Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 231/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2011 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100155


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso número 285/2011

POUM de Vic

Demandante: Life Promomed Vic, S.L.

Demandados: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña y Ayuntamiento de Vic

S E N T E N C I A núm. 231

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Life Promomed Vic, S.L., representada por el procurador D. Noel Mas-Bagà Munné; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el letrado de la Generalitat de Cataluña, y el Ayuntamiento de Vic, representado por la procuradora Dña. Marta Durbán Piera.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, de 19 de julio y de 21 de diciembre de 2010, de aprobación definitiva y de conformidad con el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanístico Municipal (POUM) de Vic, respectivamente, publicados en el DOGC núm. 5849, anexo, de 31 de marzo de 2011.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado al letrado de la Generalitat de Cataluña en la representación que le es propia, contestó a la demanda mediante escrito en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

El Ayuntamiento de Vic se personó caducado el trámite de contestación a la demanda, en plazo probatorio, teniéndosele por comparecido y parte desde ese momento.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Vic por defectos formales en su tramitación, por vulneración del principio de desarrollo sostenible y, en todo caso, por las previsiones del mismo en relación al PMU 13 - Genís Antel, por tratarse de un ámbito inundable, defecto que no se garantiza sea resuelto por las medidas propuestas en el mismo POUM. Y, en defecto de lo anterior, que se reconozca la diferencia de aprovechamiento urbanístico del Sector del PMU 13 - Genís Antel con el que se preveía para el Sector resultante del PAUM de Vic de 2004 y que la actora Life Promomed Vic S.L., intentó desarrollar con la tramitación de un PMU.

SEGUNDO.- El POUM de Vic fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Vic en sesión plenaria de 19 de marzo de 2010, y tuvo entrada en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas el 31 de marzo de 2010, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción dada por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Cataluña de 2010, de conformidad con la disposición transitoria 3 ª a) del Texto Refundido.

TERCERO.-La actora pretende la nulidad de los acuerdos impugnados, de 19 de julio y de 21 de diciembre de 2010, de aprobación definitiva y de conformidad con el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanístico Municipal (POUM) de Vic, respectivamente, publicados en el DOGC núm. 5849, anexo, de 31 de marzo de 2011, por omisión del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, con indefensión para esa parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haberse incorporado al POUM, después de su aprobación provisional, por acuerdo plenario de 19 de marzo de 2010, el documento del Programa de Infraestructuras Hidráulicas, elaborado por ABM Enginyers & Consultors en enero de 2010, por el que se modificó sustancialmente el POUM de Vic, debido a que la ejecución del planeamiento derivado o la obtención de aprovechamiento privado se ha subordinado a la ejecución de las infraestructuras hidráulicas, con establecimiento de un calendario de ejecución, criterios de las actuaciones, costes económicos y agentes obligados a su financiación, todo ello sin abrir un nuevo trámite de información pública a fin de que los interesados, como la propia actora, pudieran presentar alegaciones al respecto, con infracción del artículo 112, apartados 1 a ) y 1 b) del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

De conformidad con el apartado 1º del artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, a tenor del cual, 'integran los sistemas urbanísticos generales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es de alcance municipal o superior', añadiendo en su apartado 4º que 'el sistema urbanístico de comunicaciones comprende todas las infraestructuras necesarias para la movilidad de las personas y de las mercancías, por transporte terrestre, marítimo o aéreo, y comprende también las áreas de protección...'.

El carácter de sistema general de las obras de encauzamiento de un río fue declarado así por esta misma Sala y Sección en sentencia 1.144/2009, de 4 de diciembre , dictada en el recurso ordinario número 564/2007, con cita y transcripción de las sentencias del Tribunal Supremo de octubre de 2002 (recurso de casación 10.690/1998, y de 28 de enero de 2003 , recurso de casación 5102/1999 , del tenor literal siguiente: 'son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel de Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante'.

