Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 231/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 357/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100109
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1257
Núm. Roj: SJCA 1257:2015
Encabezamiento
Parte actora : Angustia
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por parte de la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza, en la representación que ostenta de Doña Angustia , se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada solidariamente por el Ayuntamiento de Bellvei y Zurich en la cantidad de 9.228,53 euros , más los intereses legales pertinentes y que para la codemandada ex art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , por las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales. En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes hechos y motivos de impugnación: a) El día17-12-2013 la ahora recurrente caminaba por la Calle Santa Oliva, hacia el colegio, cuando tropezó en una zona donde había un desnivel provocado por una tapa de riego mal colocada y que provocó que se cayera al suelo y golpeara diversas zonas del cuerpo y el tobillo derecho; b) Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió un esguince en el pie derecho que requirió, según se indica en el escrito de demanda, de un total de 157 días para su curación - 127 días impeditivos y 30 días no impeditivos y secuelas valoradas en 1 punto- y daños materiales consistentes en la rotura del teléfono móvil que portaba en aquel momento.
Por parte del Letrado Don Alfredo Pérez Mora, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Bellvei y la compañía asegurada Zurich Seguros, S.A., se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía indemnizatoria reclamada por la recurrente, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. En este sentido, se opone que la parte actora no acredita que se cayera en la vía pública sino que únicamente acredita que se torció el tobillo y que ello pudo deberse a cualquier causa. En todo caso, arguye que la actora no acredita que el evento lesivo sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y, por tanto, no acredita la concurrencia de la relación de causalidad determinante de la aparición de responsabilidad de la Administración Pública . Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada, aduce pluspetición en relación a la cuantía reclamada en vía administrativa, en cuanto a las lesiones físicas por las que reclama tan sólo admitiría compensar a la recurrente por un total de 50 días precisos para la curación - 20 días impeditivos y 30 días no impeditivos- y en cuanto a los daños materiales sostiene que la actora no los acredita suficientemente. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios reclamados a la compañía aseguradora , defiende la improcedencia de los mismos.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Luego, siendo ello así y como primera cuestión a resolver, se considera suficientemente acreditada la mecánica del accidente padecido por la recurrente en los términos por ella relatados en vía administrativa y en sede jurisdiccional.
La siguiente cuestión a resolver es si, en el caso que se enjuicia, existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos. En el caso que nos ocupa, a la vista de la prueba practicada y de la versión de los hechos que ofrece la propia recurrente, se desprende que, efectivamente, en la calle Santa Oliva existe una tapa o boca de riego que se encuentra parcialmente hundida respecto del resto de nivel del pavimento unos 2 cms - según informe del arquitecto municipal que obra al folio 9 del EA- aconsejando el propio arquitecto municipal que 'cal aixecar la boca de reg i posar-la al mateix nivell del panot de la vorera' si bien, pese a ello y dada la escasa entidad del hundimiento que nos ocupa - ya que, nótese bien, la tapa no se hallaba suelta , sino hundida- , así como, teniendo en cuenta que la recurrente deambulaba por el lugar donde se produjo la caída con habitualidad al ser la calle que lleva al colegio y , por tanto, debía conocer el defecto existente en la vía público, así como, teniendo en cuenta que la tapa en cuestión se encuentra pintada de color rojo según se observa en las fotografías obrantes en el expediente administrativo y, por tanto, resulta visible debe concluirse que el defecto existente no supone un riesgo especial que requiera una especial atención por parte de la víctima para sortearlo o, si se prefiere y partiendo de la premisa de que no resulta exigible una total uniformidad de las vías públicas, se trata de un obstáculo existente en la vía pública que es perfectamente visible por parte de los transeúntes de la misma por lo que la actora, de haber prestado la mínima atención exigible en el deambular, hubiera evitado la caída que finalmente se produjo.
En este sentido, si bien en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe estarse a las particulares circunstancias del caso concreto objeto de análisis, puede recordarse además la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia sobre caídas en la vía pública en las que existían desperfectos en la acera o baldosas rotas, de la que es buena muestra la de 15 de junio de 2007, dictada por la Sección Cuarta en el recurso 1669/2003:
'A tal efecto contamos con material probatorio determinante de la inexistencia de relación causal eficiente, directa y determinante del resultado dañoso. Así las cosas la acera del Paseo Marítimo a la altura del núm. 151 de Calafell es muy amplia, y con plena visibilidad al tratarse de una de las vías principales de la ciudad, como lo constata la fotografía aportada en el folio 3 EA. Ciertamente, existen algunas baldosas rotas y agrietadas y otras que por las confluencias se han levantado, pero sin que el saliente pueda suponer más de 1 o 2 cm, Doc. 3, 4, 5 ,6 y 7 de la demanda. Tal irregularidad, de mínima entidad y relevancia, no puede significar sin más un defectuoso cuidado o mala conservación o negligencia determinante de abandono o dejación de sus deberes municipales de servicio público. De las fotografías aportadas tanto en el EA, folios 3 y 4 y con la demanda no puede deducirse la existencia de defectos de conservación determinantes de un riesgo eficiente de caída. No existen huecos, agujeros o socavones peligrosos, unidos a la falta de previsión por sorpresivos o inesperados o inopinados para el transeúnte. Se trata de un desnivel o pequeño defecto salvable con una deambulación normal y dotada de cierta atención.
