficio de denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento, conforme a lo informado por el Jefe de la sección Jurídica de la Dirección General de Medio Ambiente en el folio 18 del expediente Administrativo. Al no ser posible la notificación personal, se procedió a la publicación de edictos en el Diario Oficial de Extremadura de fecha 1 de octubre de 2005.

La Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura dictó Acuerdo de 1-3-2006 que declaraba al actor deudor de la Hacienda Autonómica por importe de 1.000 euros. Dictada providencia de apremio por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres fue recurrida en reposición por el demandante , recurso que fue desestimado por Acuerdo de 16-8-2007, siendo también desestimada la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el mismo.

TERCERO .- La parte actora expone que concurre uno de los motivos de oposición al apremio en atención a que no le fue notificada personalmente la Resolución sancionadora de la Dirección General de Medio Ambiente. La parte considera que la Administración acudió a la notificación edictal debido a que intentó la notificación personal del Acuerdo sancionador en un domicilio que había dejado de ser el suyo. Lo primero que debemos señalar es que la Dirección General de Medio Ambiente intentó la notificación personal en el domicilio que se había recogido en la denuncia, conforme a lo relatado por el Jefe de la Sección Jurídica en el oficio que obra en el folio 18 del expediente Administrativo. La parte insiste en que el domicilio de la C/ RONDA000 número NUM002 no era ya su domicilio que había sido trasladado a la C/ DIRECCION000 número NUM003 . Sin embargo, no consta que el actor en el momento en que fue denunciado por la Guardia Civil comunicara un domicilio distinto , lo que hizo que la Administración remitiera la Resolución sancionadora al único domicilio que disponía del recurrente que era el de la C/ RONDA000 numero NUM002 . Debemos partir del hecho que se recoge en el oficio que obra en el folio 18 del expediente Administrativo que acredita que las notificaciones dentro del expediente sancionador se cursaron al domicilio que aparecía en el oficio de denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento. La parte actora no desvirtúa este hecho cuando bien pudo pedir la ampliación del expediente Administrativo a fin de incorporar los documentos del procedimiento sancionador en los que basara su Derecho pues la Administración remitió lo actuado en fase de ejecución desde que se notificó edictalmente la Resolución sancionadora al impugnarse una actuación producida dentro del período ejecutivo de pago de la sanción.

CUARTO .- El demandante también se apoya en el documento que obra en el folio 19 del expediente Administrativo donde aparece el nuevo domicilio en la C/ DIRECCION000 número NUM003 de Cáceres. Este documento se refiere a un cambio de domicilio fiscal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no ante la Junta de Extremadura , sin que el cambio de domicilio fiscal efectuado ante una Administración tenga efectos en las demás Administraciones. Estamos ante Administraciones Públicas distintas y con diferente personalidad jurídica. No es necesario insistir en que dentro del ordenamiento jurídico- Administrativo cada Administración Territorial dispone de personalidad jurídica única en lo que se refiere a su propia organización administrativa. Este principio básico del derecho Administrativo no permite afirmar que la Administración sea única o que resulta indiferente que la Junta de Extremadura y la Agencia Tributaria sean personas jurídicas distintas. No existe una sola Administración, sino una pluralidad de Administraciones Públicas, titulares todas ellas de relaciones jurídico-administrativas. Junto a la Administración del estado se alinean las de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales, todas y cada una de las cuales cuenta con su propia personalidad jurídica independiente. La Comunidad Autónoma de Extremadura es una Administración territorial contemplada en el artículo 2 ,1,b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 1,2,b) de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a diferencia de la Administración General del Estado incluida en los artículos 2,1 apartado a) y 1,2 apartado a), respectivamente, de las mismas normas legales. La conclusión es que estamos ante entidades con diferente personalidad jurídica, por lo que un cambio de domicilio fiscal comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria no tiene eficacia ante otra administración Pública. La parte actora no acredita que en el momento de la denuncia hiciera constar un domicilio diferente al de la C/ RONDA000 número 7, que determinó que dentro del procedimiento administrativo sancionador a dicho domicilio fueran remitidas las notificaciones. Al no haberlo hecho así, la Junta de Extremadura procedió correctamente cuando intentó notificar la resolución sancionadora en el domicilio que aparecía en la denuncia , sin que conste que el actor comunicara debidamente al órgano instructor de la Dirección General de Medio Ambiente un domicilio distinto a efectos de practicar las notificaciones.

QUINTO .- En coincidencia con lo expuesto por el órgano económico-Administrativo, nos encontramos en fase de ejecución del Acuerdo que imponía una sanción a la parte actora, no pudiendo discutirse sobre hechos referidos a la fase declarativa del procedimiento, y que debieron ser alegados en dicho procedimiento mediante la interposición de los recursos Administrativos y jurisdiccionales que resultasen procedentes. De lo contrario, estaríamos admitiendo que con ocasión de la notificación de la providencia de apremio pueden discutirse cuestiones que afectan no a los actos de recaudación sino a los actos de liquidación, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica y la condición de inatacables que adquieren los actos firmes en vía administrativa dentro del ordenamiento jurídico-Administrativo. El artículo 167,3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, dispone que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del Derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada". En este caso, se comprueba la validez de la notificación edictal realizada por la Administración al no poder practicarse personalmente la notificación del Acuerdo sancionador, por lo que no concurre esta causa de oposición al apremio. Todo lo anterior conduce a la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo , confirmando la Resolución impugnada.

SEXTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de don Gerardo, contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 29 de enero de 2009, reclamación número REA- NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto , remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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