Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 231/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101317
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00231/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 231
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a VEINTISEIS de NOVIEMBRE de DOS MIL CATORCE.-
Visto el recurso de apelación nº 202de 2014, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCÍA, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA , como parte apelante y apelada y la Procuradora DOÑA PILAR SIMÓN ACOSTAS en nombre y representación DOÑA Yolanda como parte apelante y apelada, y DON Carlos José como parte apelante y apelada y no personado contra el auto nº 64/14 de fecha 13.03.14 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de MÉRIDA y recaído en pieza separada de nulidad del art. 109 de la L.J.C.A . dimanante de la E.T.J. 15/2013 seguido a instancias de Carlos José y Yolanda contra AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA y AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANISTICO SUP-SE-02/202 'BODEGONES SUR'.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÉRIDA se remitió a esta Sala pieza separada de nulidad del art. 109 de la LJCA dimanante de la T.E.J. 15/2013, seguido a instancias de D. Carlos José y Yolanda , sobre ejecución títulos judiciales. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado número 64/14 de fecha 13.03.14 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Carlos José y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, dando traslado a AGRUPACIÓN DE INTERES URBANISTICO SUP-SE-02/202 'BODEGONES SUR' y Yolanda aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión el auto nº 64/2014 del magistrado del juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Mérida que desestima el incidente de nulidad planteado por OTROSI DIGO a la demanda de ejecución forzosa de la Sentencia nº 194/2012 dictada por nosotros en el recurso de apelación 145/2012 que revocó la nº 91/2012 dictada por dicho magistrado de fecha 28/03/2012.
En la demanda de ejecución forzosa de dicha sentencia se solicitaba se cumpliera el fallo en sus propios términos, que a su juicio era: ' ordenando el derribo de todas las obras ilegalmente realizadas en el Programa de Ejecución del Plan Urbanístico del SUP-SE-02-202 'BODEGONES SUR' (en adelante BODEGONES).
En el mencionado OTROSI DIGO se pedía la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mérida, de fecha 29/11/2012 , dictado para cumplir voluntariamente nuestra sentencia nº 194/2012 . El fallo de la misma fue ' dejar sin efecto por ser contrarios al Ordenamiento, los actos administrativos que se contiene en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada, sin que quepa pronunciamiento con respecto al deslinde por los motivos reseñados'.
En dicho Fundamento Primero se indicaba que el objeto de impugnación dicho recurso era:
a) El Acuerdo de 10/05/2007 del Pleno del Ayuntamiento de Mérida por el que se aprobaba el PROGRAMA DE EJECUCIÓN por el sistema de compensación de BODEGONES.
b) La resolución de 27/12/2007 de la Junta de Gobierno Local por el que se aprobó el PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL SECTOR SUP-SE-02-202.
c) La Resolución de 24/04/2009 de la Junta la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mérida por el que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de de la Junta Ordinaria de la AIU 15/01/2009 por no tener los recurrentes la condición de adheridos.
d) La resolución de la Junta de Gobierno Local de 24/04/2009 por el que se aprueba el expediente de operación jurídica complementaria al de reparcelación.
El Acuerdo impugnado, de fecha 29/11/2012, decide:
a) Aprobar el PROGRAMA DE EJECUCIÓN por el sistema de compensación del SUP-SE-02 'BODEGONES SUR', que enmienda el Acuerdo de 10/05/2007 del Pleno del Ayuntamiento con la incorporación del informe favorable del Consorcio. En consecuencia se validan todos los actos anteriores y posteriores a la aprobación de 2007, de conformidad con el art. 66 de la Ley 30/1992. De 26 de noviembre
b) Proponer a la Junta de Gobierno, como órgano competente, que apruebe la conservación o nueva aprobación del acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 27/12/07 por el que se aprobó el PROYECTO DE REPARCELACIÓN del Sector 202 de BODEGONES.
c) PROPONER A LA Junta de Gobierno, como órgano competente, que apruebe la conservación o nueva aprobación adoptado en sesión celebrada en día 24/04/2009, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta Ordinaria de la AIU de BODEGONES de 15/01/2009, así como de sus trámites posteriores.
d) Proponer a la Junta de Gobierno, como órgano competente, que se apruebe la conservación o nueva aprobación del acuerdo adoptado en sesión celebrada en día 24/04/2009 por el que se aprueba el expediente de operación jurídica complementaria al de reparcelación de BODEGONES.
