Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 231/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 393/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1208

Núm. Roj: SJCA  1208:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 393/2014

PARTE ACTORA: Marí Jose

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES, S.A.(SECE,SA) y AJUNTAMENT DE CUNIT

S E N T E N C I A NÚM. 231/2015

En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Marí Jose , representada por el procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y defendida por la letrada Sra. Sandra Rodríguez Vernis, siendo demandado el AJUNTAMENT DE CUNIT, representado y defendido por la letrada Sra. Sandra García Eres, y la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (SECE, S.A.) representada y defendida por el letrado Sr. Alfredi Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de septiembre de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 15 de octubre de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 4 de junio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido la actora y la compañía aseguradora. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y la compañía contratista para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ayuntamiento de Cunit por el accidente sufrido el día 29 de agosto de 2013. Considera que concurren todos los requisitos necesarios para que se aprecie la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamando el importe de 3.483,47 euros.

El Letrado del Ayuntamiento y la compañía SECE se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida, y subsidiariamente han opuesto pluspetición.

SEGUNDO.-En el presente caso no se ha cuestionado ni el hecho de la caída, ni el motivo de la misma: la parte actora cayó al suelo a consecuencia de introducir el pie en un agujero ocasionado por la falta de una tapa de registro.

La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, que sostiene que en el mismo habría interferido la actuación de la propia víctima, al no ser prudente en su deambular.

En el presente caso, resulta incontrovertido que el accidente se produce en hora nocturna, en la cual la iluminación es artificial. Ello, ya en circunstancias normales, dificulta la normal percepción de los obstáculos; pero en este caso, existen dudas importantes acerca de la correcta iluminación de la zona. En efecto, consta que, de media, la iluminación en la zona de autos podía cumplir con la normativa, pero no consta la iluminación concreta en la zona del accidente. Este es, en realidad, el dato relevante, pues la iluminación media puede inducir a error, particularmente cuando el desperfecto está tan localizado. La testigo presencial ha asegurado en juicio que en el lugar no había suficiente iluminación, basándose en que no pudo reconocer a la víctima cuando cayó. Del mismo modo, ha declarado que la farola más cercana estaba a siete metros; tal declaración coincide con las fotografías presentadas, en las que se observa que, ciertamente, la farola está apartada.

Queda probado, por lo tanto, que no existía iluminación suficiente, y este hecho se viene a unir a otros que se deducen sin dificultad de la propia prueba documental, en particular del informe policial y las fotografías: el obstáculo era difícilmente visible, porque estaba parcialmente relleno de tierra; en consecuencia, era difícilmente evitable, por la unión entre esta dificultad de visibilidad y la propia falta de iluminación. Por otra parte, estaba en un lugar de paso, como es una acera, que además no es excesivamente ancha, siendo inevitable, como también se infiere de la testifical, que al caminar dos personas juntas una tenga riesgo de pisar el obstáculo.

En cuanto a la responsabilidad municipal, la misma es clara y directa en el caso que nos ocupa, y ello a pesar de que la resolución parece destinada a evitar, a toda costa, que se le impute responsabilidad al municipio. Ello, sencillamente, porque realiza una declaración tan contradictoria como que no concurre responsabilidad y que la responsabilidad corresponde a la concesionaria. Es evidente que, si realmente se entiende que no concurre responsabilidad, no procede derivar la misma, además de que dicha derivación se realiza sin señalar la suma que ha de abonarse ni los parámetros por los que se ha de regir.

Ha sido igualmente poco riguroso el Ayuntamiento en la atribución de la responsabilidad al contratista, pues no consta en autos que el obstáculo, en efecto, pertenezca a la compañía de iluminación, existiendo poderosos datos, como el informe policial, que otra cosa apuntan. Es por ello que la única condena procedente, que lo será atribuyendo la totalidad de la responsabilidad, es al Ayuntamiento.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede considerar si la suma reclamada por la actora se ajusta a los daños padecidos por la misma. Por las partes demandadas se ha opuesto pluspetición consistente en desacreditar el informe médico pericial aportado con la reclamación patrimonial interpuesta.

Hay que decir que dicho informe está completo y resulta adecuado para obtener los fines que se propone, como es demostrar los daños sufridos como consecuencia de la caída. En particular, de dicho informe se desprenden unos resultados muy moderados, que consideran los dos meses de tratamiento, mitad impeditivos y mitad no impeditivos. Igualmente, se otorga una puntuación de secuelas, en base a una exploración muy posterior al accidente, de tan sólo un punto.

El perito depuso en el acto del juicio, contestando a todas las preguntas que se le formularon de manera adecuada. Se ratificó en su dictamen, considerando correctas sus conclusiones. Este Juzgador estima, del mismo modo, que las conclusiones periciales alcanzadas, y los cálculos que sobre las mismas se realizan en la demanda, son correctos, y han de ser ratificados en su integridad.

La demanda, pues, se estima íntegramente.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando a la Administración al pago de las correspondientes a la actora, con el límite de 300 euros, IVA incluido. No se condena a las costas de la codemandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Cunit a abonar a la recurrente la suma de 3.483,47 euros por el accidente sufrido el día 29 de agosto de 2013. Esta cifra devengará, en su caso, los intereses prevenidos en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se condena al Ayuntamiento de Cunit a abonar las costas ocasionadas a la parte actora, con el límite de 300 euros, IVA incluido, sin condena a las costas de la codemandada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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