El Programa de Infraestructuras Hidráulicas a que se refiere la actora afecta al encauzamiento de los ríos Méder y Gurri, y, en consecuencia, a un sistema general de comunicaciones y a la estructura general del territorio, por lo que, de conformidad con el artículo 112.2 a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , la incorporación de ese documento al POUM después de su aprobación provisional, por acuerdo de 19 de marzo de 2010, supone una modificación sustancial del planeamiento que obligaba a otra aprobación inicial con la incorporación de dicho documento antes de ser sometido nuevamente a información pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112.1 a) del mismo Reglamento, y ello, no sólo en interés de la parte actora que pudo presentar un estudio hidrológico con sus alegaciones a la primera aprobación inicial, sino también de otros posibles interesados, afectados por ese Programa, en el que se prevén obras hidráulicas en el sector Genís-Antel, donde se ubican los terrenos de la actora, y también en otros sectores, a los que se les privó del trámite de información pública respecto de esas obras, sin que pueda entenderse subsanada esa omisión por la segunda aprobación inicial del POUM en cuestión, pues la misma no comprendía el reiterado Programa, lo que obliga a estimar el recurso contencioso-administrativo por lo que hace a este primer motivo de recurso.

CUARTO.-Se alega también por la actora la infracción por el POUM impugnado del principio de sostenibilidad urbanística del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por entender que propone un crecimiento del parque de viviendas desproporcionado en relación con el crecimiento previsto de la población.

El Tribunal Supremo 'ha señalado en numerosas sentencias - sirvan de muestra las sentencias de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 ) - que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi) de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público'- f.j 4 de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1217/2008 ).

Y como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia número 278, de 25 de marzo de 2009 , recurso ordinario 85/2006:

'Pues bien, como es sabido los instrumentos de planeamiento tienen vigencia indefinida, pero que termina cuando son sustituidos por otros de igual o superior jerarquía normativa; por otro lado, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados'.

La actora, como se ha dicho, sostiene que la previsión del crecimiento del parque de viviendas es desproporcionado respecto de la previsión de crecimiento de la población, argumento con el que el letrado de la Generalitat se muestra disconforme, afirmado que en Vic, y en general en la comarca de Osona, 'el ritmo de formación de hogares es superior al ritmo de crecimiento de la población, básicamente como consecuencia de la disolución y fragmentación de los hogares, pese a haber aumentado la edad de emancipación de los jóvenes (...) con lo que también se produce un crecimiento de demanda, no sólo de vivienda principal, sino también social'.

Negada esa desproporción por la Administración, no se ha presentado prueba alguna que acredite la irracionalidad de la previsión de viviendas del POUM, por lo que debe considerarse un modelo o alternativa posible para atender la necesidad de vivienda de la población a la fecha de aprobación del POUM, a elegir por el planificador en ejercicio de su potestad discrecional, y, por tanto, una previsión válida, que obliga a desestimar este segundo motivo de recurso.

QUINTO.-Finalmente la actora pretende la nulidad del POUM de Vic por preveer la edificabilidad de suelo con riesgo probado de inundación grave.

La actora tiene terrenos en el sector PMU 13 (PMU 39, en la aprobación inicial del POUM), Genís-Antel, clasificado en la correspondiente ficha como suelo urbano, con una superficie total de 35.384 m2, delimitado por la calle Prat d'en Galliners, avenida Països Catalans y por el río Méder, para el que el POUM prevé cesiones para sistemas de espacios libres y de equipamientos de 20.148 m2 y de 976 m2, respectivamente - 73'81% del suelo - con un máximo de suelo para aprovechamiento privado de 9.267 m2 - 26'19% -, del cual el 76'69 % se destina a uso residencial, y el resto a otros usos, y una edificabilidad de 1'20 m2 techo/ m2 suelo, con un máximo de 369 viviendas, de las cuales 206 son de renta libre y 163 de protección pública.

Esa parte, como se ha dicho anteriormente, presentó en trámite de alegaciones a la primera aprobación inicial del POUM un estudio hidráulico del río Méder, con el que limita el sector de sus terrenos, elaborado en abril de 2009 por la empresa de ingeniería GPO.