Nuestra Sentencia nº 194 (dictada en recurso de apelación 145/2012 contra la sentencia nº 91/12 de fecha 28/03/2012 dictada en el recurso 204/2007 tramitado en el juzgado nº 1 de Mérida), sustenta la decisión de ' dejar sin efecto, por ser contrarios al Ordenamiento, los actos administrativos relacionados', esencialmente, por el siguiente razonamiento: ' Del expediente, no se deduce con claridad el nivel de protección de los terrenos, pero en todo caso, se trate de un nivel de protección normal o incluso inferior, el informe del Consorcio previo, resultaría vinculante tanto para el plan, como para el proyecto de ejecución y por ende para las actuaciones urbanísticas posteriores. No podemos compartir el argumento referente a que del folio 218 del expediente se deduce la existencia del referido informe. Si examinaos el documento observamos que se trata de una fase previa y por otra parte lógica, cual es que por parte de un operario especializado se realice un seguimiento arqueológico. El dicho documento se expone, que una vez contratado, se informe al Consorcio para que tengan conocimiento de las obras 'debe entenderse las relativas al seguimiento arqueológico' y posteriormente entendemos, será cuando emita el informe al que se alude en el Plan General de Mérida y en la Normativa de Patrimonio. Es decir, la comunicación que obra en dicho folio es un acto previo y necesario pero no el definitivo. Así pues, al no existir el referido informe, el proyecto de ejecución, y los actos posteriores vendrían viciados de nulidad. Expuesto lo anterior, por la conexión que ostentan, deben entenderse viciados de nulidad los actos posteriores relativos a la reparcelación'.
SEGUNDO.- Al día de hoy queda claro el nivel de protección de los terrenos afectados por el PROGRAMA DE EJECUCIÓN. En efecto, del documento consistente en INFORME DE LA COMISIÓN TÉCNICA DEL CONSORCIO de fecha 03/10/2012 (que sirve da base al Acuerdo de Pleno impugnado de 29/11/2012) se constata que: ' el proyecto de urbanización del Sector SUP-SE-02 se localiza en la Zona de Protección IV del Yacimiento Arqueológico de Mérida, salvo una pequeña franja de los mismos, al norte de la urbanización, que se encuentra en la Zona III'.
Sentado ello debemos acudir al TITULO IX de las Normas del PGOU de Mérida que está dedicado a las 'Normas de Protección del Patrimonio de Mérida', debiendo comenzar destacando que, según se deduce de sus artículos 9.5 y 9.6, las mismas tienen prevalencia sobre ' cualquier otro documento del presente Plan, así como sobre el contenido del cualquier otro título de las presentes normas'. Es decir, en el municipio de Mérida las normas que tienen por objeto la protección de su patrimonio arqueológico son prioritarias (no en vano es Patrimonio de la Humanidad) sobre todas las demás normas urbanísticas, y este elemento finalístico o teleológico es el que debe presidir la solución a cualquier conflicto 'urbanístico' que se genere, como el que ahora ocupa nuestra atención.
Por tanto, todo el análisis que va a realizar la Sala tiene como objetivo preguntarse sí, en el caso del PROGRAMA DE EJECUCIÓN que nos ocupa, se ha salvaguardado la riqueza arqueológica que pudiera existir en el subsuelo del mismo. O de otra forma, si el actuar de la Administración (y del agente urbanizador) permite asegurar que, al día de hoy, no existe duda que tal riqueza no existía, pues no consta la aparición de algún elemento susceptible de formar parte del Patrimonio Arqueológico de la ciudad de Mérida.
Pues bien, el sistema de protección se basa en la clasificación del Yacimiento Arqueológico de Mérida en cinco niveles de protección diferenciados, fijando para cada uno de ellos una normativa específica en cuanto a la concreta INTERVENCIÓN ARQUEOLÓGICA que hay que realizar en cada caso, estableciendo que tal intervención (art. 9.11) debe ser siempre PREVIA a cualquier actuación material que pueda afectar al subsuelo.