Como recoge la Sentencia de TSJ Castilla La Mancha, Sala lo contencioso, 11.9.2006 : 'no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia, alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones, bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al existente en el lugar del siniestro y objeto de queja.
Ello no es defectuoso servicio público ni desidia o falta de diligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar, que deben ser advertidas por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias, extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los 'estándares habituales'.
Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono en la conservación de la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985,2 de abril.
Tal conclusión anterior se confirma con el Informe del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Calafell, (folio 6EA).
Por todo lo anterior, este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera de la era perfectamente visible, de mínima entidad y relevancia y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes, que los podían evitar con un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado.'
En similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las Sentencias de fechas 29-1-2007 , 25-1-2007 y en las más recientes Sentencias de fechas 15-2-2013 y 5-11-2013 . Así, por transcribir parcialmente una de las últimas resoluciones judiciales citadas, en la de fecha 5-11-2013 se establece que:
'TERCERO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con la Sentencia objeto del mismo y legislación aplicable, y llega a la conclusión de que no puede prosperar la pretensión del Suplico del recurso de apelación.
En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.
La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan en el expediente administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que es perfectamente visible sobre todo a la hora en que se produjo el accidente, y que no requiere de los peatones más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar por dónde camina.
En el presente supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada, comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, - que no resulta ni irracional, arbitraria o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes.
Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Tortosa pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta es suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado suficientemente con la documental y testifical aportada, ni el nexo causal ni la antijuricidad del daño, que son requisitos exigibles para que pudiera prosperar su pretensión'
Finalmente, enjuiciando supuestos análogos al que aquí nos ocupa, las Sentencias núms. 285/2013, de fecha 17-10-2013 , y núm. 8/14, de fecha 13-1-2014 , dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núms. 8 y 10 de Barcelona respectivamente. Así, en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona en fecha 17- 10-2013 se concluye que:
'Extremos éstos no desvirtuados por los testimonios de Gema y Pelayo , que presencian la caída y que pueden dar fe de la misma, pero per se insuficientes para cuestionar en concreto la realidad retratada e ilustrada por aquellas fotografías que muestran, como se ha dicho, aquel mínimo hundimiento junto a la tapa de registro no constitutivo de obstáculo peligroso en la deambulación mínimamente diligente de personas por la acera. Así las cosas, en atención al resultado que arrojan las pruebas practicadas, en especial las fotografías que figuran en autos, también las testificales practicadas, y en ausencia de prueba técnica relevante y concluyente sobre el invocado peligroso estado de la acera como causa directa y determinante de la caída (no lo es el informe técnico municipal que se limita a constatar sin más detalle la existencia de tapa de alcantarilla en mal estado; y no figuran otras pruebas objetivas como pueden serlo atestado policial, acta notarial, informe técnico o pericial, descriptivos del estado de la acera, etc.), cabe concluir la existencia de un defecto consistente en un ligero hundimiento en la zona que bordea la tapa de registro, visible, en una acera ancha y por lo demás en correcto estado de conservación, que permite una deambulación sin peligro para peatones si se presta la atención mínima exigible al caminar, por lo que esa deficiencia debió haber sido superada o evitada sin dificultad por la recurrente, sobre todo si se considera, amén de lo expuesto, que se produce la caída a plena luz del día y que se trata de una zona de paso perfectamente conocida por la reclamante (vecina de la misma CALLE000 , números NUM000 - NUM001 ). Por lo que en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones producidas. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con 9 un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'. Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial'
Por todo ello debe desestimarse el recurso contencioso interpuesto por la recurrente al no resultar acreditada la necesaria relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos exigible, sin necesidad de analizar los conceptos y los importes por los que se reclaman.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Angustia contra las resoluciones identificadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, indicándoles que contra la misma en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, la pronuncio, mando y firmo.