Se trata de un estudio de inundabilidad del sector en períodos de retorno de 10, 100 y 500 años en la situación actual y con la previsión de un muro de protección del sector respecto del río Méder hasta la cota 481'5, entre la sección 903.58 y el puente de la avenida de Països Catalans.

Con período de retorno de 10 años, en las dos circunstancias - una, en la situación actual, y otra, con la construcción de un muro de protección - el río Méder no se desborda en el tramo estudiado.

Con período de retorno de 100 años ocurre lo siguiente:

Sin muro de protección, las edificaciones previstas en el POUM se encuentran afectadas por la inundación 'força important' por la acción de los ríos Méder y Gurri.

Con muro de protección - cota 481'5 - se limita el desbordamiento del río Méder por su izquierda, pero no puede evitar la inundación por desbordamiento del río Gurri. Las edificaciones propuestas en el POUM se ven afectadas por la inundación procedente del río Gurri - menor que en la situación actual, sin muro, en la que la inundación se produce por el desbordamiento de los dos ríos -, que alcanza las cotas 476'7 y 476'5, situándose la rasante de los viales de las edificaciones proyectadas en las cotas 475'6 y 476'7.

Con período de retorno de 500 años ocurre lo siguiente:

Sin muro de protección, las edificaciones proyectadas en el POUM se encuentran situadas en medio de la inundación por desbordamiento, más importante que en período de retorno de 100 años, de los ríos Méder y Gurri.

Con muro de protección, cota 481'5, se limita el desbordamiento del río Méder por su margen izquierdo, pero no puede evitar la inundación por desbordamiento del río Gurri, con cotas de inundación 478'3 y 479'1, con las rasantes de los viales de las edificaciones proyectadas en cotas 475'6 y 476'7 (2'7 metros y 2'4 metros por debajo de la cota de inundación).

Un informe de la Agencia Catalana del Agua, de 22 de diciembre de 2011, presentado por el letrado de la Generalitat de Cataluña con el escrito de contestación a la demanda, defiende, en esencia, lo siguiente:

El Programa de Infraestructuras Hidráulicas de Vic prevé siete actuaciones distintas en relación con los ríos Méder y Gurrí.

Con la ejecución completa de esas siete actuaciones, 'en el río Méder, a la altura de Genís Antel, se consiguen disminuciones de caudal del orden de 1'50 metros respecto del estado actual' -apartado (¡¡¡) del informe.

Y concluye:

El sector PMU-13 - Genís Antel - es inundable, tal y como recogen los diferentes estudios hidráulicos consultados, y principalmente el estudio de Planificación del Espacio Fluvial (PEF) de la cuenca del Alt Ter, estudio de referencia de la Agencia Catalana del Agua. Según los datos del PEF, el sector presenta condiciones de inundabilidad grave (...)

La memoria del Programa de Infraestructuras Hidráulicas de Vic, en su punto 7.1.7, concluye 'la ejecución de las actuaciones propuestas en el Programa permitiría que los tramos modelizados del Méder y del Gurri tuviesen suficiente capacidad para avenidas de hasta 500 años de periodo de retorno, y no desbordaría en el tramo estudiado'. Este punto se ha podido verificar consultado el modelo HEC-RAS elaborado por la consultora ABM que recoge la modelización de todas las actuaciones definidas en el PIH y que muestra que para la avenida de 500 años de período de retorno el sector Genís Antel no resulta inundable. Los resultados del citado modelo hidráulico también confirman la necesidad de ejecutar la totalidad de las obras previstas en el Programa (actuaciones 1 a 7) para que el sector Genis Antel no resulte inundable'.

Este informe de la Agencia Catalana del Agua se remite a un estudio de la consultora ABM para decir que, con la ejecución completa de las siete actuaciones previstas en el Programa de Infraestructuras Hidráulicas, el sector Genís Antel no sería indundable en una avenida con período de retorno de 500 años.

Pero, antes, la Agencia Catalana del Agua únicamente refiere que, con la ejecución de esas actuaciones, el calado del río Méder descendería 1'50 metros, sin concretar la cota de inundación en tal caso, ni su relación respecto de las cotas de los viales de los edificios proyectados, ni aclarar lo que ocurriría respecto del río Gurri, que, según el estudio de GPO sería el responsable de la inundación del sector aún en el caso de construir un muro de protección respecto del río Méder.