En los niveles de PROTECCIÓN ESPECIAL (ZONA I, que es aquella en la que se sabe que existen restos arqueológicos), de PROTECCIÓN ELEVADA (ZONA II, que es aquella asignada a áreas urbanas de una elevada probabilidad de existencia de restos arqueológico) y de PROTECCIÓN NORMAL (ZONA III, que es el asignado a zonas urbanas con probabilidad de existencia de restos arqueológicos) se establece que siempre antes de cualquier actuación material (obras de nueva edificación, reforma o de urbanización), que suponga remoción de la superficie o del subsuelo, es necesaria: o bien la realización de EXCAVACIÓN ARQUEOLÓGICA, o bien la realización de SONDEOS CON MEDIOS MECÁNICOS Y CONTROL ARQUEOLÓGICO DE LOS MOVIMIENTOS DE TIERRAS (así consta en los artículos 9.16, 9.19 Y 9.22 para cada uno de los mencionados niveles de protección, respectivamente).
En el caso de la ZONA IV (gran parte de la superficie de nuestro PROGRAMA DE EJECUCIÓN), que se denomina en la normativa específica como de PROTECCIÓN CAUTELAR (definida como aquellas áreas con destino urbano en las que la posibilidad de la existencia de restos arqueológicos es REDUCIDA si bien existe la posibilidad de la aparición de elementos aislados de interés -art. 9.24.1- y en las que el registro arqueológico realizado ha sido mayoritariamente negativo -art. 9.24.2) se distingue: entre las condiciones de protección previas a la aprobación del Planeamiento de Desarrollo (art. 9.25) y las medidas de protección una vez aprobado el Plan Parcial (art. 9.26).
Antes de la aprobación del Planeamiento de Desarrollo es preceptiva la realización de un INFORME ARQUEOLÓGICO que se emitirá una vez realizada la intervención arqueológica consistente, al menos (art. 9.26.1), en una PROSPECCIÓN DE LA SUPERFICIE y una PROSPECCIÓN DEL SUBSUELO CON OTROS MEDIOS NO DESTRUCTIVOS (también cabe la realización de sondeos con medios mecánicos pero no es imprescindible), como la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos a los que se refieren el Decreto 37/1997, de 18 de marzo, sobre prospecciones arqueológicas en Extremadura y el Decreto 93/1997, de 1 de julio, por el que se regula la actividad arqueológica en nuestra Comunidad Autónoma (la prospección es aquella intervención consistente en la exploración sistemática de un área superficial que no precisa remoción de tierras, dirigida a la detección y estudio de restos históricos así como de los componentes geológicos con ello relacionados, y la recogida de restos muebles de actividad humana depositados en superficie -art. 9.13.2 a-). En base a ese INFORME se incluirán en el documento de planeamiento ' los posibles condicionantes a la ordenación tendentes a garantizar la protección e integración de los restos', según establece el artículo 9.41. Es decir, en la ZONA IV, como es una zona donde la posibilidad de hallar restos arqueológicos es reducida y el hallazgo de los mismos ha sido mayoritariamente negativo, según el registro arqueológico, la Comisión Técnica del Consorcio sólo tiene que realizar una prospección de la superficie, sin que sea obligatoria la utilización de técnicas que conlleven de remoción de tierra (ex art. 9.13) y en base a ella decidir la medida de protección en la fase de ejecución material. No es obligatorio, por tanto, la realización de sondeos.
Una vez aprobado el Planeamiento de Desarrollo en base a tal PROSPECCIÓN, las medidas de protección se trasladan a la fase de ejecución del mismo y consisten: en la comunicación previa a la COMISIÓN DE PATRIMONIO del inicio de las actuaciones de movimiento de obras y en el CONTROL ARQUEOLÓGICO de tal movimiento mediante el seguimiento de los técnicos designados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, según establece el artículo 9.25.
Pues bien, en el caso que analizamos no tenemos constancia de la existencia del INFORME DE PROSPECCIÓN previo a la aprobación del Plan Parcial, pero consta que el órgano competente de la Comunidad Autónoma emitió en su momento (el 20/02/2007) un INFORME en el que dictaminó que en este caso sólo era necesario un ' seguimiento arqueológico de los distintos movimientos de tierra, debiendo al efecto contratar el promotor un peón habilitado especializado en arqueología para dichos trabajos, (y) se deberá comunicar al Consorcio el inicio de las obras'.