No obstante lo anterior, queda completamente probado que en la situación actual, esto es, sin la completa ejecución de las siete actuaciones previstas en el Programa de Infraestructuras Hidráulicas de Vic, ese sector 'presenta condiciones de inundabilidad graves'en palabras del informe de la Agencia Catalana del Agua; por lo que puede establecerse, a falta de cualquier otra prueba de sentido contrario, que las edificaciones previstas por el POUM en ese sector lo son en suelo con riesgo de inundabilidad grave en la actualidad, y, como mínimo, hasta que se ejecuten dichas actuaciones.

A la vista de los planos de inundabilidad de Vic incorporados al informe de la Agencia Catalana de Agua y al estudio hidráulico de GPO a los que se ha hecho referencia, es riesgo de inundabilidad grave no sólo afecta al sector Genís Antel sino también a otros de importante extensión en torno a la confluencia de los ríos Méder y Gurri.

SEXTO.-En la situación descrita en el fundamento anterior, de inundabilidad grave del sector Genís Antel, y de otros, la disposición transitoria séptima de las Normas Urbanísticas del POUM de Vic establece lo siguiente:

'En los sectores indicados en las fichas correspondientes, y de forma transitoria hasta que no sean ejecutadas en su totalidad las actuaciones que se detallen en el Programa de Infraestructuras Hidráulicas, quedarán limitados en los referidos Sectores los usos de vivienda, residenciales, de alojamiento, hotelero, apartamento turístico y sanitario asistencial en las plantas bajas tanto de las construcciones preexistentes como de las nuevas construcciones que se implanten. En cualquier caso, y en el mismo sentido, las nuevas construcciones o las rehabilitaciones que se ejecuten tendrán que aplicar las medidas constructivas relativas a la seguridad estructural que figuran en el apartado 3 de esta disposición transitoria (...)'

Como es de ver, el POUM de Vic no prohíbe la edificación de esos terrenos en condiciones de inundabilidad grave para avenidas con período de retorno de 500 años por desbordamiento de los ríos Méder y Gurri, sino que únicamente limita determinados usos en las plantas bajas hasta que no sean ejecutadas en su totalidad las actuaciones previstas en el Programa de Infraestructuras Hidráulicas.

Es de señalar, como ya se ha dicho, que según el estudio hidráulico elaborado por GPO, en extremo no contradicho por el informe de la Agencia Catalana del Agua, para una avenida en período de retorno de 500 años, aún con la construcción de un muro de protección del río Méder, la cota de inundación en el sector Genís Antel alcanzaría las cotas 478'3 y 479.1, con las rasantes de los viales de las edificaciones proyectadas en cotas 475'6 y 476'7 (2'7 metros y 2'4 metros por debajo de la cota de inundación).

También debe señalarse que los planos de inundabilidad de ese estudio y del referido informe de la Agencia Catalana del Agua incluyen otros sectores, además del Genís Antel, en la zona con condiciones de inundabilidad grave en período de retorno de 500 años.

Por consiguiente, el POUM de Vic prevé la edificación de sectores en condiciones de inundabilidad grave en períodos de retorno de 500 años, con vulneración clara y frontal del artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo al cual, 'está prohibido urbanizar y edificar en zonas inundables y en otras zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, salvando las obras vinculadas a la protección y prevención de riesgos'.

Por su parte, el artículo 6.4 a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo dispone lo siguiente:

La zona inundable por episodios extraordinarios es la parte de la zona inundable que el instrumento de planificación hidrológica correspondiente delimita a partir de la avenida de período de retorno de 500 años. En esta zona, atendiendo a las condiciones de inundación indicadas en la delimitación establecida por la planificación hidrológica, el planeamiento urbanístico:

No puede admitir áreas de acampada ni servicios de camping, ni ningún tipo de edificación en la parte de la zona inundable por episodios extraordinarios en que se produzca la condición de inundación grave.