Así las cosas, debemos reconocer que la redacción de nuestra razón de decidir en la Sentencia 194 (rec. de apelación 145/2012 ) tal vez no haya sido suficientemente clara, pues no ha distinguido con precisión entre el INFORME DE PROSPECCIÓN previo a la aprobación del Planeamiento de Desarrollo (de cuya existencia no tenemos constancia) y el INFORME que hipotéticamente puede producirse si, a la vista de la labor de vigilancia del peón habilitado experto en restos arqueológicos, se constata la existencia de los mismos, en cuyo caso se puede incluso llegar a paralizar el PROYECTO DE EJECUCIÓN y sus obras subsiguientes. A este informe es al que se refiere el Director Gerente de la Comisión Técnica del Consorcio cuando en el documento de fecha 03/10/2012 hace constar que ' Por tanto, dictaminándose seguimiento, queda concedida la autorización por razón de protección del patrimonio y se puede aprobar el proyecto por el Ayuntamiento, sin perjuicio de modificar posteriormente el mismo si durante el seguimiento aparecían restos que obligaran a una excavación en fase de ejecución de la obra'. Y no existe constancia alguna que en esta fase de ejecución material se haya producido el descubrimiento de restos arqueológicos dignos de protección y que no se hubiera contratado al peón habilitado especializado.
La conclusión de lo expuesto hasta ahora es que para la Sala no existe duda que en todo el subsuelo del programa de ejecución que nos ocupa (excepto la pequeña franja al norte de la urbanización que se encuentra en la ZONA III), no existen elementos susceptibles de formar parte del Patrimonio Arqueológico de Mérida, con lo que, volviendo a traer a colación el elemento teleológico mencionado, cabe concluir que la sentencia está correctamente ejecutada, excepto en dicha franja.
En efecto, en ella no podemos llegar a la misma conclusión, pues en la ZONA III era imprescindible, y previo, haber realizado SONDEOS CON MEDIOS MECÁNICOS, según establece con toda claridad el artículo 9.23. Por tanto, respecto de ella es preciso que se lleven a cabo ' remociones de tierra limitadas en cuanto a su área de extensión, al objeto de comprobar la existencia y posición de restos, evaluar la riqueza arqueológica o establecer la secuencia histórica'. Sólo cuando sepamos que en la misma no existen restos arqueológicos dignos de protección, según la normativa específica, podremos decir que la sentencia está completamente ejecutada.
Esta misma conclusión es a la que llega el Magistrado de Instancia en el fundamento de derecho QUINTO del auto apelado, si bien no se plantea en ningún momento que puedan llevarse a cabo los sondeos omitidos, entendiendo que la decisión del Pleno del Ayuntamiento, de fecha 29/11/2012, supone 'un pronunciamiento de no cumplimiento in natura', con lo que no podemos estar de acuerdo, ya que no existe prueba alguna que nos constate su imposibilidad.
TERCERO.- Lo razonado hasta ahora supone aceptar en parte el planteamiento del particular recurrente, pues es claro que con el Acuerdo de fecha 29/11/2012 (ni tampoco el de 19/04/2013) no se da un estricto y completo cumplimiento a nuestra Sentencia nº 194 de fecha 26/09/2012 , pero en modo alguno podemos aceptar que sea un acuerdo dictado en fraude de derecho, ya que lo que pretende no es otra cosa que aclarar y complementar el documento de la Subcomisión Técnica del Consorcio de fecha 21/02/2007. Aclaración y complementación que ha permitido que la Sala, a su vez, aclare y puntualice la interpretación que debe darse a dicho documento. Y al hilo de ello rechazamos que haya que dar audiencia previa a los interesados del informe de la Comisión Técnica del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida, sin perjuicio de su crítica posterior, como así ha ocurrido, garantizando el derecho de alegación y defensa.
Tampoco considera necesario la Sala entrar en la polémica que subyace en los escritos cruzados entre las partes, a la que se suma el propio Magistrado de instancia, respecto de si estamos ante la nulidad de un acto administrativo o de una disposición general (y la consiguiente aplicación o no del artículo 66 de la Ley 30/1992 ), pues contuviese o no el PROGRAMA DE EJECUCIÓN un plan parcial lo cierto es que la preeminencia de la normativa sobre protección del patrimonio arqueológico determinará que si los sondeos que hay que realizar en la franja situada en la ZONA III son positivos y para preservar los restos fuese preciso la modificación del planeamiento de desarrollo aprobado y/o de los actos de gestión y de ejecución posteriores, habrá que proceder a hacer las alteraciones que sean necesarias.
Lo hasta ahora razonado lleva también a aceptar que no es procedente, al menos de momento, hacer un pronunciamiento sobre la necesidad de indemnizar a los propietarios recurrentes, pues todavía es posible que la sentencia sea totalmente ejecutada. En efecto, si los sondeos son negativos la sentencia estaría totalmente ejecutada y no habría razón alguna para indemnizar.
Por otra parte, al día de hoy no se ha planteado la inejecución material ni legal de la sentencia por parte de la Administración, tal y como exige, como presupuesto, el artículo 105.2 LJCA . Posibilidad que puede todavía ser suscitada si los sondeos dieran un resultado positivo, fuere necesaria una excavación arqueológica y, en su caso, la consiguiente modificación de todo lo aprobado hasta la fecha.
También lo razonado nos sirve para rechazar la implorada con reiteración demolición de todas las obras ejecutadas y la devolución del suelo a su estado original, pues la demolición debe ser el último recurso, tal y como hemos dicho muy recientemente en nuestra Sentencia de 30/04/2014, rec. 493/2012 , con apoyo en otras Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Castilla y León de 08/07/2055, rec. 398/2005 y 19/04/2000, rec. 1847/1998. Andalucía de 15/12/2005, rec. 371/2005 y Madrid de 10/12/1999, rec. 1127/1995). Y al día de hoy todavía es prematuro saber si será necesario demoler todo o parte de lo ejecutado. Todo va a depender del resultado de los sondeos a realizar en la franja de terreno del Programa de Ejecución situada en la ZONA III. Ello nos sirve también para rechazar el recurso de apelación que también ha sido interpuesto contra los autos de fecha 13/02/2013 (nº 197/2013 dictado en la ETJ 15/13), de fecha 19/07/2013 (nº 473/2013 dictado en la ETJ 30/13), y de fecha 25/03/2014 (nº 71/2014 que deniega dictar orden general de ejecución de nuestra Sentencia nº 103/12 , sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa)que son objeto de la misma deliberación y tiene todos ellos el mismo ponente.
Por ello no es necesario que todavía nos pronunciemos sobre la aplicación del principio de proporcionalidad a este supuesto, que es la razón fundamental en la que se sostiene la decisión del Magistrado de Instancia, pues su aplicación por nuestra doctrina jurisprudencial depende de que exista o no la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos para restaurar la realidad física alterada por la acción ilegal (por todas STS de 08/07/2014, rec. 2465/2013 ) sin que al día de hoy podamos saber si existen restos arqueológicos y si la preservación de los mismos exige, imperiosamente, la demolición de lo construido o cabe la posibilidad de conseguirlo por otros medios distintos.
Al hilo de lo anterior, y a título meramente dialéctico, es cierto que nuestra Sentencia nº 194 de 26/09/2012 no entra a analizar los motivos de impugnación que fueron contestados por la Sentencia nº 91/12 de 28/03/2012 (excepto el relativo al deslinde), en base a la práctica habitual en nuestros Tribunales de no contestar al resto de los motivos de impugnación cuando se ha aceptado el primero que se estudia, máxime, como es el caso, cuando se trate de un motivo de nulidad de pleno derecho. Y esta forma de proceder no merece reproche alguno. Pero traemos a colación esta cuestión para destacar que ninguno de los motivos de impugnación a los que se dio cumplida respuesta en la sentencia mencionada del juzgado era de nulidad de pleno derecho, sino sólo de anulabilidad (la relación de los motivos se contiene en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia mencionada), con lo que carecen de virtualidad suficiente para llevar a la demolición de lo ejecutado.
Finalmente, rechazamos categóricamente los argumentos esgrimidos para luchar contra la acumulación de la controversia generada por los tres hermanos propietarios, pues la identidad de razón es evidente y la solución que se adopte debe ser exactamente igual para todos ellos. Además, los tres tienen la misma defensa y representación.
CUARTO.- En cuanto a las costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre ellas al estar ante un supuesto de estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAREN PARTEel recurso de apelación interpuesto contra el auto nº 64/14, de fecha 13/03/2014, dictado por el Magistrado del juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Mérida en el incidente de nulidad del artículo 109 LJCA dimanante de la ETJ 15/2013, cuya disconformidad parcial a derecho declaramos, en cuanto no puede entenderse cumplida voluntariamente del todo nuestra Sentencia nº 194/2012 con el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Mérida de fecha 29/11/2012, pues para ello es necesario realizar los sondeos previstos por la normativa específica en los terrenos del Programa de Ejecución situados en la ZONA III, para cuya realización el juzgado dará el plazo que considere conveniente. No ha lugar a fijar en este momento indemnización alguna, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de la hipotética futura declaración de imposibilidad de incumplimiento total de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