El suelo del sector expresado, y de otros a la vista de los planos de los estudios e informes referidos, presenta la condición de indudabilidad grave en la que se prohíbe todo tipo de edificación.

El letrado de la Generalitat y el informe de la Agencia Catalana del Agua justifican la edificabilidad en ese sector a la vista de lo dispuesto en el apartado 5º del citado artículo 6 del Reglamento, a tenor del cual, las limitaciones de los usos y construcciones admisibles por parte del planeamiento urbanístico que establecen los apartados 2, 3 y 4 no se aplican al suelo urbano.

La ficha del PMU-13 Genís-Antel clasifica el suelo como urbano, pero nadie cuestiona ni presenta prueba que contradiga la carencia en esos terrenos de los servicios urbanísticos básicos con las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que lo clasifica, requeridos por el artículo 27.2 del Decreto Legislativo 1/2005 para que el suelo tenga la condición de urbano, que es reglada, habiéndose previsto en esa ficha para el referido sector cesiones de suelo para sistemas del 73'81% de los terrenos, y un uso residencial del 76% para el suelo de aprovechamiento privado, con una previsión de un máximo de 369 viviendas, por lo que no se le puede reconocer la condición de suelo urbano.

Por su parte, el letrado de la Generalitat también defiende que las previsiones del POUM tienen amparo en lo previsto por el último párrafo del artículo 6.4 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , con arreglo al cual, en la zona inundable por episodios extraordinarios, el régimen de usos establecido deja de ser de aplicación cuando el planeamiento urbanístico, con el informe favorable de la administración hidráulica, prevé la ejecución de las obras necesarias para que las cotas definitivas resultantes de la urbanización cumplan las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos por el indicado planeamiento.

En el caso que nos ocupa, POUM de Vic, éste, como ya se ha dicho, no subordina la implantación de la ordenación y usos a la ejecución de las obras necesarias para conseguir el riesgo de inundación adecuado a tal fin, en los términos del expresado último párrafo del artículo 6.4 del Reglamento, sino que permite la edificación en terrenos inundables en los que está prohibida por el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2005 , y por el apartado a) del mismo artículo 6.4 del Reglamento, antes de la ejecución de las obras hidráulicas, subordinando y aplazando únicamente determinados usos en las plantas bajas de las edificaciones hasta la ejecución de las obras que habrían de evitar el riesgo de inundación grave, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el Letrado de la Generalitat, el POUM impugnado no es conforme a derecho en cuanto permite la edificación en terrenos con las condiciones actuales de grave inundabilidad, antes de la ejecución de las obras hidráulicas.

No se puede planificar sin resolver previamente el tema de los sistemas generales, en este caso, de comunicación por encauzamiento de ríos, edificando y urbanizando primero para encajar luego los sistemas que fuesen necesarios, sino que debe actuarse al revés, y, en consecuencia, es preciso calificar el suelo que se prevea necesario como sistemas generales, y, por lo que a este caso respecta, ejecutar las obras necesarias para evitar las avenidas en períodos de retorno de 500 años, y sólo después de constatada la desaparición de esa condición de inundabilidad grave, permitir, de estimarse así conveniente por el planificador, la urbanización y edificación del suelo.

Por vulnerar clara y frontalmente la prohibición del artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , de urbanizar y edificar en zonas inundables, y del artículo 6.4 del Reglamento de esa Ley, procede dictar sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, de aprobación y conformidad del Texto Refundido del POUM de Vic .

SÉPTIMO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1) ESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de LIFE PROMOMED, S.L., contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, de 19 de julio y de 21 de diciembre de 2010, de aprobación definitiva y de conformidad con el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanístico Municipal (POUM) de Vic, publicados en el DOGC núm. 5849, anexo, de 31 de marzo de 2011, y, en consecuencia, de conformidad con el suplico de la demanda, declarar la NULIDAD del POUM de Vic.

2)Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Una vez que esta sentencia sea firme, solicítese del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña la publicación del fallo en el DOGC, y la remisión de un ejemplar de la publicación para su incorporación a las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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